miércoles, 22 de agosto de 2007

Inversora Patagónica c. Lone Star Industries Inc. 1 instancia

Juz. Nac. Com. 10, secretaría 20, /12/92, Inversora Patagónica S.A. c. Lone Star Industries Inc. s. sumarísimo.

Jurisdicción internacional. Declaración solicitada en Argentina de que un tribunal de EUA carece de jurisdicción, al momento de la notificación de la demanda. Análisis de la cuestión. Inexistencia jurisdicción exclusiva argentina. by MBNT.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/08/07.

1 instancia.- Buenos Aires, diciembre de 1992.-

Vistos: Los autos "Inversora Patagónica S.A. c. Lone Star Industries Inc. s. sumarísimo", expediente Nº 56.125;

1) "Inversora Patagónica S.A." promueve esta demanda, que denomina "sumarísima", a fin de que se declare que la acción iniciada por "Lone Star Industries Inc." contra "Inversora Patagónica S.A." ante un Tribunal Federal de Quiebras del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de América, es de jurisdicción exclusiva de los tribunales argentinos. Pretende también que se advierta al Tribunal extranjero que la sentencia que se dicte en ese proceso no ser reconocida en Argentina.

2) No es habitual, como lo advierte la propia accionante, que se reclame a un juez el análisis de la jurisdicción internacional indirecta en una situación que no constituye ninguno de los tres supuestos de la jurisdicción internacional indirecta.

Se ha dicho que "La jurisdicción internacional es directa si se trata de la jurisdicción del propio país. La jurisdicción internacional es indirecta si se pregunta por la de un país extranjero" (Goldschmidt, Werner " Los tres supuestos de la jurisdicción internacional directa e indirecta" en E.D. 93-961). Aunque "el concepto de jurisdicción internacional es uno solo, la distinción entre jurisdicción directa e indirecta es correcta y necesaria. Una misma realidad es analizada desde puntos de vista diferentes, que persiguen finalidades distintas y que pueden utilizar criterios distintos para examinar esa realidad " (Chalita, Graciela E. y Noodt Taquela, María B., "La jurisdicción indirecta en la Conferencia de La Paz de 1984 (CIDIP - III)" en ED 119-987).

La jurisdicción internacional indirecta es examinada principalmente en la oportunidad en que se solicita el reconocimiento de una sentencia extranjera. El juez argentino al que se solicita el reconocimiento de la sentencia extranjera debe analizar si el juez que dictó la sentencia gozaba de jurisdicción internacional para entender en la cuestión, que es uno de los requisitos exigidos por la mayoría de los sistemas jurídicos para admitir la eficacia extraterritorial de la sentencia extranjera. (Chalita - Noodt Taquela, ob. cit., ED 119-987).

Los otros dos supuestos en los que puede caber el análisis de la jurisdicción indirecta son al requerirse el auxilio judicial internacional - situación esta en la que se discute si corresponde o no examinarla - y al iniciarse una demanda ante un tribunal y este carecer de jurisdicción según sus propias normas directas, es imperativo que investigue si algún tribunal extranjero podría estar investido de jurisdicción internacional, y en caso que así no suceda , el tribunal requerido asuma jurisdicción a fin de evitar una privación efectiva de justicia (Goldschmidt, ob.cit. en ED 93-961).

3) Pues bien, en el caso de autos no nos encontramos frente a ninguno de esos supuestos: no se pide el reconocimiento de una sentencia extranjera, ni el diligenciamiento de un exhorto internacional, ni se ha promovido una demanda en nuestro país respecto de la cual no exista jurisdicción internacional directa.

Probablemente, una solución tradicional del caso consistiría en considerar abstracta la cuestión planteada, ya que el tema debería ser introducido frente a un eventual pedido de reconocimiento de la sentencia extranjera que pudiera dictarse (art. 517 inc. 1§ del Cód. Proc.)

