CNCom., sala C, 18/09/79, Dieguez y Cía., S.A. c. Banco de Río Negro y Neuquén.
Crédito documentario no confirmado. Banco emisor en Alemania. Banco notificador en Argentina. Cesión del crédito. Compensación entre cedente y banco notificador. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/08/07 y en LL 1980-B, 31.
Opinión del Fiscal de Cámara
I - De acuerdo con los hechos que emergen del presente caso, que fuera declarado de puro derecho, surge que la firma actora vendió partidas de cereales a Novinsa, S. A. quien a su vez las exportaba al extranjero, cobrando sus exportaciones mediante créditos documentados abiertos por bancos del exterior que eran notificados por instituciones bancarias de esta plaza.
Novinsa, S. A. pagaba las compras efectuadas al actor cediéndole los créditos documentados que les eran acreditados directamente a éste.
En función de todo ello, Novinsa, S. A. notificó a la actora, con fecha 08/03/77, que había afectado el total del producido del crédito núm. 12584/1788 P. R. 299/40 a favor de la actora, lo cual fue comunicado con fecha 11 del mismo mes al banco demandado que revestía el carácter de banco notificador en la operación de crédito documentado; revistiendo la operación la naturaleza de una cesión de créditos.
Como este banco a su vez era acreedor de Novinsa, S.A., le contestó a ésta el 14/3 que procedería a liquidar el líquido resultante a la actora una vez que liquidara las operaciones con aquella firma, es decir, con Novinsa, S.A.
A su vez ésta, con fecha 31/3 prestó conformidad para que se acreditara a la firma Dieguez y Cía., S. A. el importe líquido que resultara una vez deducido el monto que adeudaba al banco.
En virtud de ello es que el banco notificador compensó en primer lugar la deuda que Novinsa, S. A. tenía con él, y el remanente lo acreditó a Dieguez y Cía., S.A. Esta, considerando que la compensación era improcedente, ha demandado reclamando la diferencia que no le fuera acreditada.
II - Para poder analizar la cuestión, debe partirse de la base de que Novinsa, S. A. adoptó una actitud dual respecto del crédito, pues por un lado lo cedió totalmente a Dieguez y por otro lado, luego de notificada dicha cesión al banco, procedió a afectar parte del mismo al pago de su propia deuda.
Establecido ello, corresponde analizar si la compensación legal alegada por el banco como defensa resulta procedente. Para ello es menester que concurran los siguientes requisitos: a) que las obligaciones de que se trate sean recíprocas; b) que las prestaciones de ambas obligaciones sean fungibles entre sí; c) que ambas obligaciones sean exigibles; d) que sean líquidas; e) que sean expeditas, y f) que sean embargables.
El primer requisito, el de la reciprocidad de las obligaciones, resulta del art. 818 del Cód. Civil, en cuanto dispone que debe mediar la existencia de dos personas que por derecho propio reúnan la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda.
En esto se ha basado el juez para rechazar la defensa, entendiendo que el banco demandado no reviste el carácter de deudor de Novinsa, S. A., toda vez que el pago que debía efectuar a esta no lo debía realizar en nombre o por derecho propio, sino en nombre del banco emisor del crédito documentado, es decir, el banco pagador. El banco demandado, en su carácter de banco notificador, que no reunía el carácter de confirmante, actuó solamente como mandatario de aquél banco emisor y por lo tanto en ningún momento se constituyó en deudor directo frente a Novinsa, S. A., cosa que hubiera ocurrido de haber confirmado el crédito (conf. Torres, Pedro E., "El crédito documentado", p. 149, ed. 1967).
Por lo tanto, no pudo disponer de ese dinero que había recibido por una relación de mandato para afectarlo al pago de un crédito propio y ajeno a la otra operación, por cuanto de ser así, dejaría sustituir el crédito contra el banco emisor, es decir, su mandante, lo cual contraría las reglas del mandato. Tanto ello es así, que en definitiva en sus argumentaciones para justificar la compensación la demandada siempre termina refiriendo o alegando la conformidad prestada por Novinsa, S. A. con fecha 31/3 para efectuar la compensación, lo cual excluye la propia idea de compensación legal, pues esa conformidad, en definitiva, hace que la retención del dinero no se haya producido por vía de la figura de compensación sino por vía de la afectación de la suma en pago por parte del deudor.
La confusa argumentación que el recurrente efectúa en su memorial para justificar el carácter de deudor hacia Novinsa, S.A. resulta inconducente, toda vez que en definitiva termina por reconocer que el deudor directo era el banco emisor, y el hecho que ella a su vez, por haber recibido con anterioridad la remesa, pudiera considerarse deudora del banco emisor, no significa que por ser acreedor Novinsa, S.A. de aquél banco, pudiera él aprovecharse de tal situación para compensar una deuda propia, en una especie de compensación entre tres sujetos.
Prueba de todo ello es que nuevamente tiene que recurrir el demandado a la conformidad de Novinsa, S.A. de fecha 31/3, conformidad que, como se dijo anteriormente, implica la idea de pago y no de una compensación legal.
