viernes, 31 de agosto de 2007

Serafica Martini, Mario c. Farias, Miriam s. nulidad de matrimonio

CNCiv., sala B, 20/05/03, Serafica Martini, Mario Alberto c. Farias, Miriam Gladys s. nulidad de matrimonio.

Matrimonio en Argentina. Segundo matrimonio en EUA. Nulidad. Rechazo. Aplicación de Derecho extranjero. Necesidad de prueba por la parte. CIDIP II de Normas generales. CPCCN: 377.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/08/07, en LL 2004-A, 170, en ED 204, 423 con nota de Sambrizzi y reseñado en RDPyC 2003-2, 466.

2º instancia.- Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.-

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Sansó dijo: 1. Contra la sentencia de fojas 333/338, que rechazó la acción de nulidad de matrimonio entablada por el esposo, interpuso éste la apelación que sostuvo en el memorial de fojas 364/377, sin respuesta de la demandada. A fojas 385/86 dictaminó el señor Fiscal de esta Cámara, propiciando la confirmación del fallo recurrido.

2. Las críticas del apelante están dirigidas a las consideraciones en base a las cuales la juzgadora desechó la acción, aun cuando admitió la salvedad que requería el Fiscal, en el sentido de que por aplicación del art. 160 del Código Civil, el acta de matrimonio impugnada, carecería de eficacia.

Aduce el recurrente que la norma citada, en relación con el art. 227 del mismo ordenamiento, de ningún modo obsta al pronunciamiento de un juez local, decidiendo que la unión celebrada en otro país mediando impedimento de ligamen, acarrea la nulidad del acto.

Estima que la jurisprudencia invocada, tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto la de Cámaras de Apelaciones, cuando se expiden acerca de la ineficacia del matrimonio celebrado en el extranjero, la hace en orden a controversias de diverso objeto, como las que refieren a intereses hereditarios, o previsionales, y particularmente en relación a cuestionadas legitimaciones activas o pasiva.

En los autos "R. L., M. c. D'A., A. L. s. nulidad de Matrimonio" (Libre 239.856 de esta sala 18-07-2001), a consecuencia del recurso extraordinario, resuelto favorablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dejó sin efecto el pronunciamiento (de la sala M de esta Cámara), se dispuso el dictado de una nueva sentencia. Interpretó el máximo Tribunal que al margen del defecto de encuadre jurídico en el que pudieran haber incurrido los litigantes, formaba parte de los deberes jurisdiccionales la sujeción a las reglas de derecho aplicables a la solución del conflicto, siguiendo la directiva del principio "iura novit curia". En este sentido consideró que el juzgador de la anterior instancia debió regirse por el Tratado de Montevideo, en tanto dispone que para los juicios sobre nulidad de matrimonio es competente el Juez del domicilio conyugal, y las normas que regirían el caso sería el del lugar de celebración del matrimonio ("lex loci celebrationis").

Dispuso así, haciendo mérito de la supremacía que la Constitución Nacional otorga a los convenios internacionales a los que el Estado Argentino hubiera adherido, y por sobre la legislación positiva local.

3. Esta decisión de la Corte Suprema de Justicia, insoslayable para el tribunal de anterior instancia, en el caso esta sala, impuso acoger la queja de la actora apelante, en tanto sus argumentos concilian exactamente con el temperamento indicado para el más alto tribunal.

Análogo fue entonces el criterio del Fiscal ante esta Cámara, quien en su dictamen, se refiere al vicio original del acto sancionado por el art. 219 del Cód. Civil (concordante con los arts. 84 de la ley 2393 y de la ley paraguaya), al existir impedimento de ligamen en uno de los contrayentes.

Es que las normas en comentario imponían en aquel caso, decretar la nulidad absoluta del matrimonio celebrado en Asunción, República del Paraguay, al haber manifestado el demandado en el momento de expresar su voluntad matrimonial, que era de estado civil soltero, cuando en realidad estaba casado en nuestro país. Esa manifestación, transgresora del orden legal matrimonial de la hermana República, rigiendo la ley del lugar de celebración del acto, afectaba la validez del mismo, y requerido juzgamiento ante los Tribunales competentes (art. 62 del Tratado de Montevideo), correspondía pronunciamiento que así lo decretara.

Para dictar este pronunciamiento a su vez, resultaba competente la jurisdicción del domicilio conyugal, esto es la judicatura nacional, que para expedirse en mérito a los arts. 59, 62, 11 y 13 contenidos en los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940, debía atenerse a la normativa del lugar de celebración (art. 9, ley de matrimonio civil del Paraguay).

4. En el sub examen en cambio, la opinión del magistrado del Ministerio Público adhiere al temperamento contenido en la sentencia apelada. Resulta especialmente así, porque de acuerdo a lo denotado en capítulo V del dictamen (ver fojas vuelta), "no se ha invocado y demostrado la legislación del lugar de celebración, a los fines de apreciar la nulidad pretendida por el recurrente", y agrega que "la razón fundamental por la que se aplica la teoría en cuestión radica en que el acto puede ser válido en el lugar de celebración.

