CNCom., sala B, 22/06/00, Ridiwel S.A. s. concurso preventivo.
Jurisdicción internacional. Concurso preventivo en Argentina. Sociedad constituida en Uruguay. Sucursal en Argentina. Tratado de Derecho Comercial Montevideo 1940: 40, 41. Casa comercial dependiente. Incompetencia tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/06/07, en LL 2001-A, 142 y en DJ 2001-1, 936.
Dictamen del fiscal de Cámara
1. En la resolución de fs. 94/5, el juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en estas actuaciones debido a que la peticionaria de apertura de concurso preventivo es una sucursal de una sociedad constituida en
2. Apeló la solicitante del concurso y fundó su recurso en fs. 107/112.
3. Considero que debe confirmarse la sentencia en examen, pues los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran refutar los que proporcionó el juez de primera instancia.
He sostenido en anterior oportunidad que "cabe recordar que toda sucursal es una dependencia separada de la casa central, la cual, no importa la distancia a la que se encuentre, no resulta, sin embargo, independiente de esa matriz y, si bien goza de una relativa autonomía para realizar negocios y puede individualizársele asignación de capital, ello no quita que su patrimonio pertenezca a la matriz y que ésta responda por las obligaciones de la sucursal en forma directa (confr. art. 118, ley 19.550, Zaldivar, Enrique y otros, "Cuadernos de Derecho Solidario", t. I, p. 317; dict. N° 66.844, 14/8/92, en autos: "Pacesseter Systems Inc. s/pedido de quiebra por: Pacesseter S.A.").
Sentado lo expuesto, el caso debe ser dirimido con base en las reglas del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo (ratificado por el dec.-ley 7771/56), toda vez que esa es la fuente de derecho internacional privado aplicable en el supuesto en el que, como el de autos, se suscita una cuestión a propósito de un sujeto vinculado fácticamente con países signatarios de este Tratado. La apelante no objeta esta premisa, desde que, según se desprende de los términos de su memorial, sólo critica a la decisión del a quo en cuanto -a su criterio- ha interpretado fragmentariamente el referido tratado (véanse las expresiones de fs. 107 vta. y sigtes.).
Ahora bien, dicho ordenamiento internacional contiene una solución específica aplicable al sub lite: en efecto, en el art. 40 se establece que "son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio comercial o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal". A la luz de esta regla y teniendo en consideración la naturaleza de la sucursal no cabe otra conclusión que aquella a la que llegó el juez de primera instancia, sin que quepa admitir la argumentación de la recurrente en el sentido de que deba aplicarse lo establecido en el art. 3° ó 41 del Tratado, ya que, en el primer caso, se trata de una norma genérica sobre la cual debe prevalecer la específica, en el segundo, porque la hipótesis contemplada en ese artículo remite al concepto de "casa independiente" que, por lo antes dicho, es diverso del de "sucursal".
Agrégase a lo expuesto que las constancias de autos permiten comprobar que, aun en el supuesto de soslayar este óbice legal, difícilmente puede considerarse que la sucursal de la sociedad constituida en
Finalmente, la regla del art. 45 y de los artículos concordantes del Tratado de Montevideo permiten la tutela de los derechos de los acreedores locales, así como los del mismo deudor.
Por todo lo expuesto postulo que se confirme la sentencia apelada.
En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por V.E. en fs. 116 vta.- mayo 18 de 2000.- R. A. Calle Guevara.
2º instancia.- Buenos Aires, junio 22 de 2000.-
Considerando: 1. Resistió la peticionaria del concurso preventivo la declaración de incompetencia provista por el a quo a fs. 94/95. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 107/12.
2. Los fundamentos vertidos por el fiscal de Cámara -que esta sala comparte y a los que se remite por economía en la exposición- sustentan el rechazo del recurso.
3. Resultó correcto el emplazamiento del caso en lo dispuesto por el art. 40 del Tratado de Montevideo de 1940 sin que se verifique una interpretación fragmentaria de esa fuente de derecho internacional privado: trátase de una sociedad mercantil constituida en
4. Desestímase el recurso de apelación de fs. 105 y confírmase lo decidido a fs. 94/95. Sin costas por no mediar contradictor. Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones. La doctora Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- E. M. Butty. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario