CNCom., sala B, 19/08/04, Garden Life S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Italstampi S.R.L.
Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Italia. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Aplicación de oficio del derecho extranjero. Ley aplicable al proceso concursal y a la compraventa. Incoterms. Cláusula CIF. Transferencia bancaria. Lugar de cumplimiento.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/08/07, en LL Sup. CyQ 2005 (marzo), 33 y comentado por M. B. Noodt Taquela y J. C. Córdoba en DeCITA 3.2005, 528/532.
2ª instancia.- Buenos Aires, 19 de agosto de 2004.-
1. Contra la resolución de fs. 200/8, estimatoria de la revisión instada, apelaron la incidentista y la concursada (fs. 209 y 213); sus memorias corren a fs. 234/5 y 226/32 respectivamente, y únicamente fue respondida a fs. 237/47 por la acreedora. La sindicatura se expidió a fs. 251/9.
2. La concursada critica la decisión del a quo, por cuanto le adjudica una errónea valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas que fundaron la admisión de esta revisión.
De su lado, la acreedora se queja por la imposición de costas decidida en la anterior instancia.
3. (a) La incidentista, sociedad constituida en Italia, pidió se admita un crédito expresado en dólares estadounidenses; explicó que proviene de la venta de ciertas mercaderías a la concursada, operación que se instrumentó en sendas facturas (N° 162/99 y 166/99; v. fs. 12/3).
Manifestó que en garantía del saldo de precio, la cesante garantizó el pago con prenda sobre las referidas mercaderías (v. contrato de fs. 22/4).
Luego frente al incumplimiento de la deudora se firmó un convenio de refinanciación, cuyo texto corre a fs. 25/8.
En apoyo de la moneda pretendida, la revisante alegó que la divisa norteamericana fue expresamente pactada por las partes al tiempo de concertarse la operatoria; además, sostuvo que no resulta de aplicación la ley de
En la oportunidad del art. 36 de la ley 24.522, el crédito fue admitido en pesos de conformidad con la conversión prevista por el decreto 214/02.
(b) En la resolución recurrida, el a quo juzgó que la causa del convenio y la prenda, tuvieron por finalidad garantizar el pago de la compraventa internacional de mercaderías. El primer sentenciante juzgó que al suscribir el convenio no medió novación de la obligación; ergo, el crédito por las mercaderías vendidas bajo la cláusula "CIF" se incluye el decreto 410/02 en tanto obligación regida por la ley extranjera.
4. (a) La presente revisión pretende que se reconozca el crédito admitido al dictarse la resolución del art. 36 de
Con ese alcance, se analizará la cuestión sometida a conocimiento de este tribunal.
(b) Frente a la generalizada conversión del signo monetario operado por la ley 25.561 y decreto 214/02; el decreto 410/02 que dispuso excluir de la conversión a "... las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras..." (art. 1°, inc. a), al tiempo que también dispuso idéntica consecuencia respecto de "... las obligaciones... de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera..." (inc. e). Encontrándose delimitado el marco conceptual de la "causa petendi", cabe determinar si el crédito objeto de esta incidencia está alcanzado por el referido decreto 410/02; excepción de la denominada "pesificación" de las obligaciones.
Tras analizar la documentación acompañada en autos, se advierte que la primigenia operación que vinculó a las partes fue la compraventa instrumentada por las facturas de fs. 12/3; ello, con los conocimientos de embarque anejados (v. fs. 14/7) prueban la existencia de compraventa internacional o a distancia, caracterizada por la existencia de contratantes ubicados en diferentes países. El contrato de prenda está directamente relacionado con las mercaderías facturadas (v. fs. 22/vta.) y no existe prueba que permita desvincular a la garantía prendaria de la operatoria de comercio exterior acompañada por la concursada.
Los elementos de autos son suficientes para concluir que la garantía refiere a la primigenia compraventa pactada entre las partes y complementa el crédito de la revisante.
Ningún elemento prueba que el convenio existente entre las partes importe novación de la obligación originaria. La "refinanciación" alude a la concesión de un nuevo cronograma para el pago de una obligación previamente contraída y el texto relaciona explícitamente el crédito garantizado por la prenda y con ello, a la compraventa de mercadería.
