CNCiv., sala F, 28/12/87, Z. T, M. M. G c. S., C. J. F.
Matrimonio celebrado en el extranjero (EUA). Divorcio decretado en México. Incompatibilidad de caracteres. Jurisdicción internacional. Domicilio conyugal en EUA. Sumisión de las partes a la jurisdicción mejicana. Análisis de la jurisdicción indirecta. Falta de afectación de la jurisdicción argentina. Matrimonio celebrado en Argentina. Manifestación del contrayente de ser soltero. Nulidad. Impedimento de ligamen. Rechazo.
El texto del fallo ha sido remitido por
La sentencia fue confirmada por
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07, en ED 127, 602 y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, 2 ed., Bs. As., La Ley, 2006, 167/173.
2º instancia.- Buenos Aires, 28 de diciembre de 1987.-
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
1º) El doctor Bossert dijo: M. M. G. Z. T. demandó la nulidad del matrimonio que celebró en Buenos Aires el 27 de enero de 1955 con C. J. F. S. Se funda en sostener que, al tiempo de dicha celebración e ignorándolo ella –por cuanto C. J. F. S. dijo ser soltero- éste tenía impedimento de ligamen pues se había casado en 1942 en Nueva York, con V. C. La demanda fue contestada brevemente, tras la citación por edictos, por quien dijo carecer de mayores instrumentos del demandado.
Posteriormente, tomó intervención en carácter de tercero –conforme lo admitió esta sala, en su anterior composición- E. H. de N., quien agregó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en México en 1944 respecto del matrimonio de V. C. y C. J. F. S., y sostuvo que se acreditaba así un hecho extintivo de la acción.
Tras un arduo proceso en el que se produjo abundante prueba y extensas argumentaciones de las partes, la sentencia de f. 757, elaborada sobre la base de un sólido razonamiento, rechaza la demanda con costas.
Apeló la actora, que expresó agravios a fs. 780/817, los que fueron contestados por el demandado a fs. 819/823 y por la tercera a fs. 823/899.
2º) Para el análisis de los agravios formulados por la actora omitiré la consideración de extensas alegaciones inconducentes, y que no son sino reiteraciones enfáticas de la pretensión opuesta al criterio del a quo, y sólo consideraré lo que representa, concretamente, precisas quejas contra los argumentos de la sentencia.
3º) A través de lo manifestado a fs. 783 y ss., el apelante señala que no se obtuvo venia judicial previa a la celebración del matrimonio en
Entiendo que hay aquí un desenfoque de la cuestión. Ciertamente, quien invoca carácter de divorciado al contraer matrimonio debe acreditar que ese divorcio ha disuelto el vínculo. Pero aquí, al celebrarse el matrimonio, C. J. F. S declaró ser soltero. Esto, en caso de que no hubiera estado divorciado, determinaría la nulidad de su matrimonio y, además, tornaría indudable su mala fe al respecto. Pero el hecho de haberse declarado soltero en lugar de divorciado y, en consecuencia, no haber sido necesario analizar los alcances de un divorcio anterior, no es causa en sí misma de nulidad matrimonial. Conforme a la doctrina de la especialidad de las nulidades matrimoniales, a la que siempre he adherido, no hay otras nulidades que las expresamente señaladas en el Código Civil en los arts. 219 y 220, así como antes lo hacían los arts. 84 y 85 de la ley 2393. Obviamente no aparecen entre las nulidades previstas por nuestro régimen matrimonial los vicios de forma que acompañan al acto de celebración (Fassi, Estudios de derecho de familia, p. 135; Belluscio, Derecho de familia, t. II, p. 24; Zannoni, Derecho de familia, t. I, p. 258 y 263; Borda, Familia, t. I, nos 157 y 158); ni en los arts. 219 y 220, ni en el art. 187, se establece que la no presentación del instrumento que disolvió el vínculo matrimonial anterior es causa de nulidad matrimonial, ni tampoco que la no realización de un trámite de venia –aunque fuere por haberse ocultado el carácter de divorciado- determina la nulidad. Planteada la cuestión de la validez del matrimonio, es entonces cuando debe analizarse, tal como ahora lo hacemos, si al momento de casarse C. J. F. S. tenía habilidad nupcial; y este análisis, con prescindencia de lo que declaró sobre su estado civil, debe hacerse en base a los elementos sustantivos de los que derivarán una conclusión sobre dicha habilidad nupcial. Dicho de otro modo: la venia judicial es un requisito para que, en sede administrativa, donde se debe celebrar el matrimonio, éste se concrete no obstante haber manifestado el contrayente ser divorciado; y para ello se aportan los documentos de los que surge la disolución del vínculo; pero la ausencia de tales recaudos formales no son en sí causa de nulidad matrimonial, sin perjuicio de otras eventuales consecuencias.
