CNCiv., sala I, 12/11/02, F. Y. y otro s. sucesión ab intestato.
Sucesión. Acreditación del vínculo. Filiación matrimonial Hijo nacido en Argentina en 1942. Falta de presentación del certificado de matrimonio de los padres en Japón. Demostración a través de la documentación presentada para la inscripción del bien de familia. Ley aplicable a la validez y a la prueba del matrimonio. by MBNT.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/12/06 y en LL 2003-D, 446.
2º instancia.- Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002.-
Considerando: El Ministerio Público Fiscal ha apelado a fs. 55 la resolución de fs. 54 por la cual "se declara en cuanto ha lugar por derecho, que por el fallecimiento de Y. F. (léase indistintamente H. o F., ver. fs. 6 vta.), es su heredero su hijo J. F. y su cónyuge supérstite, S. F.; y por el fallecimiento de este último lo hereda su hijo J. F., único presentado en autos para reclamar derechos sobre la herencia". A fs. 57/8 el Fiscal de Cámara sostuvo el recurso, argumentando que en lo que se refiere a la calidad de heredero del padre con relación a la madre del presentante, el vínculo no se encuentra acreditado.
Ha de advertirse, en primer lugar, y en resguardo de la debida coherencia de la resolución que contiene la declaración de herederos, que no se encuentra controvertida esa calidad del presentante J. F. respecto de quien invocara fue su madre, Y. F., declaración en la que se consideró suficientemente acreditado el vínculo filial. Empero, tal filiación sólo pudo tenerse por debidamente acreditada si se considera existente el vínculo matrimonial entre Y. F. y S. F. En efecto, en la partida que en copia certificada obra a fs. 3, correspondiente a la inscripción del nacimiento de J. F., a instancias de S. F., padre del nacido, se dejó constancia de que el niño J. era hijo del nombrado S. F. y de Y. F., declaración formulada ante los testigos I. O. y R. M.
La inclusión del nombre de la madre, no presente en el acto, sólo pudo obedecer a la circunstancia de haberse acreditado ante el Jefe de las Secciones Trece y Catorce del Registro Civil de esta ciudad, el matrimonio de S. y Y. F. Esto es así en tanto, de conformidad con el anterior art. 334 del Cód. Civil, derogado luego por la ley 23.264, pero vigente en el año 1942, cuando ocurrieron el nacimiento y su inscripción, en el reconocimiento que se hiciera de un hijo natural "es prohibido declarar el nombre de la persona en quien o de quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo tenga ya reconocido" (confr. Guillermo A. Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino - Familia", 2ª ed. Perrot, Buenos Aires, 1959, t. II, N° 694, p. 66, edición que se cita, aunque sustituida por múltiples posteriores por corresponder al tiempo de vigencia de las normas que se aplican). Correlativamente, el art. 43 de la ley 1565 que creó el Registro Civil en el orden nacional, vigente también en el momento de los hechos relevantes que interesan, disponía que "si se tratare de hijos naturales no se hará mención del padre o de la madre, a no ser que éste o aquél lo reconozcan ante el jefe de la oficina, debiendo en tal caso expresarse tan sólo el nombre de aquel que lo hubiese reconocido". Y según el art. 19, "no podrá expresarse en las partidas, ni por vía de nota, ni en otra forma, nada que sea impertinente o no deba ser declarado con arreglo a la presente ley". Entre las enunciaciones prohibidas, la doctrina señalaba, como ejemplo, la mención del nombre del padre o de la madre que no hubiese reconocido al hijo natural (Raymundo M. Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino - Parte General", 10ª ed. actualizada por Víctor N. Romero del Prado, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1958, t. I, N° 456, p. 279). No resulta de la partida analizada que el padre del niño haya procedido a la denuncia y reconocimiento de una filiación natural y a la indebida mención, aceptada por el Jefe del Registro, del nombre de la madre, sino que lo ha hecho en cumplimiento del deber legal de denuncia, que tratándose de los entonces denominados hijos legítimos, la ley ponía en cabeza, en primer lugar, del padre (art. 36, ley 1565). En cambio, si se trataba de filiación extramatrimonial, la ley imponía hacer la declaración a la persona a cuyo cuidado hubiese sido entregado (art. 37), sin mencionar ni al padre ni a la madre, porque legalmente no existían como tales, desde que la filiación sólo podía resultar del reconocimiento, que no era obligatorio (Salvat-Romero del Prado, ob. cit., N° 473, p. 287). Dicen estos autores: "Tratándose de hijos legítimos no había interés en ocultar el nombre de los padres, desde que ellos tienen su origen en una institución que la ley y la sociedad consagran; tratándose de hijos naturales, por el contrario, la reserva del nombre de los padres se imponía, por lo menos mientras ellos mismos no lo revelasen, o una sentencia pasada en autoridad en cosa juzgada, no viniese a establecer la filiación" (N° 478, p. 289).
