CNCiv., sala E, 03/03/03, D., N. R. c. O., G. M.
Reconocimiento de sentencia. Divorcio decretado en EUA por petición conjunta. Jurisdicción indirecta.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/08/07, en LL 2003-D, 791, en ED 204, 343 y reseñado en RDPyC 2003-3, 376.
2º instancia.- Buenos Aires, 3 de marzo de 2003.-
Considerando: En la providencia de fs. 49, luego de considerar que en autos no se había acreditado los presupuestos exigidos por los arts. 517 inc. 1° y 518 del Cód. Procesal, la a quo decidió denegar el pedido efectuado por N. R. D. para que se concediera fuerza ejecutoria a la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de "San Bernardino", Estados Unidos de América, que decretó la disolución del matrimonio del nombrado con G. M. O.
Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas D. en el memorial de fs. 50. La decisión también fue apelada por el representante del Ministerio Público de la anterior instancia a fs. 54. Sin embargo, este último recurso es desistido por el fiscal de Cámara a fs. 57/58 porque, si bien considera que las actuaciones acompañadas a fs. 22/30 acreditan que la sentencia extranjera se encuentra ejecutoriada, destaca que no se ha comprobado el lugar del último domicilio conyugal y, por consiguiente, la jurisdicción internacional del tribunal estadounidense.
II. Surge de la documentación glosada en autos que respecto de la sentencia de disolución de matrimonio cuyo exequátur se persigue, "no se ha presentado notificación de revocación alguna y las partes no se han reconciliado" (ver fs. 28).
En consecuencia, cabe tener por acreditado que dicho pronunciamiento se encuentra ejecutoriado (art. 518, Cód. Procesal).
Por otra parte, en el sub examine, la sentencia extranjera es consecuencia de un pedido conjunto de ambos cónyuges -donde cualquiera de ellos puede considerarse demandado- y G. M. O. se domiciliaba en los Estados Unidos de América (ver fs.5 vta) y lo sigue haciendo en la actualidad (ver fs. 39/40, 46/47).
De allí, que existió jurisdicción internacional de los jueces de aquel país para disolver el matrimonio del recurrente (art. 227, Cód. Civil; CNCiv., esta sala c.350.015 del 06/08/2002; Kielmanovich, Jorge L., "Procesos de Familia", ps. 145/146).
Por esa razón, corresponda tener por cumplido el requisito exigido en el art. 517 inc. 1° del Cód. citado y admitir las quejas.
Por ello, habiendo dictaminado el fiscal de Cámara a fs. 57/58, se resuelve: Revocar la decisión de fs. 49 en cuanto fue materia de recurso.- M. P. Calatayud. J. C. G. Dupuis. O. D. Mirás.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario