domingo, 26 de agosto de 2007

Méndez Campos c. Telles

Cam. 1ª Civ. y Com., La Plata, Sala II, 14/05/57, Méndez Campos, Carlos c. Telles, Mario F. (sucesión).

Contrato celebrado en Brasil. Lugar de cumplimiento en Brasil. Prescripción. Plazo. Derecho Aplicable. Orden Público Internacional.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/08/07, en LL 88, 434, en JA 1957-III, 210 y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, 2 ed., Bs. As., La Ley, 2006, 61/66.

2º instancia. La Plata, 14 de mayo de 1957.-

1ª) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.- El doctor Taquela dijo: Carlos Méndez Campos, residente en Brasil, demanda a la testamentaria de Mario F. Telles por restitución de 4499 acciones al portador de la Cía. América Fabril (SA), con sede en Río de Janeiro, individualizadas por los títulos de custodia nº 2110, 2096, 1968, 1970, 1963 y 1969, con un valor nominal de 899.800 cruzeiros, que al cambio vendedor del mercado libre alcanza a $ 233.768,04 o su equivalente de acuerdo con las últimas cotizaciones de bolsa, con intereses y costas.

Expresa que en virtud de la gran amistad que unía a actor y demandado, el primero entregó gratuitamente, sin depósito, al segundo las acciones referidas y a cuyo efecto celebraron el pertinente contrato, que legalizado y traducido acompaña. Detalla luego las principales cláusulas del contrato (cobro y entrega de dividendos al actor; vencimiento del contrato en enero 18 de 1932), afirmando que el demandado no devolvió las acciones en la oportunidad convenida, trasladándose luego a la Argentina, donde falleció en mayo 9 de 1948, despareciendo así la posibilidad de que le restituyese las acciones, gestionada extrajudicialmente. Sostiene que el contrato celebrado configura un supuesto de depósito regular, que obliga a restituir la misma cosa, conforme al derecho que cita. Subsidiariamente funda su derecho en la acción reivindicatoria, dada su condición de propietario y la circunstancia de tratarse de una cosa mueble perfectamente individualizada.

La demandada contesta desconociendo la autenticidad de la firma atribuida al causante, así como que el mismo recibiese las acciones reclamadas; niega que las mismas integrasen el patrimonio del causante al tiempo de su fallecimiento ni que su posesión hubiese sido trasmitida al heredero instituido, lo que tornaría improcedente la reivindicación intentada, sea que se entienda que el contrato acompañado traduce uno de depósito como erróneamente lo calificaría el actor, o de mutuo o préstamo de uso, como en realidad sería. El resarcimiento pecuniario que se reclama subsidiariamente tampoco sería acogible, dada la improcedencia del reclamo principal. Fundada en el carácter personal de la acción intentada, opone la prescripción del art. 4023 del Cód. Civil, sea que se la cuente desde la fecha del otorgamiento o desde el vencimiento de la obligación.

El actor contesta la defensa opuesta destacando que el accionado invocó en forma contradictoria la prescripción entre ausentes, de veinte años, y la decenal. Sostiene que si debiera aplicarse la ley argentina, la prescripción aplicable sería la de veinte años, reservada para los ausentes, dada la radicación de la demandada en la provincia y la del acreedor fuera de ella, en el Brasil, lo que así quedara admitido al resolverse la excepción de arraigo y en cuyas condiciones la prescripción no se habría cumplido, dada la fecha de vencimiento de la obligación y la de promoción de la demanda. Aclara que no se pronuncia por ello por la aplicación de la ley argentina, sosteniendo que de aplicarse la ley brasileña, la prescripción que correspondería sería la de treinta años.

La sentencia, de fs. 367/384 comienza por considerar auténtica la firma que suscribe el contrato base de esta acción; establece luego que tratándose de un contrato celebrado en el Brasil, por personas entonces domiciliadas allí y para ser ejecutado en tal país, la prescripción liberatoria debería ser juzgada conforme con la ley brasileña; que ello no obstante, resultando las disposiciones pertinentes de dicho Estado (prescripción de treinta años) lesivas al orden público argentino, que establece un plazo mucho menor aquella ley extranjera resultaba inaplicable conforme con el art. 14 del Cód. Civil argentino. Sentado que corresponde aplicar la ley argentina, el a quo se inclina en el sentido de que la prescripción opuesta se ha cumplido, considerando que es inaplicable la prescripción de veinte años para ausentes, por haberse domiciliado siempre el acreedor donde la obligación debió ser cumplida y por haber tenido lugar la presunta entrega a cuenta cuando la prescripción ya se había cumplido (careciendo, por tanto, de efectos interruptivos), sin perjuicio de que por tratarse de un hecho no articulado oportunamente el mismo debía ser deseslindado en la sentencia. Como consecuencia, la sentencia declara procedente la excepción de prescripción y rechaza la demanda, con costas al actor, quien apela de la misma y expresa sus agravios, a fs. 395 y ss., los que no han sido contestados por la demandada.

