miércoles, 22 de agosto de 2007

Casa Piano c. Dieffenbacher

Juz. Nac. Com. 10, secretaría 19, 30/06/93, Casa Piano S.A. c. Dieffenbacher, Jorge y otro s. ejecutivo.

Cheque librado en EUA. Jurisdicción internacional. Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940. Aplicación analógica. Aplicación de oficio del Derecho extranjero. Prueba aportada por la actora. Excepciones de falsedad e inhabilidad de título.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/08/07.

1º instancia.- Buenos Aires, 30 de junio de 1993.-

Y vistos: los autos "Casa Piano S.A. c. Dieffenbacher, Jorge y otro s. ejecutivo", expediente nº 51.422, para resolver las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título opuestas a fs. 77, cuyo traslado fue contestado a fs. 82 y la excepción de falsedad de título opuesta a fs. 96, cuyo traslado fue contestado a fs. 99;

Considerando: 1) El cheque en base al cual se promueve la ejecución fue librado contra un banco del estado de Nueva York, Estados Unidos de América y la ejecución se promueve contra dos de los endosantes, domiciliados en Buenos Aires.

2) La excepción de incompetencia opuesta a fs. 77 se funda en la falta de jurisdicción internacional argentina para entender en la ejecución del cheque.

No existe norma alguna sobre jurisdicción internacional en materia de cheque en el derecho argentino de fuente interna. En cambio, el Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940, en su art. 35 atribuye jurisdicción en esta materia a los jueces del domicilio de los demandados al momento en que se obligaron o al momento de promoverse la demanda.

Si bien los Estados Unidos de América no son parte en ninguno de los Tratados de Montevideo de 1889, ni de 1940, como bien lo ha afirmado el excepcionante, la laguna existente en las normas de fuente interna, exige que la jurisdicción internacional sea determinada por analogía (art. 16 del Cód. Civil). El art. 35 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940 es la norma que mayor proximidad analógica presenta, por lo que debe ser aplicada.

3) Si no se compartiera este criterio, debería acudirse a las normas de jurisdicción internacional en materia de contratos contenidas en los arts. 1215 y 1216 del Cód. Civil, que atribuyen también jurisdicción a los jueces del domicilio del demandado, concurrentemente con los del lugar de cumplimiento del contrato. La posibilidad de aplicar el art. 5 inc. 3º del Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación - a pesar de tratarse de una norma de competencia territorial interna, no modificaría la solución del caso, pues igualmente se atribuye jurisdicción a los jueces del domicilio del demandado.

4) Es decir que, cualquiera sea la norma que se aplique, siempre existe jurisdicción internacional para los jueces del domicilio del demandado, cuando el cheque que se ejecuta es pagadero por un banco domiciliado en el extranjero.

Este es el criterio seguido desde hace mucho tiempo por el fuero comercial. Así fue resuelto por la Excma. Cámara Nacional en lo Comercial, sala B, el 16/5/69 en autos "Pican, Jovo c/ Scoufalos, Antonio", especialmente el dictamen del Fiscal de Cámara, publicado en E.D. 29, pag. 665, con nota de Werner Goldschmidt "Jurisdicción internacional y juicio ejecutivo con respecto a un cheque internacional".

5) El plenario de la CNCom., del 19/5/80, dictado en autos "Reynoso, Heberto J. c/ Lima de Echeverría, Esther" (LL 1980-B, pag. 581 y E.D. 88, pag. 205) y el art. 1, tercer párrafo del decreto-ley 4776/63 en el que ese funda, resultan inaplicables para determinar la jurisdicción internacional en materia de cheque, pues resuelven el tema de la competencia territorial interna y no contemplan el caso internacional. Así lo ha entendido, la Cám. Nac. Com., quien con posterioridad al dictado del plenario "Reynoso" ha continuado aplicando la doctrina del fallo "Pican" en cuanto a la jurisdicción internacional.

Por ello y el dictamen concordante del Fiscal de fs. 87, rechazo la excepción de incompetencia por falta de jurisdicción internacional.

6) Por tratarse de un caso con elementos extranjeros, a fin de determinar el derecho aplicable, corresponde analizar en primer lugar si existe tratado sobre la materia que nos vincule con el país del domicilio del banco girado, ya que el tratado internacional ostenta una jerarquía normativa superior a las leyes internas (art. 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados; C.S.J., 7/7/92 "Ekmekdjian, Miguel Ángel c/ Sofovich" en LL 1992-C, pag. 540/63).

