viernes, 31 de agosto de 2007

B., B. E. s. información sumaria

CNCiv., sala G, 24/06/05, B., B. E. s. información sumaria.

Información sumaria. Partida de defunción. Rectificación de estado civil. Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio en Paraguay. Conversión del divorcio en vincular. Ineficacia extraterritorial del matrimonio celebrado en Paraguay.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/08/07 y en ED 213, 444.

2º instancia.- Buenos Aires, junio 24 de 2005.-

Vistos y Considerando: Promovida la presente información sumaria para surtir efectos en el proceso sucesorio de Doña B. E. B., con el fin de acreditar que la nombrada era de estado civil soltera y lograr la consiguiente rectificación de su partida de defunción, el Sr. juez de grado la admite pero limitándose a declarar que la causante "no era de estado civil casada al tiempo de su fallecimiento" (fs. 66).

La ambigüedad que denota la decisión motiva las quejas lógicas del peticionario, que pone de manifiesto la necesidad de determinar el concreto estado civil de la interesada para poder anotar tal sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscribió la defunción, cuyo asiento quiere rectificar.

Con la advertencia de que no podría declararse en el ámbito de este trámite la invalidez del matrimonio celebrado el 15 de julio de 1983 en la República del Paraguay entre la causante y J. D. K. (único alegado por éste en la causa penal n° 48.015/01, labrada con motivo de la muerte por causa dudosa de la "de cuius", ocurrida en la vía pública), es claro - de todos modos- que no cabe reconocerle eficacia extraterritorial en el país a los efectos del sucesorio, pues fue celebrado mediando impedimento de ligamen ya que el cónyuge recién obtuvo la disolución de un vínculo anterior, recobrando la necesaria aptitud nupcial, con la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1989 (conf. fs. 206 del expte. n° 27.286/81 s/divorcio art. 67 bis ley 2393; CNCiv., en pleno, fallo del 8 de noviembre de 1973, en LL 154-208/214; esta Sala, r. 151.133, del 5-8-94, "in re" "Sola, Jorge Vicente s/suc." y sus citas; r. 330.720, del 21-9-01, "in re" "Margaride, Luis s/suc"; actual art. 160 del código civil - t.c. ley 23.515- ).

Los restantes elementos agregados a la causa por el peticionario y los incorporados con motivo de las medidas requeridas en esta instancia por el Sr. Fiscal de Cámara, que fueron reseñados en el dictamen de fs. 103 al cual cabe remitirse en obsequio a la brevedad, demuestran la inexistencia de denuncia en esta jurisdicción y en la de la Provincia de Buenos Aires de matrimonio contraído por la causante, así como sus propias manifestaciones ante el Registro Nacional de las Personas, en el año 1987, y ante un Escribano Público, en el año 1992, en el sentido de ser soltera; sin que se advierta en el caso la necesidad o conveniencia de exigir al peticionario mayores diligencias a fin de justificar la circunstancia negativa en que se asienta la petición.

Lo expuesto permite concluir en el marco del presente y a los fines de su sucesorio, que de acuerdo con la ley argentina Doña B. E. B. era de estado civil soltera al momento de su fallecimiento, por lo que corresponderá ordenar la pertinente rectificación del acta de defunción, así como la agregación del nombre de sus padres, propuesta por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el dictamen de fs. 100, que resulta de las demás constancias acompañadas (fs. 4/5 y 6) y permite completar el asiento para su debida individualización (arts. 56, 66, 71 y cc., dec.-ley 8204).

Por estas razones y de conformidad con lo dictaminado a fs. 100 y 103, se resuelve: Modificar el pronunciamiento de fs. 66, por los fundamentos y con los alcances expuestos, y en consecuencia, tener por acreditado en el marco del presente y a los fines de su sucesorio, que de acuerdo con la ley argentina Doña B. E. B. era de estado civil soltera al momento de su fallecimiento. A efectos de la rectificación de ese dato en el acta de defunción inscripta el 18 de abril de 2001, bajo el n° 841 del T. 2 X, del año 2001 (fs. 3), y la inclusión del nombre de los padres de la causante, M. B. y E. H., se deberá librar en primera instancia el oficio pertinente al Sr. Director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad, en los términos de los arts. 67 y 68 del dec.-ley 8204. Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase, encomendándose en primera instancia la notificación del presente. Por hallarse vacante la vocalía n° 20 integra la Sala el doctor Cancela (conf. Resol. n° 353/2005 de esta Excma. Cámara).- C. A. Bellucci. O. J. Cancela. L. Montes de Oca.

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