Los criterios señalados han tenido reiterada aplicación en la jurisprudencia de esta Cámara. En el dictamen 55.352, del 7/10/2002, en autos "Verdes, Elena s/ sucesión ab-intestato", cuya argumentación el Tribunal ha compartido al resolver la cuestión articulada, el Fiscal de Cámara dijo respecto de un caso que tiene analogía con el presente: "cuando el funcionario actuante expresa en el acta correspondiente que el nacido es hijo legítimo, debe presumirse que para dicho funcionario se acreditó el matrimonio de los padres, máxime que cuando de no haber sido así le estaba prohibido indicar el nombre de la madre que no compareció al acto" (dictamen del 29/XII/83 compartido por la sala F en la resolución del 8/III/84, "in re": "Di Paolo, Alberto A. s/ testamentaria y Bonanno de Di Paolo, Laura s/sucesión", conf. sala A, R.14.293, del 24 de julio de 1985; íd. B, R-28.995 del 23 de abril de 1987; íd. E, R-238.149 del 19 de mayo de 1983)".
Adicionalmente, obsérvese que la ley 14.394, de bien de familia, autoriza la constitución como tal de un inmueble, entendiéndose por familia la del propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos y en ciertos supuestos los colaterales (arts. 34 y 36). Por su parte, el dec. regl. 2513/60, dispone que las personas que se acojan a los beneficios del "bien de familia" deben justificar la existencia y composición de la familia a que se refiere el art. 36 de la ley 14.394 (art. 1°, a). El acta de constitución, en el orden nacional, se realiza ante el Registro de
Pues bien, a fs. 10 obra el instrumento por el cual consta la afectación al régimen de la ley citada del inmueble de autos, siendo constituyente S. F., que designó como beneficiarios a Y. F. de F., esposa y J. F., hijo. Según resulta del acta, el funcionario actuante dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos fijados en los arts. 34, 36, 41 y 43 de la ley y en el art. 1°, incs a) y b) y c) de su decreto reglamentario. Es decir, entre otras cosas y en lo que interesa, la acreditación de los vínculos de familia respectivos. Al dorso, consta que S. F. recibió el título de propiedad, la boleta del impuesto municipal y partidas que acreditan el vínculo.
De modo pues que, aunque el interesado no ha podido arrimar a este sucesorio la partida del matrimonio de sus padres en Japón, por las razones aducidas, independientemente de su atendibilidad, la resolución por dictar no puede ser otra que la confirmación de lo resuelto. La lógica exige que si de conformidad con las razones antes señaladas, se tiene por demostrada la filiación materna sobre la base de la existencia del matrimonio del denunciante del nacimiento con la indicada como madre del inscripto, en la misma resolución judicial no puede denegarse la vocación sucesoria de aquella a quien se tuvo por esposa, en la sucesión de quien resultaría su marido, con el argumento de que el vínculo no se encuentra debidamente acreditado.
Adicionalmente, ha de tomarse en consideración, más allá de las correctas observaciones formuladas por el Fiscal de Cámara sobre su valor como prueba, pero que de todos modos no hacen sino corroborar el acierto de resolver como se hará, que la traducción de fs. 4 daría cuenta de que Y. F., originariamente inscripta en el departamento de S., pueblo de O., K. 145 de la provincia de Okinawa, por haber sido denunciado su matrimonio con S. F. ha sido separada de su primitivo registro sito en el lugar de su nacimiento e incorporada al Registro de familia donde se inscribió su matrimonio, localidad de Yonaburu, departamento de Shimajiri, Okinawa, circunstancias peculiares que resultan características del derecho japonés, al que se encuentran sometidas, en el caso, tanto las condiciones de validez (excepción de los impedimentos de orden público internacional) como la prueba del matrimonio (arts. 159, 160 y 161, Cód. Civil). En el régimen matrimonial japonés, del Código Civil Meiji, ningún miembro de una "casa" podía contraer matrimonio sin el consentimiento del "Kosyu" y la unión era vista como una transacción entre dos familias, que implicaba la intromisión de un extraño -la mujer- en la "casa" del marido. Antes de la era Meiji, el tener apellido era un privilegio de la clase samurai. En 1870 se permitió a todos los ciudadanos usar apellido y en 1871 se sancionó
Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada. La doctora Borda no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, R.J.N.).- E. L. Fermé. J. M. Ojea Quintana.
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