lunes, 20 de agosto de 2007

Casiraghi Hnos s. concurso s. incidente por Banca Nazionale del Lavoro

CNCom., sala E, 19/03/07, Casiraghi Hnos. S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Banca Nazionale del Lavoro.

Concurso preventivo. Crédito documentario. Dec. 410/2002. Financiaciones vinculadas al comercio exterior. Pesificación. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/08/07.

Dictamen de la Fiscal General

1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la ley 25561 -según la reforma introducida por la ley 25820- y lo dictaminado por esta Fiscalía en los autos "Automotores Roca SA. c. Montillo, Yolanda R. s. ejecución prendaria", dictamen n. 89.967 del 18/06/2002, opino que V.E. debe modificar la sentencia con los alcances allí expuestos.

2. Sobre los restantes agravios que se plantean, esta Fiscalía no emitirá opinión. La Corte tiene dicho que la discusión de aspectos fácticos y probatorios no constituye, por su naturaleza, materia federal (Fallos 308:1564). Tales cuestiones, en el marco de este concurso preventivo, conciernen a los intereses particulares de las partes y son ajenas, por ende, al cometido constitucional que tengo asignado.

En los términos expuestos, dejo contestada la vista conferida.- Buenos Aires, 22 de febrero de 2007.- A. Gils Carbó.

2ª instancia.- Buenos Aires, 19 de marzo de 2007.-

Y Vistos: 1. Ambas partes apelan la resolución de fs. 92/93 que "aclaró" la decisión adoptada en ocasión de la LCQ art. 36, "en el sentido que la moneda en que debe hacerse efectivo el crédito que compromete a estas actuaciones es el dólar estadounidense".

2. Están contestes la incidentista y la concursada en que existió alteración del principio de congruencia, al fallarse la cuestión más allá del contenido y objeto del incidente.

Bien que, obviamente con distintos alcances, los recursos versan sobre igual materia, de modo que serán atendidos conjuntamente en el curso de este acápite.

a) Asiste razón al banco en cuanto a que su concreta petición no fue tratada. El objeto procesal de este pleito no era, en efecto, convertir a dólares estadounidenses la suma reconocida en la resolución verificatoria; es que el importe insinuado tempestivamente 'en pesos' ya contemplaba en rigor esa conversión, si se repara en que -de acuerdo a los propios relatos del actor- el saldo insinuado se conformaba -en lo que aquí interesa- con la deuda del crédito documentario -U$S 534.009,36- computado a razón de U$S 1 = $ 3.28 (ver fs. 23 vta. y 104 vta.).

Como la resolución de la LCQ art. 36 reconoció la acreencia a razón de U$S 1 = $ 1, es que se instó este reclamo.

b) Lo atinente a si un crédito documentario se encuentra o no al margen de las normas de pesificación ya fue atendida por la sala, en igual sentido al aquí propiciado, en el marco de otros incidentes análogos ("Casiraghi Hnos. SA. s. conc. prev. s. inc. revisión por Scotiabank Quilmes SA.", del 1/12/2006; íd. "Casiraghi Jorge s. conc. prev. s. inc. revisión por Scotiabank Quilmes SA.", del 1/12/2006).

Allí se dijo que resultaba ineludiblemente aplicable al caso el decreto 410/2002 que, en su art. 1 dispone que: "...no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1 del decreto 214/2002: ...a) Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine...".

La reglamentación de esa norma fue efectuada mediante la comunicación "A" 3507. del BCRA., luego modificada por las comunicaciones "A" 3561 y 3806 del BCRA.

La última versión del texto reglamentario establece que: "... los saldos al 3/2/2002 de las financiaciones, incluidas las derivadas de la ejecución de responsabilidades eventuales, en moneda extranjera vigentes al 5/1/2002 vinculadas a operaciones de importación, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio aplicable, en oportunidad de la cancelación, a transacciones del mercado único y libre de cambios".

"Se excluyen de dicho tratamiento (…) las financiaciones vencidas hasta el 3/2/2002 respecto de las que se haya verificado hasta esa fecha una de las siguientes condiciones:

- la entidad financiera interviniente no hubiera efectivizado su cancelación a la fecha del vencimiento pactado (…) encontrándose disponibles los importes necesarios en cuenta abierta a nombre del importador en esa entidad, y contando además con toda la documentación vinculada a la importación (despacho a plaza, etc.) o

- hayan sido objeto de una segunda refinanciación (mediando o no solicitud expresa a ese fin por parte del prestatario, excepto lo previsto en el apartado anterior. A estos fines, la espera tácita se considerará segunda refinanciación en la medida en que hayan transcurrido más de 60 días contados desde el vencimiento de la primera".

Conforme se desprende del contrato, el monto del préstamo debía ser restituido a los 180 días (ver fs. 4), de modo que no se encontraba vencido al 3/2/2002, lo que de por sí obsta la consideración de las excepciones previstas en la norma reglamentaria.

Así, la obligación de la concursada respecto de la incidentista se encuentra exceptuada de la conversión a pesos dispuesta por el decreto 214/2002:1, pues encuadra en las previsiones del decreto 410/2002:1, inc. a, y las normas que lo reglamentaron.

De ese modo, la pretensión de que el importe del crédito sea reconocido según el valor de la moneda extranjera -como lo liquidó el acreedor a los fines de conformar el saldo insinuado- debe ser admitida.

c) En orden al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la concursada en relación con las normas que excluyen ciertos créditos de la pesificación, si bien en este caso puntual la fiscal general omitió pronunciarse específicamente en punto a esa normativa, en aras de evitar innecesarias dilaciones en el trámite, cabe remitirse a lo resuelto en la fecha en el expte. n. 56.534/2006 en donde se deja establecido -por remisión a los fundamentos de la representante del Ministerio Público- que no existen causales de discriminación que justificasen una declaración de semejante gravedad, que es la ultima ratio del orden jurídico.

d) Es también improcedente el agravio de la deudora relativo a la "apropiación" de valores, ya que en la fecha se expidió la sala en el expte. caratulado "Casiraghi Hnos. S.A. s. conc. prev. s. inc. revisión por la concursada al crédito de Banca Nazionale del Lavoro", declarando desierto el recurso contra el rechazo de la revisión que versaba sobre tal rubro.

e) En atención a la materia debatida y a las particularidades de la cuestión, las costas de ambas instancias serán soportadas en el orden causado (CPCCN. arts. 69 y 279; ver esta sala, "Alpargatas Calzados SA. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Glassven C.A.", del 28/3/2005).

3. Por lo expuesto se resuelve: a) Admitir el recurso de la incidentista y revocar la resolución apelada con el alcance de declarar verificado un crédito a su favor por la suma insinuada, con carácter quirografario; b) Rechazar el recurso de la concursada;

c) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPCCN. art. 36:1) y las notificaciones pertinentes.- R. A. Ramírez. A. O. Sala. M. Arecha.

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