Me abstengo de analizar la posibilidad del planteo de la excepción de incompetencia en la esfera internacional a través de inhibitoria, pues la propia accionante lo ha descartado en forma expresa, aunque no puede perderse de vista que su pretensión de que se comunique al juez extranjero el pronunciamiento que aquí se dicte, tiende de algún modo a ello.

4) Cabe preguntarse si es admisible un pronunciamiento llamémosle "anticipado" sobre la jurisdiccional internacional indirecta. Si la cuestión se planteara en su marco natural, cual es el reconocimiento de la sentencia extranjera, el tema se resolvería siempre con sustanciación, dado el trámite incidental previsto por el art. 518 del Cód. Proc., que resulta aplicable no solo a los casos de fuente interna, sino también cuando existen tratados internacionales, pues el trámite del reconocimiento y ejecución queda siempre sometido a la ley del Estado al cual se solicita (ver, por ejemplo, art. de la Convención Interamericana sobre Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, suscripta en Montevideo en 1979 (CIDIP -II), aprobada por nuestro país por ley 22.921).

La circunstancia de que la contraparte es una sociedad incorporada en el estado de Delaware, Estados Unidos de América, con domicilio en ese país, que además se encuentra sometida a un procedimiento concursal aunque conserve la administración de sus bienes (capítulo 11 del "Bankruptcy Code"), ante los tribunales federales de Nueva York, demorarían considerablemente el pronunciamiento que se pretende.

El vencimiento del plazo para contestar la demanda iniciada en el extranjero, fijado en 30 días que se computarían aparentemente desde el 20 de noviembre de 1992 (fs. 39, copia fs. 9), la designación de una audiencia para el 11 de enero de 1993 y la petición del recurrente al respecto, me llevan a analizar el fondo del asunto, esto es la jurisdicción internacional indirecta.

5) La demanda promovida por "Lone Star Industries, Inc." contra "Compañía Naviera Pérez Companc S.A.", "Sudacia S.A.", "Inversora Patagónica S.A." y "Loma Negra Compañía Industrial Argentina S.A.", todas sociedades constituidas y domiciliadas en Argentina, tiene por objeto obtener el resarcimiento de los daños que se habrían causado a "Lone Star" con relación a la venta del capital accionario de su subsidiaria argentina "Compañía Argentina de Cemento Pórtland S.A." (CACP), a favor de Loma Negra, en la suma de u$s 38.000.000, venta que habría sido aprobada por el tribunal que entiende en el proceso concursal de "Lone Star". Se invoca un acuerdo secreto entre Loma Negra y Pérez Companc por el cual esta última aceptó retirarse del concurso, al tiempo que vendía su participación, a través de su controlada, "Inversora Patagónica", del 50% en la sociedad "Cemento San Martín S.A.", en la suma de u$s 55.000.000 a Loma Negra. El otro 50% del capital accionario de"Cemento San Martín S.A." pertenecía a "Compañía Argentina de Cemento Pórtland S.A.".

La demanda se funda, por una parte, en la obligación de "Pérez Companc" de evitar cualquier colusión para controlar el precio de venta del paquete accionario de "CACP" y por otra, en la obligación de Inversora Patagónica de respetar el derecho de preferencia establecido en los estatutos de "Cemento San Martín S.A.", por lo que debió comunicar a "CACP" su decisión de vender sus acciones.

6) Inversora Patagónica al reclamar en este proceso un pronunciamiento sobre la existencia de jurisdicción internacional argentina exclusiva, parece tener en consideración únicamente este último aspecto: la cuestión referida al derecho de preferencia para la adquisición de participaciones accionarias, por parte de la otra accionista.

Enfoca entonces la cuestión exclusivamente como un "típico conflicto societario", entre sociedades constituidas en Argentina, socias de otra sociedad también constituida en nuestro país, relacionado con la interpretación de los estatutos de esta sociedad.