7) La Convención sobre ley uniforme en materia de cheques, aprobada en Ginebra en 1931 no ha sido suscripta ni por Argentina, ni por Estados Unidos de América, por lo que sus normas materiales no resultan aplicables. En cuanto a los tratados que contienen normas indirectas, es decir que indican el derecho aplicable, Estados Unidos de América no ha adherido a los Tratados de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 y 1940. Las Convenciones Interamericanas sobre conflicto de leyes en materia de cheques, suscriptas en Panamá en 1975 (CIDIP-I) y en Montevideo en 1979 (CIDIP-II), tampoco resultan aplicables, ya que no han sido aprobadas por nuestro país ni por Estados Unidos de América.

8) En suma, no existen tratados vigentes en materia de cheque, ya sea que contengan normas materiales o indirectas, que vinculen a Argentina y Estados Unidos de América. Corresponde entonces acudir a las normas indirectas de fuente interna - o normas de conflicto existentes en la legislación interna -, que en el caso del cheque se reducen a la disposición contenida en el art. 1, 2º párrafo del decreto-ley 4776/63, que establece que "el domicilio del banco contra el cual se libre el cheque (girado) determina la ley aplicable".

En materia de cheque, la ley extranjera del domicilio del banco girado ha sido receptada invariablemente por la jurisprudencia del fuero comercial: CNCom., sala B, 16/5/69, "Pican, Jovo c/ Scoufalos, Antonio", especialmente el dictamen del fiscal de Cámara (E.D. 29-665); ídem, sala E, 15/3/85 "Relogios Brasil S.A. c/ Haendel, Mauricio s/ ejecutivo", expte. del Juzg. 25, secretaría 50, inédito; ídem, sala B, 30/l0/85 "Lagos, Ovidio M.J. c/ Vays, Marta I. s/ ejecutivo", del Juzg. 7, secr. 13, inédito; CNCom., sala E, 11/10/88 "Rodhia Argentina S.A. y otro c/ Polisecki, Jorge Bernardo s/ ejec." en E.D. 132, pag. 113.

9) Sigo casi textualmente en muchos párrafos la sentencia dictada por el Dr. Juan M. Gutierrez Cabello, el 4/5/88, firme en los autos "Tavobe S.A. c/ Cullen, Iván s/ ejecutivo", del Juzg. Nac. Com. 7, secr. 14, publicada en Noodt Taquela, María Blanca "Derecho Internacional Privado. Método de casos", Buenos Aires, Astrea, 1992, parag. 154, pag. 382/85. Esta sentencia ha sido seguida en varios pronunciamientos de otros tribunales y del mismo juez, tales como el fallo dictado el 22/7/91 en los autos "Postigo Mantecón, Maximina c/ Gorostiza, Guillermo J." del Juzg. 5, confirmado por la CNCom., sala D., 25/10/91, publicado en ED diario del 13/5/92, con comentarios de Mario A. Bonfanti y María Susana Najurieta.

10) La doctrina nacional también sostiene como ley más adecuada para regir el cheque, la del domicilio del banco girado, sin perjuicio de las salvedades que efectúan algunos autores en cuanto a la capacidad para obligarse por un cheque o en relación con los endosos, que carecen de relevancia en el caso de autos (Pardo, Alberto J. "Régimen internacional de los títulos de crédito", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1970, pag. 75 y ss; Goldschmidt, Werner "Derecho Internacional Privado" 4a. ed., Buenos Aires, Depalma, 1982, parag. 319, pag. 405; Goldschmidt, Werner "Jurisdicción internacional y juicio ejecutivo con respecto a un cheque internacional" en E.D. 29, pag. 665, nota al fallo "Pican"; Boggiano, Antonio "Derecho Internacional Privado", 2a. ed., Buenos Aires, Depalma, 1983, t. II, pag. 1135 y ss.)

11) En consecuencia, la ley del estado de Nueva York, Estados Unidos de América, es aplicable al caso en lo que se refiere a sus aspectos sustanciales, a los requisitos formales del documento y por ende es esa ley la que califica el documento. Se trata entonces de una calificación según la denominada "lex civilis causae", esto es, extraer la definición o concepto del término "cheque" del derecho civil o privado que resulte aplicable a la causa. Este criterio, sostenido por autorizada doctrina (Goldschmidt "Derecho Internacional Privado", ya citado, parag. 220, pag. 98), ha sido receptado jurisprudencialmente en materia de títulos de crédito en el conocido caso de la Cám. 1a. Civ. y Com. Bahía Blanca del 4/10/63 "Establecimientos Vitivinícola Sulim Melman S.A." en LL 114-39; ED 8-943 y JA 1964-III-97).

12) El derecho extranjero debe ser aplicado de oficio por el juez aunque las partes no lo hayan probado o alegado, como lo sostiene pacíficamente la doctrina iusprivatista nacional y extranjera y la jurisprudencia mayoritaria. Me remito a los fundamentos dados en los considerandos 4º y 5º del fallo "Tavobe c/ Cullen", ya citado. Destaco solamente que, a partir del 31 de diciembre de 1983, fecha de entrada en vigencia para nuestro país de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscripta en Montevideo en 1979, en el marco de la CIDIP-II, aprobada por Argentina por ley 22.921 y depositado el instrumento respectivo el 1/12/83, se ha considerado derogado tácitamente o en forma orgánica el art. 13 del Cód. Civil argentino, ya que se le ha atribuido a la Convención de Normas Generales carácter universal (Goldschmidt, Werner "El derecho extranjero en el proceso", en E.D. 115, pag. 802; Fermé, Eduardo L. "Convención Interamericana sobre Normas Generales", en "Enciclopedia Jurídica Omeba", 1987, pag. 209 y ss., especialmente pag. 210/11).

13) En el caso de autos, la ejecutante alegó el derecho del estado de Nueva York, ofreciendo probar las normas del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos de América (fs. 13 vta. y 14). Los demandados, en cambio sostuvieron la aplicación del derecho argentino, sin dar fundamentos para ello.

Al recibir las excepciones a prueba (fs. 101), el tribunal dispuso la aplicación de la ley del estado de Nueva York y sin perjuicio de su aplicación de oficio, se hizo saber a las partes que estaban autorizadas para alegar y probar la existencia, vigencia y sentido del derecho extranjero aplicable.

La ejecutante aportó fotocopias simples de partes del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos de América (fs. 112/121) y fotocopias de tres libros sobre el tema, cuya autenticidad no ha sido desconocida por los demandados, como se destacó en la resolución de fs. 226, al rechazar la nulidad planteada a fs. 219.

El Tribunal ha consultado además Coppola, Andrew J. "The law of Commercial Paper", Tatowa, New Jersey, Littlefield, Adams & Co., 1977, que además de contener el texto legal, analiza el mismo y la jurisprudencia respectiva; Whaley, Douglas S. "Commercial Paper", 12th. ed., Chicago, Gilbert Law Summaries, 1983-1984 y Stone, Bradford "Uniform Commercial Code in a Nutshell" 2nd. ed., St. Paul Minn. West Publishing Co., 1984.

14) El art. 3-104 del Cód. de Comercio Uniforme vigente en el estado de Nueva York desde el 27/9/64, exige que los instrumentos negociables reúnan los siguientes requisitos: a) que sea firmado por el librador; b) que contenga una promesa incondicionada de pagar una suma cierta de dinero y ninguna otra promesa u orden dada por el librador, salvo que sea autorizada por este artículo; c) que sea pagadero a su presentación o en un plazo determinado, y d) que sea pagadero a la orden o al portador. El instrumento que reúne esos requisitos es un cheque si es girado contra un banco y pagadero a la presentación (art. 3-104, apart.2º, b).

Con relación al endoso, el art. 3-204 dispone en su apart. 2º que el endoso en blanco no especifica endosatario en particular y puede consistir en la mera firma. En cuanto a la circulación, se dispone que si un documento es pagadero al portador, se negocia por la entrega (art. 3-202). En virtud de ello y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3-302/ 307, que se refiere al tenedor legitimado ("holder in due course"), el documento con el que se promueve la ejecución reúne los requisitos exigidos por la ley del domicilio del banco contra el cual se libró, para ser considerado cheque. Además, la circulación del documento se ha realizado según la ley aplicable y el ejecutante goza de la calidad de tenedor legitimado.

15) Respecto del rechazo bancario, el cheque ostenta el sello del banco girado en el que se indica que el cheque no se paga ("Return Unpaid" en el primer renglón del sello en el anverso) porque la cuenta está cerrada ("account closed" sello sobreimpreso tres veces sobre el otro sello).

