CNCiv., sala I, 14/05/01, Rodríguez Nina, David. s. sucesión.
Sucesiones. Jurisdicción internacional. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889: 66. Lugar de situación de los bienes. Derechos creditorios. Domicilio del deudor.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/05/07 y en JA 2001–III, 794.
2º instancia.- Buenos Aires, mayo 14 de 2001.-
Considerando: las apelantes, invocando ser hermanas del causante iniciaron el presente juicio sucesorio con la finalidad de obtener los beneficios indemnizatorios previstos en la ley 24411, modificada por las leyes 24321 y 24823.
Según el certificado de defunción agregado en autos, David Rodríguez Nina falleció como consecuencia de heridas de bala, causa de la muerte que resulta del certificado médico forense respectivo.
Está claro, pues, que no se trata de aplicar las disposiciones relativas a la desaparición forzada de personas. Por lo mismo, no resultan de aplicación las disposiciones especiales contenidas respecto de este último supuesto para la obtención de la declaración de causahabientes, sino, lisa y llanamente, de aplicar las normas relativas al juicio sucesorio.
Supuesto lo anterior y habida cuenta la existencia de elementos extranjeros relevantes, son de aplicación al caso las normas del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, no las del de 1940 invocado por las apelantes, puesto que Bolivia no lo ratificó.
De conformidad con el art. 66 del mencionado Tratado, que sigue tanto en materia de ley aplicable como de jurisdicción competente los criterios del fraccionamiento, los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallan situados los bienes hereditarios. Por ende, resulta estéril toda discusión acerca de si el causante tenía domicilio en Bolivia o en
El único bien denunciado lo constituye el beneficio extraordinario instituido por la ley 24411, art. 2, por el que los causahabientes del fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10/12/1983, tendrán derecho a un beneficio igual al establecido en el art. 1 de la ley para quienes se encontrasen en situación de desaparición forzada, subsidio que según el art. 2 bis (agregado por la ley 24823) tiene el carácter de bien propio del fallecido. Tal beneficio posee sin duda el carácter de un derecho creditorio y, como tal, se reputa situado en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse (art. 29 Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889). En el caso, habida cuenta de que aun no se ha concedido el beneficio ni determinada la obligación de entrega de los bonos correspondientes, ha de estarse al domicilio del que resultaría deudor del crédito (aplicación analógica del art. 34 ap. c] del Tratado; conf. sentencia interlocutoria de esta sala del 6/4/1995 en expte. 87300, "Courtenay Luck de Van Domselaar, Norma S. s/sucesión ab intestato"), que no es otro que el Estado Nacional.
Por lo expuesto, y habiéndose oído el fiscal de Cámara, el tribunal resuelve: revocar la resolución de f. 61 y disponer que el juez a cargo del Juzg. Nac. Civ. n. 57 deberá seguir entendiendo en el presente juicio sucesorio.- J. M. Ojea Quintana. D. M. Borda. E. L. Fermé.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario