sábado, 9 de junio de 2007

Ulloa, Alberto s. sucesión. CSJN

CSJN, 10/04/07, Ulloa, Alberto s. sucesión.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular en Argentina. Segundo matrimonio celebrado en Perú. Conversión del divorcio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/06/07, en Fallos 330:1572, en LL 25/06/07 con nota de L. M. Calderón Vico de Della Savia y en SJA 12/12/07, con nota de S. L. Feldstein de Cárdenas y M. S. Rodríguez.

Suprema Corte:

I- Los magistrados integrantes de la Sala "K", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocaron la resolución del juez de grado, y declararon inválido el acto de matrimonio celebrado entre el causante y la hoy recurrente Sra. L. B. W., y con ello su pretendida vocación sucesoria, excluyéndola de la declaratoria de herederos dictada en autos (v. fs. 161/162).

Para así decidir, los juzgadores destacaron que se encuentra acreditado en autos que el causante contrajo nupcias con la señora W. en el año 1980 en el extranjero (Perú), como así también que en esa oportunidad la contrayente se encontraba divorciada en Argentina del señor G. bajo el régimen de la ley 2393 desde el año 1975, y que recién en el año 1987 se anotó marginalmente en la partida correspondiente la conversión del divorcio en vincular de conformidad con la nueva regulación dispuesta por la ley 23515. Juzgaron que dicho matrimonio fue celebrado en fraude de la legislación argentina, pues la señora W. no tenía en ese momento aptitud nupcial por haberse casado con anterioridad en nuestro país, contando con sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393, norma por la que no () se disolvía el vínculo configurándose así el impedimento del artículo 166, inciso 6° del Código Civil.

De tal forma -prosiguieron- no puede soslayarse la aplicación del artículo 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar donde se celebre y a su vez faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, incluyendo en el inciso e) el matrimonio anterior no disuelto legalmente. Invocaron el fallo plenario de la Cámara de fecha 8 de noviembre de 1973 (conf. ED 54-136), en el que se dispuso que no es necesario para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen en fraude de la ley, la promoción de la acción de nulidad prevista en la ley 2393. Si bien reconocieron que con posterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo una postura contraria, razonaron que no puede dejarse de lado que el artículo 303 del ritual impone obligatoriamente la adecuación a la doctrina plenaria antes citada. Con cita de antecedentes de la propia Cámara, expusieron que los efectos del divorcio vincular se producen recién a partir de la sentencia firme que lo decreta, recuperando los cónyuges su aptitud nupcial de inmediato, siendo evidente que ese efecto es para el futuro, más nunca puede retrotraerse en el tiempo y menos aún conceder una suerte de saneamiento a un matrimonio celebrado en fraude a la ley argentina.

II- Contra este pronunciamiento, la señora L. B. W. , interpuso el recurso extraordinario de fs. 168/182 vta., cuya denegatoria de fs. 203 y vta. motiva la presente queja.

Se agravia sustancialmente porque la sentencia impugnada -afirma- no recepta la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que allí cita, por la que se le otorga validez al matrimonio celebrado en el extranjero, dado que, en la actualidad, no repulsa el ordenamiento legal interno. Alega que viola el principio locus regis actum, también receptado por el Tribunal, en tanto que la Sala juzgadora de modo elíptico se expide sobre la ley aplicable al momento de celebrarse un matrimonio que no acepta, violando la ley actual, el principio legal citado y el principio de congruencia. Añade que realiza una incorrecta interpretación y aplicación del sistema de derecho internacional privado y de normas extranjeras. Expone que tanto la República Argentina como la República de Perú, suscribieron y ratificaron el Tratado de Montevideo de 1940, cuyo artículo 13 dispone que la validez del matrimonio se juzgará por las leyes del lugar de celebración. Conforme a ello -prosigue- el matrimonio celebrado entre el causante y la recurrente fue debidamente celebrado y era plenamente válido.-

Aduce que el pronunciamiento se expide sobre cuestiones que no pudieron recaer en este proceso y en esta jurisdicción, cuando era aplicable la ley y jurisdicción extranjera. Expresa que viola el orden público internacional, so pretexto de la aplicación de un orden público interno que ya no existe desde la sanción de la ley 23.515.-

Tacha de arbitrario al decisorio por apartarse del criterio legal imperante, de la ley aplicable, del principio de primacía legal y del entendimiento de los más recientes fallos de la Alzada y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III- Debo recordar, en primer lugar, que V.E. tiene establecido que el recurso extraordinario es formalmente procedente, cuando los agravios -como en el caso- conducen a la interpretación de tratados internacionales -ley suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- lo que suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la habilitación de esa vía (art. 14, inc. 3° de la ley 48 y art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; confr. doctrina de Fallos: 315:1848; 318:2639, entre otros).

Admitida esta premisa, se advierte que la cuestión debatida en autos, resulta, en lo sustancial, análoga a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 12 de noviembre de 1996, en autos "Recurso de hecho deducido por María Cristina Ferrari en la causa Solá, Jorge Vicente, s/ sucesión ab intestato" (Fallos 319:2779), a cuyos fundamentos cabe remitir brevitatis causae. En efecto, aquí también se trata de verificar, según el derecho internacional privado argentino, la satisfacción de los recaudos de validez de una situación creada en el extranjero y que es llamada a desplegar efectos en el foro. Conforme al precedente citado, este examen debe efectuarse según las disposiciones del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 que, en el caso de matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez, sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación. Y la modificación introducida por la ley 23.515 a los principios que informan la legislación matrimonial argentina (al admitir la disolución del vínculo por divorcio), resulta relevante para lo que se discute en autos pues, en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite.

IV- No dejo de advertir que, en el auto denegatorio del recurso extraordinario, los integrantes de la Sala "K" arguyeron la introducción inoportuna de la cuestión federal, citando, entre otros precedentes de V.E., el referido al abandono de dicha cuestión cuando se omitió incluirla "...entre los puntos sometidos a la decisión del tribunal de segunda instancia". Manifestaron, a continuación, que la interesada no hizo reserva del caso federal al contestar el traslado del memorial, cuyo escrito -según los juzgadores- se halla a fs. 106 y 106 vta. (ver fs. 203 "in fine", y 204, primer y segundo párrafo).

Debo decir al respecto, que el a quo incurrió en un error al citar la foliatura y, consecuentemente, al examinar el contenido de la contestación del memorial. En efecto, dicha contestación obra a fs. 151/152 (no a fs. 106 y vta. como expusieron los juzgadores), y la reserva del caso federal, se encuentra expresada en el título del escrito, y desarrollada en el punto III del mismo.

Empero, el requisito de la reserva, como el Tribunal lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario -sería, obviamente, un excesivo rigorismo-, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso -dijo la Corte- no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros).

V- Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada.- Buenos Aires, 25 de septiembre de 2006.- M. A. Beiro de Gonçalvez.

Buenos Aires, 10 de abril de 2007.-

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L. B. W. M. de U. en la causa U., A. s/ sucesión", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante de fs. 80/82, cuyos fundamentos esta Corte da por reproducidos por razón de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 161/162 de los autos principales. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.

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