En cuanto al precedente “Rosenblit c. Rosenblit” que cita con énfasis el apelante, pues en ese caso se denegó la venia, ello ocurrió –conforme al orden matrimonial vigente en nuestro país por entonces- en virtud de que el divorcio declarado en Montevideo se refería a un matrimonio celebrado en
4º) Lo que expresa a fs. 785/786 el apelante, parece significar que entiende que la sentencia que ahí se dicta otorga, retroactivamente a 1955, habilidad nupcial a C. J. F. S. El error es evidente. Lo que hace la sentencia de autos es declarar que en 1955 tenía, al momento de celebrar el matrimonio, habilidad nupcial el contrayente.
5º) La referencia que el apelante hace, a partir de f. 787, sobre la necesidad de inscribir en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, las sentencias de divorcio dictadas en país extranjero, tampoco conmueve los fundamentos de la sentencia.
En primer lugar la inscripción de la sentencia de divorcio se habría tornado indispensable para la celebración del matrimonio, de haberse inscripto previamente aquí el matrimonio extranjero anterior, conforme al art. 65 del decr. ley 8204/63. Pero no habiendo sucedido ello, por cuanto los anteriores cónyuges C. J. F. S. y V. C. no se domiciliaban en
Independientemente de ello, es aplicable, también aquí, lo que he dicho en el punto 3º acerca de la improcedencia de la nulidad si no es por alguna de las causas que nuestro régimen matrimonial admite.
Sobre esto, reitero: es independiente el régimen de nulidad y sus causas, de lo atinente a las diligencias previas a la celebración del matrimonio y los aspectos registrales.
6º) En cuanto al exequatur, a que también se alude, el apelante pasa por alto la diferencia entre este concepto con el mero reconocimiento del acto jurisdiccional pasado ante tribunal extranjero a efectos de tenerlo como elemento de prueba cuando, en juicio, se está ventilando la cuestión de un matrimonio posterior. Goldschmidt (Derecho internacional privado, p. 445 y ss.) explica con claridad esta elemental distinción de conceptos, y así dice que, si bien no hay ejecución sin reconocimiento, sí puede haber reconocimiento sin ejecución; luego el mismo autor (p. 456), abundando en su explicación, agrega: “si ni siquiera el reconocimiento expreso de una sentencia extranjera ha necesitado del juicio del exequatur, mucho menos aún lo requiere el reconocimiento involucrado, que es aquel que se verifica dando validez a un acto jurídico, lo cual supone reconocer una sentencia extranjera. El reconocimiento, por ejemplo, de un matrimonio extranjero, celebrado entre personas divorciadas de un matrimonio seriamente celebrado en el extranjero, no exige el juicio del exequatur referente al reconocimiento de la sentencia extranjera de divorcio; al reconocerse el matrimonio, implícitamente se reconoce también la sentencia de divorcio a la que los contrayentes deben su readquirida capacidad nupcial (reconocimiento involucrado), pero el reconocimiento involucrado no sólo resulta exento del juicio del exequatur, sino que incluso queda liberado de algunos requisitos del reconocimiento. En efecto, en el supuesto de reconocimiento o de exequatur involucrado, hay que tener en consideración exclusivamente el hecho de si la sentencia extranjera implicada conculca o no nuestro orden público”.
El art. 519 del Cód. Procesal de
7º) Alude el apelante, en diversas partes de su expresión de agravios, a la violación del orden público interno que se habría consumado a través de la celebración de un matrimonio por parte de un divorciado, teniendo en cuenta que nuestro régimen matrimonial no admitía el divorcio vincular.
En primer lugar, durante el extenso período durante el cual en nuestro país el matrimonio resultaba indisoluble, si un matrimonio se celebraba en el extranjero y se disolvía por divorcio vincular también en el extranjero, no hallándose los cónyuges domiciliados en nuestro país –tal como fue el caso de C. J. F. S. y V. C.- no había punto de conexión con el orden jurídico argentino y en nada resultaba agraviado el orden público de nuestro país. De manera que esta argumentación pierde su base, y de lo que se trata simplemente es de, como lo haremos luego, observar si actuaba con jurisdicción el juez mejicano para divorciar a los esposos V. C. y C. J. F. S.
