CCiv. y Com. San Isidro, sala I, 09/05/06, Ch., J. s. sucesión.
Matrimonio celebrado en Bolivia. Matrimonio anterior celebrado en Argentina. Divorcio no vincular (art. 67 bis de la ley 2393). Impedimento de ligamen. Muerte de uno de los cónyuges. Sucesión. Inexistencia de vocación hereditaria. Orden público internacional. Actualidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/12/06 y en LLBA 2006, 1381.
2ª instancia.- San Isidro, 9 de mayo de 2006.-
1ª ¿Es justa la resolución apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.- La doctora Cabrera de Carranza dijo:
I. 1. Da. A. L. apela a fs. 187 la resolución de fs. 179/184 y logra a fs. 187 vta. la concesión del recurso. La fundamentación del recurso corre a fs. 189/193 y corrido traslado de ella a la parte apelada por providencia de fs. 194, las hijas del causante lo responden a fs. 195 bis/197 v.
2. La recurrente se agravia porque el a quo ha desconocido vocación hereditaria como consecuencia de restarle total eficacia al matrimonio que ella celebrara en Bolivia con el causante del cual da cuenta el certificado glosado a fs. 91/92 de estos autos.
II.
4. Por su parte Da. B.A. acude al proceso a fs. 95 y vta. invocando su condición de cónyuge supérstite de Ch. por matrimonio que con él contrajo en la localidad de Villazón, Provincia de Modesto Omiste, Departamento Potosí, en Bolivia, el 2/7/76 (fs. 83/84) y por ello pide se le reconozca su vocación hereditaria, incluyéndosela oportunamente en la declaratoria a dictarse lo que contó con la oposición de fs. 108/109.
5. En la resolución apelada el señor Juez de la causa analizó los antecedentes matrimoniales del causante estableciendo que la unión celebrada entre Ch. y S.B.O. (fs. 52/53) era válida desechando así la postura de A. quien sostenía su invalidez basada en que al tiempo de su celebración el causante seguía casado con C.I.N. con quien había contraído enlace el 26/12/49 (ver fs. 147).
6. Esta conclusión del Juzgador no fue objeto de agravio por parte de la recurrente y sirvió de argumento para tener por configurado el impedimento de ligamen que condujo a desconocer absoluta eficacia a las nupcias que A. había celebrado con Ch. el 2/7/76 en Bolivia y en su mérito no la incluyó en la declaratoria junto a las hijas del causante.
7. Los agravios de la apelante se centran en el resultado adverso de su pretensión al cual califica de errado diciendo que el señor Magistrado hizo indebido mérito de los antecedentes que el caso presenta; que aplicó la ley de modo taxativo y que no tuvo en cuenta las variaciones de la legislación.
8. Al impedimento de ligamen legislado en el art. 166, inc. 6° del Código Civil que el Sentenciante tuvo por acreditado intenta descalificarlo expresando que sólo es "meramente formal" y "totalmente obsoleto" pues actualmente no existe (ver fs. 191, párr. cuarto).
9. Afirma A. que cuando ella contrajo nupcias en Bolivia con Ch. ellos dos eran divorciados por lo tanto sus respectivos matrimonios anteriores no estaban vigentes, lo cual es errado porque el divorcio de ambos, a tenor de lo que surge de las anotaciones marginales de fs. 52 y fs. 148, se dispuso en los términos del art. 67 bis de la ley 2393 con fecha 20/2/69 y 29/8/69 respectivamente.
10. Este precepto introducido por la reforma de la ley 17.711 posibilitaba que dándose el supuesto de un matrimonio que reuniera los requisitos del primer párrafo y tras el fracaso conciliatorio tras dos audiencias, el Juez decretaba la "....separación personal... pero no la disolución del vínculo que, por lo tanto, subsistía.
