CNCom., sala C, 11/03/03, Akzo Nobel Coating S.A. y otro c. Cámara Argentina de Comercio.
Tribunal arbitral. Constitución. Compromiso arbitral. Falta de otorgamiento. Acción judicial contra entidad administradora. Acción de amparo. Suspensión cautelar del proceso arbitral. Procedencia. by MBNT.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/12/06, en LL 2003-D, 672, en ED 205, 162 y comentado por M. B. Noodt Taquela en DeCITA 3/2005, 477.
Dictamen de
1. Mediante el fallo de fs. 180/182, la jueza rechazó liminarmente la acción de amparo promovida en estos autos. Su objeto estaba orientado a impedir los efectos de dos resoluciones de
2. La actora apeló (memorial fs. 188/198).
3. (a) El amparo es una medida de naturaleza excepcional, contemplada en
En efecto, el texto Constitucional, en su art. 43, establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley.
Entre las condiciones de procedencia de esta acción sumarísima se encuentran la necesidad de "reparación urgente del perjuicio" o "cesación inmediata de los efectos del acto" lesivo, y que la cuestión "no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes" (321:2, Cód. Procesal). Este último extremo es coincidente con lo establecido por el art. 2:a de la ley 16.986, en cuanto dispone la inadmisibilidad del amparo cuando existan remedios o recursos judiciales o administrativos para la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate y con el art. 43 de
(b) En mi parecer, en el contexto señalado, la resolución de la jueza fue correcta.
(b-1) La acción de amparo no es, en el caso, la única vía idónea para cuestionar los actos de los que aquí se trata. Estas cuestiones pueden y deben ser dirimidas por la entidad designada como árbitro, en el marco del proceso arbitral, máxime cuando no está en cuestión que quien aquí acciona, al suscribir la cláusula compromisoria de arbitraje, determinó que los conflictos que pudiesen suscitarse con la empresa que la demanda en dicha sede, quedasen, en principio, excluidos de la órbita jurisdiccional de los tribunales ordinarios.
(b-2) Además, las resoluciones que se cuestionan no son definitivas. El organismo del comercio (conf. fs. 80) difirió el tratamiento de estos planteos para cuando se constituya el tribunal arbitral. Desde este ángulo, no observo, pues, la configuración de alguna clase de gravamen irreparable en dicha sede arbitral, de modo tal de que deba ser subsanado mediante esta vía de excepción del amparo.
(b-3) Ni siquiera observo configurada la "ilegalidad manifiesta" del acto, que constituye uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la vía excepcional del amparo. En efecto, a mi entender, no se demostró con claridad la invocada violación del art. 5 del Reglamento de Arbitraje de
(b-4) Los hechos denunciados no producen, desde mi punto de vista, amenaza o afectación de garantías contempladas en
(b-5) De otro lado, además de poder plantear estas cuestiones frente al tribunal arbitral, el recurrente, dado el caso, tendrá a su alcance la acción del art. 771 del Cód. Procesal -referida por la magistrada en su sentencia-, relacionada con la nulidad de laudos arbitrales.
4. Por tales razones, opino que la apelación no debe progresar y que, por ende, debe confirmarse el fallo recurrido.- 24 de Junio de 2002.- A. Gils Carbó.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 11 de 2003.-
Considerando: I. Viene apelada por la parte actora la decisión de fs. 180/2 que desestimó "in limine" la acción de amparo deducida, con fundamento en la inexistencia de los recaudos que habilitan su procedencia. El memorial obra en fs. 188/98.
II. Akzo Nobel Coatings S.A. y Akzo Nobel Chemical International B.V. promovieron acción de amparo tendiente a que se dejen sin efecto dos resoluciones dictadas por
La primera de ellas de fecha 22/01/2002 emitida por el doctor H. Z. P. en su carácter de Director de Procedimientos dispuso diferir todos los planteos deducidos por las partes para que sean resueltos una vez que se constituya el Tribunal Arbitral y disponer la continuación del proceso debiéndose designar los árbitros en atención al vencimiento del plazo establecido por el art. 5° del Reglamento (v. fs. 75/81).
La segunda, dictada por Jorge L. Di Fiori como Presidente de
Considera la recurrente que no habiendo las partes celebrado el compromiso arbitral no puede ponerse en marcha el arbitraje, tal como específicamente establece el art. 5° del Reglamento de
Si bien como señala la fiscal general en su dictamen, el amparo es un instituto de carácter excepcional y residual que debe funcionar ante la inoperancia de los restantes trámites procesales y por lo tanto sólo queda reservado cara aquellos supuestos en que no hay otros recursos o remedios -sean judiciales o administrativos- que protejan el derecho o garantía constitucional vulnerado, no puede válidamente interpretarse que el recurso de nulidad que prevé el art. 760 del Código Procesal resulte, en la especie, una vía alternativa eficaz, pues no es susceptible de evitar el perjuicio que podría derivarse en el caso de no obtener un procedimiento emanado de un tribunal debidamente integrado, ya que ello podría incluso comprometer la intangibilidad del derecho de defensa ante el propio tribunal arbitral, sobre todo al no haberse acordado los términos del compromiso con la firma del instrumento respectivo.
Desde esta óptica debe tenerse presente que para desestimar un amparo no basta que exista otra vía procesal, sino que debe analizarse si ese trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo, pues en caso de interpretarse aquella limitación con un criterio demasiado amplio, este tipo de acción carecería prácticamente de ámbito de aplicación propio (cfr. Sagüés, "Acción de Amparo", 1995, p. 179). Y no puede ignorarse la necesidad de evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales (CS, Fallos, 239:459; 241:291 y 307:2174).
Por consiguiente, será admitido el recurso en este aspecto, debiendo en consecuencia tramitarse el amparo.
III. En lo que concierne a la medida cautelar solicitada corresponde analizar si se encuentran reunidos los recaudos que habilitan su procedencia.
De lo expuesto precedentemente respecto del fondo de la cuestión se desprende la verosimilitud del derecho invocado por el actor, pues basta para ello considerar que el objeto de esta acción está dirigido a cuestionar principalmente la integración y el procedimiento seguido hasta ahora por
En cuanto a la urgencia en el dictado de la medida tendiente a obtener la tutela jurisdiccional resultan suficientes para considerarla acreditada las piezas agregadas en fs. 209/214 que evidencian que el trámite arbitral continúa su curso a pesar de los planteos realizados por la recurrente.
Es por ello que, en este contexto, resulta razonable disponer una medida a fin de que no se torne ilusorio un eventual pronunciamiento favorable al actor por haberse agotado para ese entonces la actividad del Tribunal Arbitral (cfr. Sagüés cit. p. 492 y sigtes.).
En consecuencia y sin que ello importe emitir opinión respecto del fondo de la cuestión aquí planteada, deberá suspenderse la tramitación del proceso arbitral hasta tanto se resuelva el presente amparo.
IV. Por todo lo expuesto se resuelve admitir el recurso con el alcance que surge de la presente, debiendo la jueza proveer en consecuencia. Devuélvase a la instancia de grado donde se cursarán las notificaciones pertinentes.- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. H. M. Di Tella.
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