Pero además, y sólo para mayor abundar, agregaré que al momento de celebrarse el matrimonio cuya nulidad aquí se impetra, el orden público interno ya no resultaba agraviado por la posibilidad de un divorcio vincular declarado en el extranjero, pues en enero de 1955, por imperio del art. 31 de la ley 14.394,
8º) También realiza el apelante una argumentación fundada en que la causal admitida por el juez mejicano –incompatibilidad de caracteres- la cual no es admitida por el régimen matrimonial argentino, lo que deriva –conforme al discurso del apelante- en que se realizó un divorcio totalmente ajeno a la demostración de que hubiere causas serias para ello, lo que estaría reñido con nuestro orden jurídico matrimonial.
Esta argumentación implica varios errores. En primer lugar, las causales del juez que declara el divorcio son las que admite el orden jurídico de su país. Lo único que nosotros podemos considerar es si era competente el juez mejicano; pero si lo era, el juez mejicano no habría de tener en cuenta las causales de la ley argentina (ni del Estado de Nueva York) sino las de la ley mejicana, entre las que se hallaba la incompatibilidad de caracteres.
En cuanto a la brevedad y falta de demostración concreta de causas reales para llegar al divorcio, que el trámite habido en México implicó el apelante no tiene en cuenta que en el moderno derecho, el divorcio-sanción con alegación y demostración de causas e imputación de culpa, ha dejado lugar al divorcio-remedio, que omite con distintas modalidades, según cada país, esas concretas alegaciones, pruebas e imputaciones. Por ejemplo, el divorcio por mutuo consentimiento que existe en numerosos países y, que en nuestro país tiene una forma semejante en el divorcio por petición conjunta regulado en los arts. 205 y 236 del Cód. Civil (antes art. 67 bis, ley 2393); o también, el divorcio por “petición de un cónyuge y aceptación del otro” del derecho francés, que se resume en un sólo acto, sin indagación por parte del juez.
9º) Sostiene la actora que debe declararse la nulidad de la sentencia en virtud de que se dio intervención a la tercera, H. de N. Pero éste es un tema que precluyó y que procesalmente no puede replantearse, pues dicha intervención tuvo lugar a raíz de resolución firme que la admitió, según he mencionado en el punto 1º. Por tanto, debe rechazarse el recurso de nulidad.
10) Posteriormente, vuelve la actora a su recurso de apelación y señala que el tribunal mejicano era incompetente para declarar el divorcio de los esposos C. J. F. S. y V. C. porque éstos se hallaban domiciliados en Nueva York en 1944.
En primer lugar, surge evidente que la jurisdicción argentina no fue invadida a través de la actuación del juez mejicano, pues no se trataba de cónyuges domiciliados en nuestro país. Al respecto Goldschmidt (en su nota de ED, 93-963) expresa que, cuando no hay tratado que contenga reglas sobre jurisdicción internacional directa, no corresponde al juez argentino examinar la jurisdicción internacional directa del juez extranjero, con tal que no haya invadido nuestra jurisdicción. Evidentemente, en el caso de autos nuestra jurisdicción no ha sido invadida.
Desde la perspectiva del derecho mejicano, existió jurisdicción del tribunal que declaró el divorcio por sumisión de las partes a dicha jurisdicción, según se ha dicho y probado en autos, sin ser controvertido.
No obstante, examinando la cuestión en base a tener en cuenta que nuestro art. 104 de la ley 2393 decía que resulta competente para entender en el juicio de divorcio el juez del domicilio conyugal, y teniendo en cuenta que el domicilio se hallaba en Nueva York, y que numerosos precedentes del Estado de Nueva York señalaban que era un requisito de la jurisdicción, para el dictado de la sentencia de divorcio, que el juez fuera el mismo del lugar del domicilio, la a quo ha señalado con acierto que, tras la compulsa de diversos precedentes que sostenían ese criterio, a partir del caso “Rosentiel” se estableció que el domicilio no es intrínsecamente un requisito previo e indispensable para la acción de divorcio. Tengo a la vista el material bibliográfico donde éste consta, y que la jueza cita. Es decir, desde la perspectiva del derecho del Estado donde estaba el domicilio de los esposos al momento del divorcio, la jurisdicción del juez mejicano no resulta objetable.
