CNCom., sala D, 24/08/82, Intercomi S.A. c. I.C.A. S.A.
Concurso preventivo en Argentina. Verificación de crédito. Cesión de derechos realizada en Francia. Forma. Orden público internacional.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/08/07 y en LL 1983-C, 531, con nota de W. Goldschmidt.
2ª instancia.- Buenos Aires, 24 de agosto de 1982.-
Considerando: I - Apeló la concursada, en fs. 138, contra la resolución de fs. 129/131 que acogió la verificación pedida en fs. 47/50. De su lado, la demandante impugnó la imposición de las costas procesales y, en subsidio, cuestionó como excesivos los honorarios regulados.
II - Trátase el "sub lite" de una demanda verificatoria iniciada por Intercomi S.A. en el concurso preventivo de I. C. A. S.A. Invocó aquélla el carácter de cesionaria de un crédito de Mercier Fréres S.A., emergente del incumplimiento de Compler S.A. -también convocataria- del pago de ciertas maquinarias que esta última hubo adquirido a la citada Mercier Fréres S.A. Señalóse finalmente que I. C. A. S.A. es sujeto pasivo de esa relación por haber afianzado las obligaciones de la compradora.
Fluye del memorial de fs. 142/3 que el único agravio de la concursada reside en que la cesión del crédito a la demandante -en tanto no se instrumentó mediante escritura pública-, sería nula por imperio del art. 1455 del Cód. Civil.
III - No es conducente pretextar un defecto de instrumentación (en la cesión que se halla en examen, de la acreedora originaria vendedora a la pretensora en este proceso), por causa de haber sido omitida la forma pública preceptuada por el art. 1455 del Cód. Civil argentino, para la transmisión de acreencias litigiosas.
Tal alegación omite aspectos formales, sin los cuales la construcción argumental no halla quicio racional en el debate propio de los estrados judiciales:
a) La tal cesión habría sido otorgada en París, y siendo que el derecho del lugar regula la forma de los actos documentales, debió sustentarse la defensa en la legislación francesa (arts. 1180, 1205 y argumento de la nota del art. 1211, Cód. Civil argentino).
b) Si se pretendiera eludir tal óbice con la argución de que la regla del art. 1455 del Cód. Civil sería una de orden público internacional e indeclinable para el sistema jurídico nacional, debió sustentarse fundadamente esta circunstancia, lo cual no fue hecho.
c) La llamada cesión de la garantía fue -finalmente y por sobre todo- un acto ocioso para el derecho argentino. Porque, en tanto estuvo referida a una fianza del cumplimiento de letras de cambio, el solo endoso de éstas implicó, la transmisión de los derechos, ventajas y privilegios accesorios de esos papeles de comercio (arg. del art. 15, dec.-ley 5965/63: "el endoso transmite todos los derechos resultantes..." y art. 1458, Cód. Civil).
IV - Añádese -a mayor abundamiento- que aun de admitir el tribunal la aplicación al "sub lite" de las reglas normativas invocadas por el quejoso, el recurso debería igualmente desestimarse:
A los efectos señalados por el art. 1455 del Cód. Civil, entiéndese por derechos litigiosos a aquellos que están sujetos a controversia judicial, siendo insuficiente -en punto a la aplicación del citado precepto- que se trate de un derecho dudoso, en la medida que no haya sido promovida acción judicial. (Borda, Guillermo, "Tratado de derecho civil - Contratos", t. I, p. 398, Buenos Aires, 1974; y jurisprudencia allí citada). Ello así pues tratándose de una disposición legal que impone el cumplimiento de requisitos formales de carácter excepcional su interpretación debe ser restrictiva.
En la especie, el a quo afirmó -y ello no fue impugnado por el recurrente- que, siendo la propia cesionaria Intercomi S.A. quien insinuó el crédito en el concurso preventivo de Compler S.A. (ver la copia en fs. 126 de estos obrados), la cesión de la acreencia se perfeccionó con anterioridad a la tardía pretensión verificatoria deducida por aquélla.
