CNCom., sala E, 09/06/04, Koch Polito y Cía. S.A.I.C.A. y M. s. concurso preventivo.
Concurso preventivo en trámite en Argentina. Acreedores en moneda extranjera. Cómputo de las mayorías. Conversión a moneda de curso legal a la fecha de la presentación del informe individual. Resolución que dispone su conversión a la fecha de presentación en concurso. Revocación. Principio de preclusión.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/08/07.
2º instancia.- Buenos Aires, 9 de junio de 2004.-
Considerando: 1.a) En la resolución pronunciada a fs. 1526/1544 el a quo admitió cierta medida peticionada por la concursada y dispuso que "… a los efectos del cómputo de las mayorías previstas por el art. 45 LC, todos los créditos de los insinuantes verificados y declarados admisibles en moneda extrajera en la resolución prevista por el art. 36 LC, sean considerados a la cotización del dólar vigente a la fecha de presentación en concurso, es decir, a la paridad U$S 1 = $ 1…".
b) Apelaron esa decisión los acreedores Norland Papier A. G., Kymi Paper, y UPM Kymmene Seven Seas LD (fs. 1651); Cellmark Paper Latin America (fs. 1659); e International Paper Co. (fs. 1689).
A fs. 1689/1692 fundó su recurso International Paper Co.; a fs. 1694/1695 hizo lo propio Cellmark Paper Latin America; y por último, a fs. 1698/1699 obra el memorial de agravios de Norland Papier A.G., Kymi Paper, UPM Kymmene Seven Seas LD.
La concursada respondió los respectivos traslados a fs. 1710/1740; a fs. 1742/1771; y a fs. 1783/1833. Lo propio hizo la sindicatura a fs. 1773/1777 y a fs. 1829/1844.
2. Cuadra realizar ante todo una aclaración liminar: esta sala tiene dicho que el principio de inapelabilidad previsto por el art. 273 inc. 4 ley 24522 obedece a la necesidad de evitar la dilación del trámite concursal a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora.
Sin embargo, admitió a renglón seguido este mismo tribunal que tal principio cede cuando resultan afectados el derecho de defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada resulte susceptible de ocasionar un gravamen que no pueda ser reparado con ulterioridad (conf. esta sala, 30/6/1989, "Maprico S.A.I.C. s/quiebra"; "Zárate, Juana T. s. quiebra s. incidente de restitución de inmueble s. recurso de queja", del 19/8/1991, entre otros), extremos que concurren en el sub lite.
3. Ello sentado, corresponde expedirse sobre los recursos traídos a conocimiento de este tribunal.
a) Debe precisarse que el art. 19 LCQ, que no ha sufrido ningún tipo de modificaciones, determina el tratamiento que debe darse en el procedimiento concursal a las deudas contraídas en moneda extranjera: son convertidas a moneda de curso legal a la fecha de la presentación del informe individual del art. 35, pero al sólo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
b) En el caso, la resolución verificatoria (art. 36 LCQ) -dictada el 5/8/2002 (ver fs. 1292/1354), es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la normativa de emergencia que instauró la llamada "pesificación"- contuvo la conversión de los créditos admitidos en moneda extranjera o moneda de curso legal a la fecha de presentación del informe individual (ver fs. 1325/1326).
Esa decisión resultó definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo -art. 36 párr. 3º-, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 37 (ver esta sala, "Vaccaro Hnos. S.R.L.", del 27/5/1997; en esa línea, CNCom., sala B, "Schuller, Jorge", del 14/11/1988).
Por lo tanto, el valor nominal de los créditos allí fijado determinó la participación de los acreedores en la base del cómputo para la obtención de las mayorías.
c) En conocimiento de esa situación, la deudora formuló la propuesta de clasificación y categorización de acreedores -art. 41 LCQ.- (ver fs. 1404/1407) y, recién con posterioridad a ello, realizó el planteo que motivó la decisión recurrida (ver fs. 1450/1467).
En ese contexto, y en el estado en que se encontraba el trámite del concurso -ya presentada la propuesta de categorización-, considera la sala que el planteo de la deudora orientado a que "se calcule a los efectos del cómputo de las mayorías el capital de los créditos a la paridad de $ 1 = U$S 1" resultó extemporáneo.
Por ende, no cupo emitir decisión respecto de la forma en que serían computados a los efectos de las mayorías los créditos admitidos en moneda extranjera, porque con la resolución del art. 36 LCQ el magistrado había consumido la potestad al efecto. Los principios de preclusión y consunción de la jurisdicción vedaban ese retorno sobre una cuestión resuelta antes diferentemente. Es que, luego de la sentencia el juez puede encausar trámites mal ordenados, pero esa potestad no alcanza para reexaminar y dejar sin efecto formales sentencias aunque se pensase que fueron erróneas (conf. CNCom., sala D, "Cauter Asociados S.C.A.", del 20/12/1996).
Señálase que la ley concursal estructura un procedimiento para determinar oportuna y formalmente la composición del pasivo que pesará sobre el concurso, a fin de poder enfrentar la etapa en que se intenta concretar el acuerdo entre el deudor y sus acreedores; precisando un plazo para peticionar el reconocimiento de los créditos, los de los informes de la sindicatura, el de las observaciones y de resolución judicial (ver CNCom., sala C, "Metalúrgica Necochea s/quiebra", del 27/4/2001; LL 2001-F-674); procedimiento que se vio sustancialmente alterado por la resolución impugnada.
d) No soslaya la sala que el dictado de la normativa de emergencia -sobreviniente a la presentación concursal- produjo una alteración objetiva del poder de decisión de los acreedores a la hora de formar mayorías, entre los acreedores originariamente en dólares que fueron pesificados y aquellos que por imperio de alguna normativa de excepción (vgr., decreto 410/2002) se los declaró eximidos de tal situación.
Sin embargo, juzga el tribunal que ello no habilitaba adoptar una solución excepcional -y además extemporánea- con el objeto de "recomponer la situación tenida en miras por la deudora al tiempo de concursarse" variando para ello el sistema que prevé la ley concursal para el cómputo de las mayorías para la obtención del acuerdo.
Ello por cuanto la propia ley prevé mecanismos idóneos para superar esa situación, como por ejemplo, el agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores en función de la naturaleza de sus créditos y a efectos de poder ofrecerles propuestas diferentes de acuerdo preventivo (art. 41 LCQ). Esa herramienta bien podría servir para lograr el fin perseguido por la deudora -mantener el derecho de voto de aquellos acreedores cuyos créditos han quedado pesificados- contemplando, por ejemplo, una categoría que comprenda por separado a los acreedores con créditos reconocidos en moneda extranjera (ver en ese sentido, CNCom, sala B, 30/9/2003, "Correo Argentino S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250 inc. 2", aunque en dicho caso la creación de la categoría comprensiva de los acreedores con créditos reconocidos en moneda extrajera fue realizada "de oficio" por el juez).
e) Como corolario de todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión recurrida y encomendar al magistrado proveer respecto del trámite del proceso con arreglo a la presente.
Las costas se distribuirán en el orden causado dadas las particularidades del caso y la manera como se decide.
4. Por ello, se resuelve: Revocar la resolución apelada, con los alcances expuestos. Costas por su orden. Devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN) y las notificaciones pertinentes.- H. A. Guerrero. R. A. Ramírez. M. Arecha.
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