El actor apelante no controvierte que es éste el criterio imperante a partir del precedente “Rosentiel”, pero señala que este precedente es de 1965 en tanto que el divorcio se produjo en 1955. Sin embargo, considero que, igualmente, en este momento en que debemos analizar la cuestión referida a la validez de aquel divorcio, si nos remitimos al criterio interpretativo del lugar donde se hallaba el domicilio de los cónyuges, debemos recoger el criterio que allí es ahora imperante, pues los criterios interpretativos que los precedentes expresan no son, como las leyes, normas para el futuro, sino, justamente, la apreciación de si lo realizado fue válido, si existía la jurisdicción de un juez que, anteriormente, dictó una sentencia de divorcio.
Esto atañe a la naturaleza de un acto de interpretación, que forma el precedente judicial, sin perjuicio de la mayor trascendencia que en el derecho angloamericano el precedente judicial tiene respecto del que posee en el mundo jurídico latino.
A f. 812, la actora apelante incluye una afirmación que ratifica lo que ha expuesto, cuando dice, aludiendo al derecho de los Estados Unidos: “los precedentes judiciales se aplican para lo futuro o para aquellos procesos que al tiempo se encuentran pendientes”. Al reconocer que el nuevo precedente debe aplicarse al proceso pendiente al tiempo que aquél se dicta, reconoce que se aplica a los hechos del pasado sobre los cuales aún no hay sentencia firme pues en “el proceso pendiente” se analiza un hecho anterior al precedente.
Por otra parte, en autos ha quedado probado por documentación en forma que no ha sido objetada por el apelante, que en 1947 V. C., la primera esposa de C. J. F. S., había contraído matrimonio en Francia –su país- y que este matrimonio goza de validez en el derecho francés, porque se le reconoce, según la documentación aportada, validez al divorcio realizado en México. De manera que si, ahora, un juez argentino considerara que C. J. F. S., no se divorció válidamente en México por incompetencia del juez mejicano, se crearía la particular situación –descripta en la medulosa contestación de agravios presentada por los letrados de la tercera- de que C. J. F. S., conservaría su estado de casado desde la perspectiva del orden público internacional, no obstante que dentro de su mismo ámbito, su esposa se halla divorciada y casada válidamente con otra persona. Es decir, no estamos analizando la cuestión desde la perspectiva del orden jurídico interno, en el cual, con anterioridad a la disolubilidad del vínculo, podrían hacerse valer criterios atinentes al orden público interno argentino para negar eficacia a un divorcio extranjero no obstante que otros países lo reconocían. Aquí estamos analizando un tema de competencia internacional que atañe a terceros países, que no afecta el orden público interno argentino, y que no tiene puntos de conexión con el derecho argentino.
11) El cuestionamiento de la sanción que se formula a fs. 815 de la expresión de agravios, no puede prosperar.
Como lo destaca la jueza, esta sala en razón de los términos descomedidos empleados por el doctor R. A. M. en actuaciones anteriores le impuso una multa y le previno que de incurrir en nuevos excesos en el lenguaje le serían aplicadas sanciones más severas.
Sin embargo, esta prevención no fue oída por el destinatario reiterando tal proceder en los escritos que se señalan a f. 764. Es más, volvió a adoptar ese proceder en distintos pasajes de la expresión de agravios imputando entre otras cosas, que el fallo adolecería de parcialidad otorgando privilegios y favoritismos, a la tercera presentada en este juicio.
Dado que de la partida de f. 911, resulta que el aludido profesional ha fallecido, me pronuncio por la confirmatoria de la multa sin analizar la posibilidad de proponer una sanción mayor.
12) Costas. Considero que la complejidad de la cuestión, el hecho de que C. J. F. S., haya manifestado ser soltero en el momento de contraer matrimonio con la actora, la variación en el criterio interpretativo de los tribunales neoyorquinos, pudo haber llevado a la actora a considerar que tenía razón para litigar. Por tanto propongo que las costas ambas instancias se declaren en el orden causado.
13) Por tanto, voto para que se confirme la sentencia en lo principal que decide, distribuyéndose las costas de ambas instancias en el orden causado.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante los doctores Conde y Nilve votan en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 757/765 en lo principal que decide. Las costas en ambas instancias se imponen en el orden causado.- G. A. Bossert. A. M. Conde. M. Nilve.
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