1º) Circunstancias de hecho conducentes. Siguiendo el orden observado por el a quo, comenzaré por decir que considero que la firma que el actor atribuyera al causante, Mario F. Telles, efectivamente le pertenece, conforme con las bien fundadas conclusiones de la pericia caligráfica no impugnadas de f. 247 (arts. 186 y 195, Cód. Procesal). Por lo demás, las detalladas consideraciones del a quo no han merecido objeción alguna del apelado, que ha guardado silencio en esta instancia y en cuyas condiciones cabe tener por auténtica la firma atribuida, con lo que queda reconocido el contenido del instrumento, sin necesidad de tenerse que probar la realidad del negocio jurídico como parece pretenderlo la accionada en su responde de f. 56 (arts. 1026, 1028, 993, 994 y 1190, Cód. Civil).

Tiénese así que el actor cedió el uso al demandado de 4.499 acciones de la Cía. América Fabril para que las mismas garantizasen un préstamo que pretendía obtener el demandado, conviniéndose que la devolución de las acciones tendría lugar en enero 18 de 1932. El instrumento se otorgó en Río de Janeiro, donde ambos contratantes estaban domiciliados con mucha anterioridad (arg. arts. 150 y 161, Cód. Procesal) y contiene estipulaciones en moneda brasileña, por lo que, aunque no se haya establecido que allí era el lugar de cumplimiento de la obligación, dicha conclusión resulta siempre obligada (arts. 747 y 1212, Cód. Civil). Sin perjuicio de lo anterior, el demandado no cuestionó la afirmación del actor de que la devolución de las acciones debería operarse en Río de Janeiro (art. 110, inc. 1º, Cód. Procesal), con lo que tal extremo debería tenerse siempre por admitido.

2º) Principios referentes a la ley aplicable. Pasado el negocio jurídico antes reseñado, el deudor se trasladó a la Argentina, y aquí falleció. Demandada su testamentaria por restitución de las acciones, se opone la prescripción de la acción y frente a cuya defensa se plantea la cuestión de saber cuál es la ley aplicable, si la lex fori (art. 4023, Cód. Civil argentino) o la lex loci celebrationis, confundida en el caso con la lex loci cuestionis (art. 177, Cód. Civil brasileño, que fija un plazo de prescripción de treinta años).

Entiendo, por mi parte, al igual que el a quo, que la ley aplicable a la prescripción liberatoria es la misma que rige la obligación o el contrato, por cuanto se trata de una causa que priva de exigibilidad a las obligaciones, por lo que prácticamente puede equiparársela a aquellas que las extinguen (nota al art. 724, Cód. Civil; Salvat, Obligaciones, 4ª ed., 1941, nº 1043; Josserand, Teoría de las obligaciones, Bs. As., Bosch, t. 2, vol. 1, p. 759, nº 993). Esta opinión, que encuentra apoyo en el art. 1205 del Cód. Civil, es la que prevalece en doctrina, como en forma erudita se encarga de demostrarlo el a quo. A este respecto me limitaré, pues, a recordar las opiniones de Segovia (Explicación y crítica..., Bs. As., 1881, t. 1, p. 4-5, nota 7, Momigliano (LL 14-403), Calandrelli y Alcorta (JA 24-19 y 83, sec. doctrina, respectivamente) y Romero del Prado (Manual de derecho internacional privado, Bs. As., 1944, t. 2, p. 342, nº 14). En análogo orden de cosas la lex fori ha sido preferida por la ley que rige las obligaciones en el Tratado de Montevideo de 1889 (art. 51), reproducido en el de 1940, ratificado por nuestro país, así como en el Código de Derecho Internacional Privado de Bustamante (arts. 229-331).

