CCiv. y Com. San Martín, sala II, 09/12/04, Adobe Systems Incorporated y otros c. Clave Electrónica S.A. y otros.
Sociedad constituida en el extranjero. Capacidad para estar en juicio. Derechos de autor. Programas de computación. Protección.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/07.
2º instancia. San Martín, 9 de diciembre de 2004.-
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
El Dr. Occhiuzzi dijo: I. Al pronunciarse a fs. 64, el Sr. juez a quo dispuso que las sociedades extranjeras requirentes deberán, previo a todo trámite, dar cumplimiento con lo establecido en los arts. 118 de la ley 19550 (y modificatorias) y 2 de la resolución general IGJ. 12/2003.
Contra esa decisión los sujetos referidos interponen revocatoria con apelación en subsidio, siendo a fs. 68 desestimada la reposición y otorgado el recurso ante esta alzada.
II. Las agraviadas alegan hallarse debidamente constituidas en sus países de origen e invocan su calidad de titulares de los derechos de autor sobre los programas detallados en su presentación postulatoria.
Niegan realizar en el país una actividad habitual: sostienen que su giro se limita a la producción de programas de computación que se realizan en el extranjero y que la comercialización en el territorio nacional, dicen, es encarada por licenciatarios. Coligen así la ausencia de presupuestos para encuadrar la situación de las sociedades en el tercer apartado del art. 118 de la ley 19550, por lo que consideran inadmisible la decisión tomada por el a quo.
Arguyen que las medidas preliminares requeridas están orientadas a resguardar sus derechos de autor, reconocidos por tratados internacionales a los que refiere en su memoria, y que ellas poseen plena capacidad para estar en juicio en defensa de ellos.
III. El recurso debe prosperar.
a) Los derechos de la propiedad intelectual encuentran expresa consagración en
Los "programas de computación fuente y objeto" comportan una de las tantas especies dentro de su género. La ley 25036 los ha incorporado en el elenco de obras protegidas a las que alude el art. 1 de la ley 11723, de propiedad intelectual.
A diferencia del derecho real, el intelectual no se ejerce sobre una cosa, sino sobre un bien inmaterial, representado por una obra del ingenio, aunque se asemejan en orden a la posibilidad que tiene el autor de hacer valer erga omnes su derecho frente a sujetos pasivos indeterminados.
Además, según se ha destacado, convergen aspectos patrimoniales y extrapatrimoniales en la conformación y fisonomía de esos derechos. Los primeros, conciernen a la facultad del autor de obtener y exigir el disfrute de utilidades económicas de su obra; los segundos, al reconocimiento de su calidad de autor de la obra y al respeto de la integridad y fidelidad de ésta (conf. Emery M. A. en "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dir. Belluscio, coord. Zannoni, t. VIII, Astrea, 2001, p. 299).
En la faz extrapatrimonial del derecho aludido campean ciertos caracteres singulares, a saber: su inalienabilidad, por la que su autor siempre está facultado a defender la integridad y paternidad de la obra, aun cuando ella hubiere sido enajenada total o parcialmente a un tercero; su perpetuidad, al no prescribir o caducar la potestad de ejercer el haz de derechos denominados "morales"; su incesibilidad, pues aun enajenado el derecho su adquirente no queda investido de las prerrogativas morales de su autor (conf. Emery, M. A., ob. y t. cits., p. 314).
Es por ello que, según se ha señalado, la garantía constitucional de propiedad no se ve afectada por las cesiones parciales de derechos que haga su autor al autorizar su publicación, ejecución, representación o explotación al público, hallándose facultado para oponerse a cualquier forma de reproducción, cualquiera sea el procedimiento empleado para realizarla o su finalidad (Emery, M. A., ob. y t. cits., ps. 301 y 302).
b) El derecho de propiedad de la obra científica, literaria o artística comprende, entre otras facultades, la de disponer de ella, enajenarla, ejecutarla o reproducirla de cualquier forma (conf. art. 2, ley 11723).
Entre los titularse del derecho de propiedad intelectual figura, como es natural, el autor de la obra, pudiendo detentar esa calidad tanto personas físicas como jurídicas (art. 4 incs. a y d, ley cit.).
c) La aplicación de las disposiciones de la ley de propiedad intelectual, con excepción de la de su art. 57, es extensiva a obras científicas, artísticas y literarias publicadas en el extranjero, cualquiera fuere la nacionalidad de su autor, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual (art. 13, ley cit.).
La norma confiere pues tratamiento nacional a la obra extranjera, otorgándole la misma protección que brinda a las nacionales, sin requerir reciprocidades ni adhesiones a convenios internacionales, rigiéndose su amparo por las leyes argentinas, sin perjuicio de los tratados vigentes concertados con otros países.
El principio de tratamiento nacional es también recogido por convenciones internacionales de las que el país es parte ("Convención internacional sobre derechos de autor", Ginebra, 1952, art. II; "Convención de Berna para la protección de obras literarias y artísticas", 1948, arts. 4, 5 y concs.; "Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio", Marrakech, 194, art. 3; a las cuales adhiriera nuestro país por el decreto ley 12088 y leyes 17251 y 24425, respectivamente).
Se ha señalado, inclusive, que la exigencia del art. 14 de la ley 11723, que supedita la protección argentina a una obra extranjera a la acreditación por su autor del cumplimiento de las formalidades que rigen a ese fin en el país en que se haya hecho su publicación, han caído en desuetudo a partir de la incorporación de nuestra Nación a
d) A la luz del desarrollo anterior, cabe colegir que el reconocimiento constitucional al derecho exclusivo de propiedad del autor sobre su obra o invento abarca tanto a obras nacionales como extranjeras, pudiendo en este segundo caso invocarse la protección que para ellas también ofrece nuestro sistema jurídico, con los recaudos establecidos en nuestro derecho internacional privado de fuente interna o externa, según el caso.
e) Queda por elucidar cómo se compagina el ejercicio efectivo del derecho del autor de la obra con el régimen de las sociedades constituidas en el extranjero regulado en el cap. I sección XV de la ley 19550.
