miércoles, 15 de agosto de 2007

Rovagnati, Vicenzo SPA c. Wasserman

CNCom., sala C, 16/02/07, Rovagnati, Vicenzo SPA c. Wasserman, Samuel L.

Compraventa internacional. Prescripción. Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, Nueva York 1974. No aplicación. Ley aplicable a la prescripción. Derecho italiano. by MBNT.

El texto del fallo ha sido remitido por R. M. Paiva a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/08/07 y comentado por M. B. Noodt Taquela en DeCITA 9.2008, 203/228.

2º instancia.- Buenos Aires, 16 de febrero de 2007.-

Considerando: I. Fueron elevadas las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por la actora contra la resolución dictada en fs. 282/284.

El memorial obra agregado en fs. 292/295 y fue respondido por el demandado en fs. 300/303.

II. La recurrente enjuicia que la prescripción haya sido juzgada con arreglo a la "Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías" suscripta en Nueva York en el año 1974, ratificada por la ley 22.488.

Expresa también que no se acompañaron con traducción las facturas, notas de débito y cartas de crédito, por tratarse de instrumentos que se utilizan en forma convencional a nivel mundial y que no debió hacerse lugar a la excepción de defecto legal, sino que correspondía ordenar que se cumplimentara lo dispuesto por el art. 123 CPCCN.

III. Liminarmente conviene puntualizar que el reclamo deducido en estos obrados persiguió el cobro de saldos de precio por diversas operaciones de compraventa de mercaderías instrumentadas en facturas y notas de débito. El demandado tuvo en consideración -a efectos de fundar la prescripción que alegó- las fechas consignadas en esos documentos, que no fueron desconocidos en los términos del art. 356 inc. 1 CPCCN; antes bien, destacó que habrían sido canceladas por medio de notas de crédito -ver responde a la demanda en fs. 250 vta.-. Todo ello determina que la excepción sub examine sea juzgada con arreglo a esos documentos.

Pues bien, la nota de internacionalidad que presenta la relación no parece dudosa en atención a la sede extranjera de la actora -Italia-, extremo que, tal como fue decidido en la sentencia en aspecto que no fue controvertido, imponía el examen del diferendo a la luz de la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías" celebrada en Viena en 1980 (ratificada por la ley 22.765).

Empero, la prescripción de los derechos que resulten del contrato concluido entre las partes no constituye un aspecto de la relación reglado por ese tratado (conf. Piltz Burghard, "Compraventa internacional. Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980", 1998, Ed. Astrea, p. 47); por consiguiente, su examen debe realizarse en atención al derecho material que resulte aplicable, de acuerdo con el sistema conflictual defendido en el foro (art. 7 Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías; ver Boggiano, Antonio, "Contratos internacionales", 1995, Ed. Depalma, p. 97).

Si ello es así, asiste razón a la recurrente en punto a que no debió atenderse el Tratado de Nueva York: adviértase que del art. 3.1 resulta que su aplicación sólo es admitida "…cuando, en el momento de la celebración del contrato, los establecimientos de las partes… estén situados en Estados contratantes"; mas del estado de ratificaciones que en copias certificadas por el actuario precede a este decisorio resulta que Italia, país donde se domicilia la actora, no adhirió al Convenio.

Ahora bien, las normas de conflicto de Derecho Internacional Privado argentino -arts. 1205, 1209, 1210, 1212 y 1214 CCiv.- determinan la aplicación de la ley vigente en el lugar de cumplimiento para aquellos contratos cuyo lugar de celebración no pueda precisarse, existiendo sin embargo certeza respecto de su lugar de ejecución (conf. Goldschmidt Werner, "Derecho Internacional privado", 1997, Ed. Depalma, p. 394; y Boggiano, Antonio, "Derecho internacional privado", t. II, 1991, Ed. Abeledo-Perrot, p. 283).

A su vez, en las relaciones sinalagmáticas, aquél se localiza allí donde deba ejecutarse la prestación característica que, tratándose de una compraventa, se constituye con la entrega de los efectos vendidos, en tanto obligación no dineraria (conf. CNCom., sala E, 24/4/2000, in re "Mayer, Alejandro c. Onda Hofferle GMBH & Co. s/ordinario").

En esa inteligencia, el derecho sustancial con arreglo al que debe examinarse la defensa de prescripción, respecto de las facturas ns. 3930, 3931, 4033, 325 y 968 (ver fs. 53, 59, 64, 67 y 69) es el italiano, pues esos instrumentos dan cuenta de que las operaciones se concertaron bajo modalidad Incoterms "FOB port in Italy" (franco a bordo), de modo que la entrega de las mercancías resultó satisfecha al colocarlas a bordo del transporte en el lugar de embarque italiano convenido (conf. Marzorati, Osvaldo, "Derecho de los negocios internacionales", t. I, 2003, Ed. Astrea, p. 297 y fallo referido).