En la especie, el acto se celebró en el Estado de Texas (EE.UU.), y distinto del precedente que se ha comentado, requería comprobación del régimen legal allí vigente (art. 13, Cód. Civil).

La doctrina ha interpretado que la Convención (Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, ley 22.921), "no impone a los jueces de la Nación el deber de investigar oficiosamente el contenido e interpretación de las leyes extranjeras dadas en los países miembros, lo cual concuerda con el art. 377 del Cód. de Procedimientos, que establece como carga de las partes la prueba del precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer" (Carlos H. Vidal Taquini, "Matrimonio Civil. Ley 23.515, Ed. Astrea, 2000, p. 19).

Por lo demás el temperamento que siguió la sentenciadora, había sido contemplado y hasta sugerido por el propio apelante en el alegato (ver fojas 299 vuelta último párrafo).

A esto se suma que si bien de menor incidencia en el punto, la partida y su traducción (ver fojas 310/313) no reflejan el estado civil precedente que las partes hubieran invocado, por más que sirva como indicio que el pasaporte que supuestamente habría exhibido la demandada la situara como soltera.

De tal modo no puede sostenerse que el apelante carece de certidumbre en el estado civil, ya que para la ley argentina a contar de la declaración que el fallo pronuncia, no cabe duda alguna, al margen de hipótesis que se pudiera imaginar para situaciones que se desenvuelvan fuera del territorio nacional, las que eventualmente se resolverían según la legislación que en el caso fuera aplicable.

5. Creo en cambio que la queja debe admitirse en lo relativo a la imposición de costas, por aplicación del segundo apartado del art. 68 del Cód. de Procedimientos, teniendo en consideración que el actor ejerció su derecho de acción, inducido por razones objetivas, tales como la incontrovertible existencia de matrimonio anterior no disuelto.

Propongo por ello, que al rechazarse los agravios referidos a la cuestión de fondo, se admite parcialmente la queja en lo atinente a la imposición de costas que se distribuirán en el orden causado.

Los doctores de Igarzabal y López Aramburu, por análogas razones a las aducidas por el doctor Sansó votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se admite parcialmente la queja en lo atinente a la imposición de costas que se imponen en el orden causado.

Los procesos de la naturaleza del presente carecen de contenido patrimonial, por lo que las regulaciones de honorarios se rigen por lo dispuesto en el art. 6 incs. b), c), d), e) y f) del Arancel. La mencionada ausencia de contenido económico no impide, sin embargo, considerar como pauta para la retribución la entidad del patrimonio de los litigantes (conf.: CNCiv., sala B, "in re" "Abalos, Ricardo José c. Anteodora de Abalos, Esther s. divorcio vincular", del 10/10/90; íd., íd., "Iglesias Isabel Esther y Castro Julio s. divorcio vincular por presentación conjunta", del 18/9/90, entre otros), conjuntamente con la ponderación de la labor desarrollada por los letrados intervinientes.

En tal inteligencia, y teniendo en cuenta el mérito de las tareas cumplidas en autos, apreciadas por su importancia, extensión, calidad y eficacia, así como por el resultado obtenido y su trascendencia jurídica, moral y económica; etapas cumplidas en el procedimiento ordinario; el modo en que se decide en esta instancia; lo preceptuado por el art. 277 del Cód. Procesal; así como el sentido de los recursos de apelación oportunamente interpuestos; y lo dispuesto por los arts. 6 incs. b) a f), 10, 13, 30 primera parte, 37, 38 y concs. de la ley de arancel 21.829, con las modificaciones introducidas por la ley 24.432, se fijan los honorarios de los doctores G. A. M. G., M. F. O. y M. F. P., en su calidad de letrados patrocinantes de la parte demandada, en conjunto, en la cantidad de pesos tres mil ($3000); los del doctor J. A. P., en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora hasta la renuncia que formulara en el otrosí digo de la presentación de fs. 227, en la suma de pesos un mil doscientos ($1200); y los del doctor J. A. M. (h.), como letrado patrocinante de la misma parte a partir de fs. 227, en la de pesos un mil trescientos ($1300).

Por la labor desplegada ante esta alzada, se fijan los emolumentos correspondientes a los del doctor J. A. M. (h.), en su calidad de letrado patrocinante del accionante, y del doctor J. A. M. (h.), como apoderado de la misma parte, en conjunto, en la cantidad de pesos un mil ($1000), los que deberán ser pagados en el mismo plazo que los de primera instancia (conf.: arts. 14, 49 y concs. del arancel).- G. Sansó. F. R. de Igarzabal. L. López Aramburu.

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