III - Además de la falta de reciprocidad entre los sujetos entre los que se pretende efectuar la compensación, debe advertirse también que falta el requisito de exigibilidad.
En efecto, la demandada alega que la deuda que tenía Novinsa, S. A. con ella provenía de un documento vencido impago y saldo en descubierto de cuenta corriente. Todo esto no ha sido acreditado, pero admitiendo al solo efecto de argumentación de que a la fecha en que le fuera notificada la cesión (11/3) efectivamente existía un crédito proveniente de un documento impago y saldo de cuenta corriente en descubierto, lo cierto es que a fs. 106 vta., se reconoce expresamente que el día 22/3, es decir, con posterioridad a la notificación de la cesión, el banco demandado otorgó a Novinsa, S.A. "una operación de crédito", es decir, una espera o nuevo plazo que fue instrumentada en el pagaré 574/1 con vencimiento al 21 de abril, habiéndose producido su cancelación el día 31/3 (es decir, antes del vencimiento) con parte del producido del crédito documentario, 1788.
Adviértase que la fecha de cancelación del pagaré fue la fecha en que se obtuvo la conformidad de Novinsa, S.A. para efectuar la afectación de parte del crédito al pago de dicha deuda, lo cual demuestra que la propia demandada entendía en esa época que no había mediado ninguna compensación anterior, pues de haber sido así, no hubiera sido necesaria tal conformidad, pues la compensación se hubiera producido en pleno derecho.
Debe tenerse presente que la cesión de créditos se formalizó entre Dieguez y Cía. S.A. y Novinsa, S.A. en el momento en que se lo convino (art. 1457, Cód. Civil) pero frente al deudor cedido, tercero respecto de esta convención, la cesión se operó con la notificación de la misma, que se produjo el 11/3 (art. 1459, Cód. Civil). Si bien es cierto que mientras no se notifique al deudor cedido el cedente puede disponer válidamente del crédito frente a éste (Llambías, "Obligaciones", t. II. ps. 645/6), ello puede hacerlo mientras no se realice aquel acto. Una vez producida la notificación, la cesión queda firme y ya ni el cedente ni el deudor cedido pueden revocarla total o parcialmente en perjuicio del cesionario. Por ello es que la pretendida conformidad del 31/3 le es absolutamente inoponible a la actora, puesto que, producida la notificación de la cesión el 11/3, ya el cedente y el deudor cedido no podían afectar el crédito en perjuicio del cesionario.
Prueba de que todo ello así ocurrió resulta de lo manifestado a fs. 106 vta., donde se dice: "en dicha fecha (31/3) la firma Novinsa, S.A. se apersonó a las oficinas de mi representada en esta Capital Federal interiorizándose del monto exacto que debía a ese día, haciendo llegar horas más tarde la carta acompañada en cumplimiento de cuyo requisito el banco acreedor procedió a cancelar dicha deuda y simultáneamente, a acreditar el remanente de la operación a Dieguez y Cía. S.A. conforme instrucciones recibidas y reiteradas". Como a renglón seguido se reconoce que la obligación que se cancelaba todavía no había vencido, pues esto ocurría recién el 21 de abril, es evidente que se ha pretendido efectuar una compensación respecto de una deuda que todavía no era exigible, lo cual hace que sin más deba rechazarse la defensa alegada.
En consecuencia, esta fiscalía es de opinión que debe confirmarse la sentencia apelada y en tal sentido requiere de V. E. que lo tenga por expedido.- 23 de Abril de 1979.- A. J. Di Iorio.
2ª Instancia.- Buenos Aires, 18 de setiembre de 1979.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Patuel dijo:
Llegan estos autos por la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de fs. 137/140 que la condena al pago de $ 23.978.499 con su desvalorización monetaria, intereses a la tasa del 6 % anual y costas. El recurso es mantenido con la expresión de agravios de fs. 150/153 que no fue contestado por la actora.
Los antecedentes del juicio tienen adecuada exposición en los resultados de la sentencia lo que torna innecesario volver sobre el capítulo.
El fallo apelado declara la improcedencia de una compensación efectuada por el banco demandado al liquidar un crédito documentario a la cesionaria del mismo, haciendo valer un derecho crediticio contra el cedente, no obstante la notificación de la transferencia efectuada.
Sostiene la apelante que la compensación que invoca y que la sentencia no le reconoce en su legitimidad, tuvo lugar por ser deudora del banco librador de la carta de crédito a partir de la disponibilidad de los fondos, y a la vez acreedora por derecho propio de la cedente, con anterioridad. Explica sí que habiéndose anticipado la disponibilidad de los fondos a la presentación del beneficiario, pudo efectuar la compensación en el momento en que Novinsa S.A. fue cesionaria del acreedor designado en la carta.
De la documentación acompañada resulta que Dibear, entidad bancaria de Alemania Occidental, por orden de E. Kampeemeyer de Hamburgo, abrió un crédito transferible e irrevocable, a disponer contra la presentación de los conocimientos de embarque y demás documentos que especifica. Queda aclarado en la carta de crédito que la entidad bancaria local no añade su confirmación.