12. La aplicación del dispositivo legal mencionado no es automática y en el caso de autos Ch. no intentó la disolución de su vínculo con O.. Si así lo hubiera efectuado el causante, el divorcio vincular decretado por conversión podría haber tenido una especie de efecto retroactivo para poder considerar válida su unión con A. - esta última sí tramitó la conversión de su separación personal con C., ver anotación marginal de fs. 149vta.- ello considerando el concepto de actualidad con el que ha de evaluarse el orden público de acuerdo con la doctrina que
13. En dicha ocasión el más Alto Tribunal Federal decidió que el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente mutable porque expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad determinada y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un preciso estado.
14. La sanción de la ley 23.515 -prosigue diciendo
15. Luego de la reforma introducida por la ley 23.515 la indisolubilidad del vínculo marital ya no es materia que interese al orden público a raíz de que la ley tolera el divorcio vincular, sin embargo la ley vigente sigue viendo con disfavor a la bigamia pues el art. 166, inc. 6° del Cód. Civil la incluye como un impedimento de ligamen el cual rige con prescindencia de la indisolubilidad o no del vínculo, en consecuencia en el caso bajo estudio no puede sostenerse que con el advenimiento del divorcio vincular el impedimento de ligamen haya quedado saneado porque, justamente, ese matrimonio anterior no disuelto afectaba la validez de la unión que Ch. y A. contrajeron en Bolivia y el causante no obtuvo la disolución de su lazo con O.
16. Esa falta de extinción no puede ser declarada por el órgano jurisdiccional porque Ch. –reitero- ni siquiera abordó la disolución del comentado vínculo (SCBA, Ac. 58157 del 4/11/97, voto del Dr. Pettigiani).
17. La legitimación de la apelante debe sustentarse en un matrimonio válido con el causante y el acreditado a fs. 83/84 no reviste tal condición porque al tiempo de su celebración Ch. padecía del impedimento de ligamen debido a que sus nupcias con O. no estaban disueltas porque la sentencia que dictó el señor Juez Dr. González el 20/2/69 en los términos del art. 67 bis de la ley 2393 únicamente dispuso la separación personal de la pareja, sin los efectos del acreditado a fs. 83/84 no reviste tal condición porque al tiempo de su celebración Ch. padecía del impedimento de ligamen debido a que sus nupcias con O. no estaban disueltas porque la sentencia que dictó el señor Juez Dr. González el 20/2/69 en los términos del art. 67 bis de la ley 2393 únicamente dispuso la separación personal de la pareja, sin los efectos del divorcio vincular y por ello les impedía a ambos casarse nuevamente, fuera en el exterior o en nuestro territorio.
18. Los antecedentes del presente caso reflejan una situación que era común antes de la aparición de la ley 23.515 cuando parejas que no estaban habilitadas para contraer matrimonio según la ley nacional, se trasladaban al extranjero a fin de celebrar el acto que se colocaba en pugna con la ley nacional, adquiriendo ribete de matrimonio en fraude con aquélla.
19. Es por ello que al perdurar la unión entre Ch. y O., A. no tiene vocación sucesoria como esposa del causante y tampoco estaba legitimada para iniciar su sucesorio (Medina, Graciela, "Proceso sucesorio", t. I, p. 115/116, Rubinzal Culzoni Editores, Sta. Fe, 1996). Por todo lo expuesto, propongo el rechazo de los agravios.
Voto por la afirmativa.
Los doctores Krause y Malamud, por iguales consideraciones, votaron también por la afirmativa.
2ª cuestión.- La doctora Cabrera de Carranza dijo: Dada la forma en que ha quedado resuelta la anterior cuestión, corresponde confirmar la sentencia apelada con costas de Alzada a cargo de la apelante vencida (art. 68, CPCC). Así lo voto.
Los doctores Krause y Malamud, votaron en igual sentido.
En mérito a lo expuesto en el Acuerdo que antecede y normativa citada, se confirma la sentencia apelada, con costas de segunda instancia a cargo de la recurrente vencida.- J. I. Krause. M. C. Cabrera de Carranza. D. Malamud.
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