Ciertamente, lo expuesto autorizaría "per se" a desestimar sin más el recurso de fs. 138. Mas referirá la sala diversos argumentos corroborantes de la decisión adoptada.
V - Conforme al criterio que ve en la formalidad preceptuada por el art. 1455 del Cód. Civil un recaudo "ad probationem" (Rezzónico, "Contratos", t. I, p. 597, 2ª ed., Borda, ob. cit., p. 91); CNFed, sala civil y comercial, 11/08/69, ED, t. 33, p. 478 -
E inclusive, si los actos enunciados en el art. 1455, Cód. cit., al igual que los mencionados en el art. 1184, Cód. cit., requieren la formalidad de la escritura pública -o el acta judicial de tratarse de derechos litigiosos- con carácter formal no solemne o solemne relativo (conf. Llambías, J. J., "Tratado de derecho civil - Parte General"'. t. II, ps. 372, 374. núms. 1578 y 1579, 4ª ed., Buenos Aires, 1975; Mosset Iturraspe, Jorge, "Contratos", ps. 223 y sigts., Buenos Aires. 1978; Llambías-Alterini, "Código Civil anotado-Contratos", p. 96, núm. 1, comentario al art. 1184, Buenos Aires, 1982) la nulidad que podría declararse sería vacua o inoficiosa (voto del doctor A. J. Bueres en CNCiv., sala D, 18/04/82, ED, 7/7/82, fallo 35.827), pues el defecto de la forma solemne relativa en los arts. 1184 y 1455 del Cód. Civil, no obstante aparejar la nulidad del acto como tal (Llambías-Alterini, ob. y lug. cits; Carranza, Jorge A., "La forma de los contratos en el derecho civil después de la reforma de la ley 17.711" en "Examen y crítica de la reforma del Código Civil". t. III, p. 1, coord. Por Augusto M. Morello y Néstor L. Portas,
De tal modo que se estaría frente a un contrato de promesa de concretar la formalidad legal (arts. 1185 y 1187. Cód. Civil, consensual y plenamente válido en tanto la voluntad jurídica se extrovierta por medio del instrumento privado o aun verbalmente: art. 1187, Cód. Civil).
La cesión del crédito no debe empeorar la situación del deudor que ha sido extraña a ella (arts. 1195 "in fine" y 1469, Cód. Civil). Mas ello no ocurre en la especie -y de ahí la inexistencia de perjuicio-, habida cuenta de que la propia convocataria denunció la deuda que mantenía con la cedente, de donde mal puede negarla ulteriormente (CNCom., sala B, 17/03/67, Falabella, verif, en Goliath Hansa S.A., quiebra). Despréndese ello de la afirmación vertida por el demandante en fs. 139 vta., no contradicha por el quejoso (art. 356. inc. 1º, Cód. Procesal) y por lo demás repárese que se trata de acreencia de idéntica cuantía.
En tales condiciones, será desestimado el recurso de fs. 138, por lo que el tribunal deberá dirimir seguidamente -y frente al tenor de la decisión precedente- la apelación de la demandante respecto de la imposición de las costas.
VI - Bien que las pretensiones verificatorias deducidas con ulterioridad al plazo previsto por el art. 14, inc. 3º de la ley 19.551, conllevan en principio, a la imposición de las costas del juicio al acreedor remiso, estima la sala que en el sub lite ello deviene inaplicable en virtud de la infundada oposición de la convocataria. Por tanto las costas del juicio serán impuestas en el orden causado (art. 69, Cód. Procesal; art. 301, ley 19.551; CNCom., sala B, 23/2/73, Rep. JA 1973/524, núm. 20; ídem, íd., 13/6/73, "Engopel S.A.", ídem, íd., 25/3/7", "Ricardo y Samuel Dvoskin".
VII - En consecuencia, confírmase la resolución de fs. 129/131 en lo principal, y se la revoca en cuanto a la imposición de costas, las que serán soportadas en el orden causado. Costas de esta 2ª instancia a cargo de la convocataria vencida (art. 69. Cód. Procesal).- F. M. Bosch. E. M. Alberti. J. C. Rivera.
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