Hay pues un ordenante de la apertura del crédito, un banco emisor, un beneficiario con facultad de transferir y un banco notificador. Se trata pues de una operación normal: el banco emisor del crédito solicita a su corresponsal de la plaza del exportador, que notifique a éste su apertura, y que al mismo tiempo se encargue de recoger los documentos, proceder a su verificación y liquidarlo en la forma convenida. La obligación del banco se mantiene por el tiempo establecido en la carta. La entidad local se compromete a la ejecución de las prestaciones encomendadas bajo las condiciones que resultan del mismo instrumento, sin actuar por cuenta propia, sino en cumplimiento de las instrucciones del banco ordenante. Baruch, José. "El acreditivo documentado": Vidal Sola, Arturo, "Crédito documentado irrevocable", p. 103).
Es claro así, que el corresponsal notificador y realizador establece una relación de mandato con el banco emisor, en tanto no hay vínculo jurídico entre corresponsal y beneficiario (Labanca - Noacco-Vera Barros, "El crédito documentado", p. 352; Olarra Jimenez, "Manual de crédito documentario", p. 26, núm. 16), criterio mantenido por vía jurisprudencial (CNCom. sala A, 27/12/67, "Aceicor, S. A. c. Banco de
Sobre la base de que no ha sido cuestionada la validez de la cesión del producido de la carta de crédito L/C 12584/1788, cuya afectación es comunicada al banco el 11 de marzo de 1977, continúo este razonamiento. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda (art. 818, Cód. Civil).
En el caso que se considera, se obliga el banco delegado por el comprador o importador, en los términos del crédito irrevocable abierto; el beneficiario por la sola comunicación tiene un derecho de cobro, verificados los recaudos de la carta, y el banco notificador, sin actuación a título propio, ejecuta las prestaciones comprometidas como corresponsal o mandatario. En consecuencia no juega la pretendida compensación al faltar la calidad de acreedor y deudor por derecho propio, de las partes que se consideran. El crédito del banco notificador con un tercero beneficiario por cesión no puede compensarse con la deuda del mandante, E. Kampeemeyer y Dibeag (delegado) con relación a ese mismo tercero "pues falla la reciprocidad de las obligaciones; en esa hipótesis se presentaría una situación triangular, ineficiente para hacer lugar a la compensación" (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. III, núm. 1903 y nota 17; conf. Salvat-Galli, t. III, núms. 762 a); Machado, J. O., "Código Civil. Interpret.", t. I, p. 444, nota 287).
El argumento que insinúa el apelante -que la disponibilidad de los fondos fue anterior a la presentación del beneficiario lo que la convirtió en deudora del banco emisor de la carta- en nada modifica la situación que se considera, pues el hecho de que Dibear fuese hipotéticamente acreedora del Banco Río Negro y Neuquén y a la vez deudora del beneficiario por cesión, no establece una reciprocidad de crédito y deuda entre el cesionario y la entidad bancaria notificadora.
No han sido objeto de crítica concreta la consideraciones formuladas por el sentenciante, sobre el perfeccionamiento de la cesión al quedar notificada la entidad bancaria el 11 de marzo de 1977, con los efectos del art. 1667 del Cód. Civil; lo que quita toda relevancia a la conformidad posterior de la cedente -del 31 de marzo- para la disposición parcial del crédito cuando la transferencia estaba ya verificada (art. 1457).
Por lo demás, como lo señala el fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 170, al tiempo de la compensación pretendida, faltaba el requisito de la exigibilidad de la deuda atribuida a la cedente Novinsa S.A. Tal circunstancia resulta del reconocimiento que la demandada hace a fs. 106 vta., de que luego de notificada la cesión, otorgó a la sociedad una espera o nuevo plazo que instrumentó con un pagaré con vencimiento al 21 de abril de 1977, efectuando su cancelación anticipadamente -el 31 de marzo- con parte del crédito documentario liquidado.
De las consideraciones así expuestas resulta que la apelante no se ha hecho debido cargo de los argumentos desarrollados en la sentencia cuya confirmación se impone, incluso en lo que decide sobre costas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, Cód. Procesal). La sola mención de la improcedencia del reajuste monetario hace aplicable, en ausencia de toda crítica razonada y concreta al tema considerado, las normas de los arts. 265 y 266 del Cód. Procesal.
Por las consideraciones que anteceden, por los propios fundamentos del fallo recurrido y los que desarrolla el fiscal de Cámara, juzgo que, en el caso de que este voto fuese compartido, no cabe admitir la apelación manteniéndose la sentencia de 1ª instancia en todas sus partes. Sin costas en la alzada por no haber mediado trabajos de la parte actora.
Por análogas razones, los doctores Anaya y Quintana Terán adhieren al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que precede se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Sin costas en la alzada.- H. A. R. Patuel. J. L. Anaya. J. C. Quintana Terán.
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