La novación no se presume pues la voluntad novatoria debe surgir de la convención expresamente (Cód. Civil 812); extremo no verificado en autos.
El crédito objeto de la incidencia está integrado por la operatoria de compraventa internacional, cuyo saldo fue garantizado por la prenda sobre mercaderías vendidas y el posterior convenio de refinanciación de la deuda.
Adicionalmente, no puede soslayarse que la concursada no aportó elementos de juicio que admitan una interpretación distinta; tan sólo se ha recurrido a negar los extremos fundantes de la pretensión, pero sin aportar una tesis distinta, con apoyo en hechos probados.
(c) Delimitado el origen del crédito de marras, se observa que éste no está alcanzado por el inc. a, del art. 1°, del decreto 410/02; pues allí se exceptúan de la "pesificación" a las " financiaciones vinculadas con el comercio exterior otorgadas por entidades financieras...", circunstancia no cumplida en autos; pues el negocio fue celebrado entre comerciantes sin intervención de entidades financieras. Procede analizar si en el caso "sub examine" resulta "... aplicable la ley extranjera...", según la previsión del inc. e, de aquella norma.
Para ello resulta relevante destacar que la incidentista se domicilia en Italia (v. facturas, fs. 12/3 y contrato de prenda a fs. 22/vta.). Y en el convenio de refinanciación se estableció que los pagos acordados debían realizarse mediante transferencia bancaria sobre una cuenta de la incidentista en Brescia (Italia) (cláusula 3.1.; fs. 25/vta.). Como se sabe, el punto de conexión del derecho internacional privado argentino es el domicilio de una persona (cfr. Goldschmidt, Werner, "Suma del derecho internacional privado", Ed. Abeledo-Perrot, 2ª ed., p. 81).
Fue alegada pero no probada la aplicación de la ley extranjera; en particular sobre el derecho que rige la compraventa (arg. Cód. Civil 13). Cierto es que cualquier elemento de la relación jurídica (real, personal o conductista) que tuviese vínculo relevante con un estado distinto del local, internacionaliza la obligación; en autos ello tuvo lugar al designar las partes un lugar de pago en el extranjero (cfr. Marzorati, Osvaldo, "Derecho de los negocios internacionales", Ed. Astrea, 1993, p. 14).
Ello, sin perjuicio de que la modalidad de venta "CIF" (v. facturas) alude a la compraventa a distancia en la que se añade la obligación del vendedor de contratar por su cuenta una póliza se seguro que cubra los riesgos de transporte. Ello, según las reglas de interpretación de los términos comerciales internacionales (Incoterms-CCI).
(d) La aplicación del derecho extranjero no empece a la simultánea aplicación de la norma concursal; pues la insinuación en el pasivo concursal importó el sometimiento a la jurisdicción del juez del concurso y a las normas locales en materia de procedimiento, como "lex fori". A los aspectos sustanciales del crédito insinuado resultan de aplicación las normas de derecho internacional privado, sin alterar el principio de la "par conditio creditorum", pues el acreedor se sometió al proceso concursal colocándose en idéntica situación que los acreedores de igual rango.
Lo expuesto no fue desvirtuado por la circunstancia de que el derecho extranjero es un hecho que debe ser probado por quien lo invoca; pues la omisión de hacerlo cuando constituye un hecho notorio, permite al juez local aplicarlo de oficio.
Tras un análisis de los elementos colectados en autos, se concluye que la operación que vinculó a las partes fue regida -sustancialmente- por la ley extranjera y no existen motivos que funden la adopción de otra solución.
6. La acreedora se alza contra la imposición de costas decidida en la anterior instancia. Advierte la sala que la materia concerniente al signo monetario y su conversión a la luz de la denominada "legislación de emergencia", por su novedad y complejidad pudo dar lugar a la concursada a creerse con derecho a peticionar en el sentido en que lo hizo. Júzgase razonable la forma en que han sido distribuidas las costas por el a quo. Por idénticos motivos, aparece adecuado adoptar dicho criterio respecto de las costas devengadas en la alzada.
7. Se desestiman las apelaciones de fs. 209 y 213 y se confirma, en cuanto fue materia de recurso, la resolución de fs. 200/8.- E. M. Butty. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. A. I. Piaggi.
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