CNCom., sala D, 15/04/04, Editorial Perfil s. concurso s. incidente revisión por Lee Asociated.
Concurso preventivo en Argentina. Verificación de crédito en dólares. Compraventa internacional. Autonomía de la voluntad conflictual. Cláusula FOB. Lugar de pago en Hong Kong. Dec. 410/02. Pesificación. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/08/07, en LL 2004-D, 223 y en IMP 2004-B, 2880.
2º instancia.- Buenos Aires, 15 de abril de 2004.-
Considerando: 1. La concursada apeló contra resolución de fs. 80, en cuanto verificó el crédito de la incidentista por la suma de U$S 94.667,65, sin aplicar la conversión a pesos establecida por las disposiciones de la ley 25561 y del decreto 214/2002 (fs. 84; memorial en fs. 88/100, respondido por la acreedora en fs. 104/8 y por la sindicatura en fs. 110/2).
2. El pronunciamiento impugnado señaló que "…el crédito proviene de facturas con cláusula FOB. en … (dólares estadounidenses) en donde se pactó la aplicación de la ley extranjera … (y el) lugar de pago (se fijó) en Hong Kong...".
La apelante no cuestionó la veracidad de esos extremos fácticos recordados por el pronunciamiento impugnado.
Entonces, por derivación de lo prescripto por el art. 1 inc. e decreto 410/2002, y de acuerdo con lo juzgado por el decisorio apelado, se trata de una operación excluida de la denominada pesificación. Recuérdase que esa norma legal prevé que "...no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1 decreto 214/2002 … las obligaciones del sector … privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera".
No obsta a esa conclusión la argumentación vertida por la concursada en su memorial de agravios, en el sentido de que ese cuerpo legal solamente es aplicable en el caso del "…deudor solvente…" pero no lo es en el marco del concurso preventivo.
La norma legal transcripta antes -cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por la concursada- no distingue entre deudores concursados y deudores que no lo están; por lo que no hay razón para efectuar semejante distinción: la norma expresamente excluye de la denominada pesificación a las obligaciones en las que se hubiere pactado -como ocurre en la especie- la aplicación de la ley extranjera.
Es cierto que el crédito en cuestión ha sido objeto de una petición verificatoria en el marco del concurso preventivo de la recurrente, y que será eventualmente cancelado con arreglo a lo que se acuerde en el marco de ese procedimiento según lo dispuesto en nuestro régimen legal.
Pero también lo es que la mencionada regla jurídica debe juzgarse operativa para todas las obligaciones en las que se pactara la aplicación de la ley extranjera, más allá de la eventual convocatoria de acreedores del deudor.
Aceptar la solución contraria implicaría que los deudores, mediante la presentación de su concurso preventivo, podrían eludir fácilmente la aplicación de aquella norma respecto de sus acreedores titulares de obligaciones en dólares estadounidenses, cumplibles en el extranjero y sujetas a la ley extranjera; lo cual, ciertamente, sería inadmisible de acuerdo a las normas de nuestro ordenamiento legal (arg. art. 1198 CCiv. y concs.).
La concursada contrajo una deuda con la incidentista en dólares estadounidenses, y debe cancelar la misma en esa moneda. Sería improcedente alterar lo acordado por las propias partes mediante una improcedente aplicación extensiva de normas de emergencia, como aquellas que impusieron la denominada pesificación (arg. art. 17 CN y concs.).
3. Por ello se confirma la resolución apelada, con costas a la apelante (art. 69 CPCCN). Difiérese la regulación de honorarios hasta ser fijados los de 1ª instancia. Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de 1ª instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1) y las notificaciones pertinentes. Actúan los suscriptos dado hallarse vacantes las vocalías 10 y 11 (art. 109 RJN y resolución 16/2004 de
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