El objeto y los fundamentos de la acción promovida por "Lone Star " en el extranjero son mucho más amplios y complejos. Fundamentalmente, se trata de una acción de daños y perjuicios, que sólo respecto de Inversora Patagónica S.A. se apoya en el alegado incumplimiento de normas estatutarias, pues respecto de las otras tres sociedades demandadas, se invoca una colusión tendiente a controlar indebidamente el precio de venta del paquete accionario de "CACP".

7) La pregunta sobre la jurisdicción internacional para entender en una acción de daños y perjuicios, plantea inmediatamente un problema de calificaciones, pues analizado desde la perspectiva de las normas directas argentinas de jurisdicción inmediatamente se plantea la cuestión de si se trata de responsabilidad contractual o extracontractual, distinción que no formula el derecho norteamericano en materia de daños.

Si se tratara de responsabilidad extracontractual se otorgaría jurisdicción al juez del lugar donde se produjo el hecho ilícito, o donde se experimentaron los daños, o al del domicilio de los demandados. Se trata de la aplicación de la norma de competencia territorial interna (art. 5 inc. 4§ del Cód. Proc.), frente a la inexistencia de norma de jurisdicción internacional ya sea contenida en tratados que nos vinculen con Estados Unidos de América, o de fuente interna.

Si calificáramos la pretensión como derivada de la responsabilidad contractual, deberíamos tener en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato y el domicilio de los demandados, conexiones previstas por los arts. 1215 y 1216 en materia de jurisdicción en contratos internacionales. El vínculo contractual que eventualmente podría existir surgiría del acuerdo de confidencialidad que algunas de las sociedades demandadas habrían suscripto con "Lone Star" para participar en el concurso o licitación.

Dado que la venta debía ser aprobada por el tribunal de Quiebras, el lugar de cumplimiento aparece como necesariamente conectado con el país donde tramita el proceso concursal, sin necesidad en mi criterio, de adentrarse en las dificultades que presenta la determinación de "lugar de cumplimiento" en una negociación de estas características.

8) En suma, encuentro que ya sea que enfoque la cuestión desde la esfera contractual o la extracontractual, existiría en principio una jurisdicción concurrente entre los tribunales del Estados Unidos de América -por ser el lugar donde se produce el hecho ilícito y se experimentan los daños, o el lugar donde se cumple el contrato- y los tribunales argentinos -por ser el lugar donde se encuentran los domicilios de las demandadas-.

Cuando la jurisdicción es concurrente entre un tribunal extranjero y uno argentino, no puede existir invasión de la jurisdicción argentina (Goldschmidt, ob.cit. en ED 93 -963).

La invasión de nuestra jurisdicción internacional solo puede darse si el juez extranjero entiende en una acción respecto de la cual nuestro país reclama jurisdicción exclusiva. La jurisdicción exclusiva, a diferencia de la jurisdicción única, se funda siempre en razones de orden público internacional. Cuando nuestra ley contempla jurisdicciones concurrentes, el orden público internacional no puede estar presente. (Goldschmidt, ob. cit., ED 93-963).

9) Considero que lo expuesto demuestra claramente la inexistencia de jurisdicción exclusiva en la cuestión, lo que torna innecesario profundizar la cuestión relativa al desplazamiento de la competencia normal, en razón del proceso concursal al que está sometida la actora, tal como se ha fundado al promover la demanda en el extranjero (punto 9, fs. 43, copia fs. 13).

Por todo lo expuesto, resuelvo: I) Declarar que la acción promovida por" Lone Star Industries, Inc."contra Compañía Naviera Pérez Companc S.A." y otras, ante el Tribunal Federal de Quiebras del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de América y cuyas copias se agregan al presente, no es de jurisdicción internacional argentina exclusiva, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse ante un eventual pedido de reconocimiento de sentencia extranjera. II) Rechazar en consecuencia el pedido de que se efectúe comunicación al tribunal extranjero interviniente. III) Notifíquese.-

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