3º) La colisión de la ley brasileña con el orden público internacional argentino. Es ésta la materia en que se produce la divergencia entre la sentencia apelada y el actor recurrente. A su respecto comienzo por adelantar que considero que para enervar la aplicación de una ley extranjera, juzgada pertinente, la misma debería infringir al orden público internacional argentino, concepto que considero separable del orden público interno, conforme con las más autorizadas opiniones nacionales, según puede verse en Salvat-Romero del Prado, Parte general, ed. 1954, nº 328; Busso, Código Civil anotado, t. 1, p. 128, nº 13 y 15; Vico, Curso de derecho internacional privado, 2ª ed., 1936, t. 1, p. 277, nº 336-338.

Sentado lo anterior, resta decidir si la disposición del Código Civil brasileño, que establece una prescripción de treinta años para acciones como la de autos, viola el orden público internacional argentino. Adelantaré que, luego de ciertas hesitaciones, he llegado a la convicción de que la negativa se adecua a derecho.

En efecto: creo que la violación al orden público internacional patrio no puede resultar simplemente de la existencia de un plazo más extenso de prescripción, ya que ello equivaldría a erigir la excepción en principio, llevando a la consecuencia de que sería aplicable la ley extranjera en materia de prescripción liberatoria, siempre que fuese de plazo más breve que la ley argentina, lo que parece excesivo. Piénsese que aun en el terreno de la autonomía de la voluntad se acepta en doctrina la posibilidad de ampliar convencionalmente en ciertos casos los plazos de prescripción (Salvat, Obligaciones, 4ª ed., 1941, nº 2309), de donde menos reparos puede ponerse a la aplicación de una norma ajena a la voluntad de las partes. Creo, en cambio, que existiría violación al orden público internacional argentino si la ley extranjera considerase imprescriptible una acción que aquí no lo es, y con mucha mayor razón, si autorizase pactos sobre renuncia anticipada de la prescripción (art. 3965 y su nota, Cód. Civil; Repetto Salasar, en JA 70-505) o si directamente no estableciese la prescripción liberatoria. En estos casos se trataría sí de leyes cuya aplicación resultaría incompatible con el espíritu de la legislación de nuestro Código Civil (art. 14, inc. 2º), disposición esta última a la que no puede darse un alcance tan amplio como la de comprender los plazos de prescripción, materia contingente y variable que no hace a los principios básicos de la institución.

Por otra parte, no sólo la obligación fue contraída bajo la vigencia de la ley brasileña (cuyas disposiciones debieron tener presente las partes), sino que la posterior conducta del accionante al no reclamar la devolución de las acciones por parte del demandado hasta su fallecimiento, pudo deberse muy verosímilmente al lapso que aún faltaba para que la prescripción se cumpliese. En tales condiciones, la necesidad de tener que recurrir ante los tribunales argentinos como consecuencia de dicho deceso (arts. 3284, inc. 4º, Cód. Civil, y 11, Cód. Procesal) constituye una circunstancia imprevisible para el acreedor y más aún la de que pudiera oponérsele una prescripción que no pudo ser tenida en cuenta hasta este momento. Como bien lo destaca el apelante, la seguridad de los derechos en el orden internacional no debe verse expuesta a tales contingencias imprevisibles, que conducirían a la incertidumbre jurídica con los graves inconvenientes que ella supone.

Volviendo al plazo de prescripción que la ley brasileña establece el mismo no resulta de tal manera disímil del argentino que pueda hacer pensar que establece una virtual imprescriptibilidad en vez de un breve plazo local. En nuestro país el plazo de prescripción puede extenderse hasta veinte años (sin perjuicio de las causas de suspensión e interrupción que a menudo lo alargan), de donde el de treinta del Código Civil brasileño no presenta aquellas características que se mencionaran antes. Este plazo es, por lo demás, el que se admitía tradicionalmente (art. 2262, Cód. Civil francés); en cuanto a otras legislaciones con igual plazo, véase Baudry-Lacantinerie et Tessier, 3ª ed., 1905, t. 25, p. 434, nota 4, y coincide con algunos de los establecidos por el propio legislador argentino (arts. 4015, 4020 a 4022, Cód. Civil).