El codemandado Jorge Mario Dieffenbacher planteó a fs. 77 excepción de inhabilidad de título fundada en que el rechazo bancario carece de la firma de la persona que lo dispuso, alegando la aplicación del art. 38 del decreto-ley 4776/63 argentino, que exige ese recaudo.

El art. 3-510, apart. b) del Cód. de Comercio Uniforme (ver texto original a fs.119) no requiere la firma de un funcionario del banco, cuando se trata del rechazo del cheque. Se exige solamente que conste por escrito o a través de un sello en el documento mismo, en el que se indiquen razones que impliquen desatención del documento.

En el comentario oficial del Código de Comercio Uniforme acompañado a fs. 171/98, se diferencian claramente las causales de rechazo del pago que evidencian desatención del documento, de las que constituyen negativas justificadas del rechazo (fs. 196/197).

En el caso "Postigo Mantecón", ya citado, se discutió también sobre la eficacia del sello colocado por el banco para acreditar el rechazo y con el mismo fundamento normativo, fue considerado suficiente.

En consecuencia, con los sellos que lucen en el cheque que se ejecuta considero debidamente cumplidos los recaudos exigidos por la ley del estado de Nueva York, aplicable al caso y por ello, la excepción de inhabilidad de título debe ser rechazada.

16) El otro codemandado Guillermo Dieffenbacher ha negado haber firmado el cheque como endosante, por lo que opone excepción de falsedad de título a fs. 96. El derecho norteamericano contempla las cuestiones referidas a falsificaciones ("forgery"), a partir del art. 3-401 del Cód. de Comercio Uniforme, sentando el principio de que ninguna persona es responsable por un instrumento, si su firma no aparece en él (art. 3-401, apart. 1, fs. 117). A su vez, el art. 3-404 dispone que una firma no autorizada no es operativa respecto de la persona en cuyo nombre se puso, a menos que ésta la ratifique o precluya la posibilidad de negarla.

El excepcionante, si bien ha negado haber endosado el cheque, no ha urgido la pericia caligráfica que ofreciera, por lo que a fs. 209 fue declarada la negligencia de esa prueba. Entiendo que de acuerdo al principio del art. 3-404 del Cód. de Comercio Uniforme, la carga de la prueba de la falsedad incumbe a quien la invoca, lo que resulta incuestionable en el derecho argentino (art. 549 del Cód. Proc. Civ. y Com. y CNCom., en pleno, 28/7/70 "Rondinelli de Andrade, Rafaela c/ Mazzone, Guerino" en LL 139, pag. 581). Por lo demás, el demandado no ha invocado la existencia de un principio diferente en el derecho del estado de Nueva York. Lo expuesto conduce al rechazo también de esta excepción.

17) La ejecución promovida debe prosperar en virtud de lo dispuesto por el art. 1, segundo párrafo del decreto-ley 4776/63, y art. 3-104; 3-202; 3-204; 3-302/O7; 3-401/04; 3-509 y 3-510, apart. b) del Cód. de Comercio Uniforme de los Estados Unidos de América, como así también lo establecido en los arts. 523 inc. 5º, 531, 542, 544 inc. 1º y 4º, 551 y 558 del Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación Argentina.

Por estas consideraciones y normas legales citadas resuelvo: I) Rechazar las excepciones de incompetencia por falta de jurisdicción internacional e inhabilidad de título opuestas a fs. 77. II) Rechazar la excepción de falsedad de título opuesta a fs. 96. II) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Casa Piano S.A. contra Jorge Mario Dieffenbacher y Guillermo Jorge Dieffenbacher, hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado de siete mil doscientos cuarenta dólares estadounidenses (U$S 7.240), con intereses al 10% anual desde el 28/9/87, fecha en que fue recibida la intimación por telegrama de fs. 11/12 del expediente originario (copia fs.11), hasta el efectivo pago. III) Imponer las costas a los ejecutados. IV) Imponer a Guillermo Jorge Dieffenbacher una multa a favor del ejecutante del 5% del importe de la deuda, comprensiva de capital e intereses, en razón de haber negado su firma y no haber activado la producción de la pericia, única circunstancia que exigió la apertura a prueba y la consiguiente demora en la tramitación de la causa, ya demorada largamente por la sustracción del expediente que debió ser reconstruido (art. 551 del Cód. Proc.). V) Notifíquese.-

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