Establecida así la aplicabilidad del Derecho sustancial italiano a efectos de examinar la prescripción articulada, corresponde avanzar ahora en los presupuestos de su incorporación al sub lite. En esa inteligencia, cabe recordar que el art. 13 CCiv. impone a la parte interesada la carga de alegar y probar la existencia del ordenamiento extranjero, extremo que debe reputarse cumplido por la recurrente, toda vez que al tiempo de responder la excepción de prescripción invocó el Derecho italiano y ofreció medidas de prueba para conocer su texto (ver responde a las excepciones en fs. 280).

Más aún, no puede soslayarse que la investigación de esa normativa -en caso de corresponder- debe efectuarse oficiosamente, conforme se desprende del art. 377 in fine CPCCN.

Por lo demás, tampoco puede soslayarse la directiva contenida en el art. 2 del protocolo adicional a los convenios suscriptos en Montevideo en 1940 -ratificado por decreto ley 7771/1956- que estableció la aplicación de la ley extranjera "…de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada". Ello así, porque los tratados ratificados por la República constituyen principios generales de derecho que resultan de aplicación conforme a la directiva del art. 16 CCiv.

Sin embargo, toda vez que la mera cita del art. 2946 Código Civil italiano, norma genérica y residual en materia de prescripción, no puede considerarse de por sí suficiente para agotar la solución del caso, corresponderá indagar si dentro del ordenamiento jurídico en cuestión ha de ser ésta y no otra -más específica o acaso modificatoria- la base normativa para decidir la excepción opuesta.

Por consiguiente, habrá de encomendarse al juez de la anterior instancia la investigación del Derecho italiano con la debida intervención de las partes para que, una vez ello satisfecho, vuelvan las actuaciones a esta sala a fin de emitir pronunciamiento en torno a la prescripción.

Distinta solución habrá de adoptarse en punto a la nota de débito que puede verse en fs. 71, pues no es posible a partir de ella determinar el lugar de ejecución -menos el de celebración- que tuvo el contrato que le dio origen. En ese contexto corresponde aplicar el Derecho nacional, toda vez que el domicilio del deudor radica en la República (art. 1214 CCiv.; Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado" cit., t. II, p. 283).

De ese modo, las obligaciones allí consignadas deben considerarse prescriptas, en tanto desde la fecha que lleva ese papel -15/4/1998- hasta el momento al que alude el a quo en fs. 282 -párr. final-, transcurrió en exceso el plazo de cuatro años que establece el art. 847 inc. 1 CCom. (CNCom., sala E, 27/6/2003, in re "Iteva S.A. c. Suero", LL 2004-A-14 y ED del 23/10/2003; y sala A, 17/08/06, in re "Peñaflor S.A. c. Vottero", LL del 24/11/06).

En lo que atañe a la excepción de defecto legal cabe anotar que el interlocutorio apelado hizo lugar al planteo y confirió a la recurrente un plazo de diez días para acompañar las traducciones de la documentación que en su oportunidad se arrimara.

Tal decisión no pudo causar agravio a la actora, habida cuenta de que esa parte adelantó al promover la acción que "…sólo se tradujo la documental que resulta incomprensible [aunque] se accederá a lo que V.S. disponga al respecto" -ver fs. 232 vta.-; postura que mantuvo aún en su memorial, donde señaló que "…para el supuesto de que se considere necesario, esta parte ofrece efectuar las traducciones que V.E. ordene, con relación a la documentación acompañada oportunamente…" (ver fs. 293 vta.).

Entonces, ningún perjuicio pudo generar en la recurrente la resolución que dispuso practicar las traducciones, pues el cumplimiento de ese temperamento había sido ya ofrecido al tribunal. Por tanto, los agravios suscitados en este punto habrán de desestimarse.

IV. Las costas de alzada habrán de imponerse en el orden causado, en atención al modo en que se decide la cuestión de autos.

V. Por ello, se resuelve: a) Revocar parcialmente la decisión en cuanto acogió la defensa de prescripción, disponiendo el cumplimiento de lo establecido en la presente; y b) Desestimar los agravios relativos a la excepción de defecto legal. Costas de alzada por su orden, en razón del modo en que se decide la cuestión.

El Dr. Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución 542/2006 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/2006 de esta Cámara de Apelaciones. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.- B. B. Caviglione Fraga. J. L. Monti. J. M. Ojea Quintana.

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