Finalmente, la solución concreta que se propugna ha sido compartida por diversos pronunciamientos judiciales argentinos (LL 18-1138; JA 27734; dictamen del fiscal de Cámara, JA, 30-415), así como de otros países (LL 8-30, sec. jur. extr.; y JA 1942-III-3, secr. jur. extr.; Nussbaum, A., Principios de derecho internacional privado, Bs. As., 1947, Depalma, p. 99 y nota 16 -a propósito de la jurisprudencia alemana-) y es compartida por caracterizada doctrina nacional (Calandrelli, A., en JA, 24-19, sec. doctrina; Alcorta, C. A., JA 24-83, sec. doctrina; Repetto Salasar, JA 70-511, nº 4; Busso, Código Civil anotado, t. 1, p. 134, nº 65).

Luego, pues, atento a la fecha de exigibilidad de la obligación y a la de promoción de esta demanda, cabe desestimar la defensa de prescripción dado el plazo que para ello establece el art. 177 del Cód. Civil brasileño.

4º) La condenación a dictar. Rechazada la defensa de prescripción, el progreso de la demanda resulta indiscutible como consecuencia de la obligación en que el depositario demandado se encuentra de restituir las acciones perfectamente individualizadas que se le entregaron (arts. 869, 870 y 1266, Cód. Civil brasileño; 2182, 2188, inc. 3º, y 2210, Cód. Civil argentino). La alegación o defensa de que el causante no tendría en su patrimonio ni habría transmitido por causa de muerte las acciones que aquí se reclaman, carece de asidero atento que la acción principal ejercida no es la de reivindicación sino la de cumplimiento de un contrato y frente al cual el heredero demandado debe responder por tratarse de una deuda transmitida por el causante (arts. 3411, 3414 y 3417, Cód. Civil).

Debo hacer la salvedad que no obstante no haberse invocado nada en la demanda, al pedirse la declaración testimonial de Armando Díaz, la actora confesó haber recibido de la demandada una entrega de 100.000 cruzeiros, lo que se ve corroborado por las posteriores manifestaciones de fs. 362 (art. 161, Cód. Procesal). En tales condiciones, ha habido un verdadero pago por entrega de bienes (Salvat, Obligaciones, 4ª ed., 1941, nº 1479) que debe ser deducido de lo reclamado en la demanda, por lo que la misma debe prosperar, como ya se dijera, pero con deducción de las acciones que representan 100.000 cruzeiros a la cotización que regía en marzo 11 de 1946, fecha presumible de la entrega confesada.

Subsidiariamente y para el caso de que la demandada no cumpliese con la restitución, deberá condenársela a pagar el importe de las acciones que correspondiesen (luego de deducírsele las equivalentes a 100.000 cruzeiros, según cotización de marzo 11 de 1946, o la más próxima) a la cotización y al cambio en moneda argentina que rigiese en el mercado libre a la época en que debiere efectuarse la restitución; con intereses en este caso, desde la notificación de la demanda. Voto por la negativa.

El doctor Bergez adhirió al precedente voto por aducir idénticos fundamentos.

2ª cuestión.- El doctor Taquela dijo: Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto acoge la prescripción, la que se desestima, condenándose a la demandada a restituir, dentro de diez días, las acciones a que se refiere el contrato de depósito, con deducción de las que representen 100.000 cruzeiros a la cotización de marzo 11 de 1946 o a la fecha más próxima, y bajo apercibimiento, en caso negativo, de pagar en moneda nacional argentina el importe equivalente a la cotización y al cambio que rigiese en el mercado libre a la época en que debe efectuarse la restitución, con intereses en este caso desde la notificación de la demanda. Costas a la accionada, en ambas instancias, por resultar vencida. Así lo voto.

El doctor Bergez adhirió al precedente voto por aducir idénticos fundamentos.

Por lo que resulta del precedente acuerdo, se revoca la sentencia apelada en cuanto acoge la prescripción, la que se desestima, condenándose a la demandada a restituir, dentro de diez días, las acciones a que se refiere el contrato de depósito, con deducción de las que representen 100.000 cruzeiros a la cotización de marzo 11 de 1946 o a la fecha más próxima, y bajo apercibimiento, en caso negativo, de pagar en moneda nacional argentina el importe equivalente a la cotización y al cambio que rigiese en el mercado libre a la época en que debe efectuarse la restitución, con intereses en este caso desde la notificación de la demanda. Costas a la accionada, en ambas instancias, por resultar vencida. J. A. Taquela. P. M. Bergez.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Muchísimas gracias por este necesario y maravilloso blog!
Como alumna, aprecio el inmenso esfuerzo y la voluntad facilitadora del docente que lo sostiene.
Iri

Publicar un comentario

Publicar un comentario