La existencia de los sujetos allí comprendidos se rige por la ley del lugar de su constitución en cuanto a su existencia y formas (art. 118 ap. 1, ley 19550), de modo que para nuestro ordenamiento es aquélla legislación la que define su calidad de persona jurídica y el momento en que ella se adquiere.
f) El apartado 2 de esa norma reconoce a la sociedad constituida en el extranjero aptitud para realizar actos aislados y estar en juicio.
El régimen adoptado encalla en un sistema de extraterritorialidad parcial: se reconoce a la sociedad constituida en el extranjero acotada capacidad para el desarrollo de actos; se exige su registración en el país en los términos del referido art. 118 para poder encauzar el ejercicio habitual de sus actividades comprendidas en su objeto social. Solo así podrá superar el límite impuesto a su actuación extraterritorial.
Es difícil definir las lindes del concepto de "acto aislado", a los efectos de establecer si la actuación extraterritorial de la sociedad constituida en el extranjero se ajusta a lo pautado en el segundo apartado del art. 118. Resulta más aconsejable determinar los alcances de esa locución por oposición a los que deba atribuirse a su antagónica, es decir al "ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social", pues esta última sienta la línea divisoria a partir de la cual se requiere el establecimiento de sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación y su inscripción ante el registro público de comercio.
En el presente caso, no hay elementos que brinden convicción acerca del desempeño habitual en el país de actividades por las sociedades requirentes: de las constancias del escrito introductorio no salen a la superficie indicios que, por su gravedad, precisión y concordancia, revelen la existencia de esa situación, cuya configuración fue por cierto negada por las apelantes.
g) Cuando existe indefinición sobre si los actos de la sociedad trasuntan o no el campo específico del giro habitual en el país, la solución que debe prevalecer es aquélla que le garantice el ejercicio efectivo del derecho que invoca y que resguarde así la eficacia de su actuación extraterritorial, en función de su calidad de sujeto de derecho que nuestro ordenamiento le reconoce, de la capacidad inherente a esa condición y de la tutela por ello merece.
h) Asimismo, la defensa por las sociedades requirentes de los derechos de autor sobre sus programas publicados en el extranjero, aun cuando pudieren dar origen a infinidad de pleitos en el país, no tendría por sí aptitud para trasegar su situación al campo del ejercicio habitual de la actividad comprendida en su objeto.
La medida preliminar, en última instancia, no tiene como antecedente relaciones contractuales con las empresas destinatarias, sino el eventual uso o explotación de los programas que ellas estarían realizando sin contar con la autorización o licencia de su autora.
En buen romance, ello predica la ausencia de negocios atingentes al giro de las sociedades con los sujetos pasivos de esas medidas, hecho que aventa toda posibilidad de considerar esa situación como ejercicio habitual de actos relativos a su objeto.
No hay que perder de vista, en última instancia, que el reclamo se funda en la tutela que el ordenamiento reconoce a la obra publicada en el extranjero y que, por tanto, lo que se hace valer es la protección extraterritorial que nuestro ordenamiento les ofrece a sus autores, hecho que permite colegir que la actividad productora de la obra tuvo lugar fuera del país.
i) Considero que la solución no debería variar aún si se considerase que las recurrentes ejercen en el país una actividad habitual imbricada en sus respectivos objetos sociales.
Ante todo, cabe poner de relieve que no existe una posición unívoca en torno de la situación jurídica de la sociedad extranjera que, no obstante su desarrollo de actos en los términos enunciados en el tercer apartado el art. 118, incumple con el recaudo de inscripción que para el caso allí se prevé.
Las posturas oscilan de una más extrema, que erige a esa infracción en causal de ininvocabilidad en el país de la existencia de la sociedad, lo que supone privarla de toda legitimación, pasando por otras que, en cambio, pregonan la aplicación del régimen de las sociedades no constituidas regularmente o que acotan sus efectos a la responsabilidad solidaria e ilimitada del representante local por los actos realizados en el país. Omito otras importantes tesituras, pues no encuentro relevante abundar al respecto, ni tomar partido por alguna en particular.
De todas ellas, solo la adhesión a ultranza a la primera enunciada podría erigirse en fundamento para desconocer legitimación a las sociedades requirentes. Dentro de las opiniones que se hacen eco de esta posición, se ha señalado que no debe confundirse la capacidad para estar en juicio con las limitaciones referidas a la legitimación para actuar en la extensión y alcance específico de los proceso judiciales, los que estarían alcanzados por las limitaciones impuestas por los arts. 118, 123 y 124 de la ley 19550 (Vítolo, R. D., "Sociedad constituida en el extranjero, realización de actos aislados, y capacidad par estar en juicio", LL. del 9/9/2004, ps. 1 y ss.).
A la luz de ese razonamiento, el autor ensaya una definición de los límites para intervenir en juicios que, a su entender, tienen esas sociedades cuando carezcan de las inscripciones contempladas en los arts. 118 y 123 referidos. En esos casos, dice en lo sustancial, ellas pueden: 1) ser demandadas en el país en donde pueden ejercen con plenitud su derecho de defensa; 2) pueden iniciar acciones tendientes al ejercicio de derechos "vinculados a la actividad que hubiere cumplido fuera del territorio nacional, a la defensa de sus activos o derechos existentes fuera del territorio nacional, y a la protección de los derechos y activos que pudiera tener en el territorio nacional como consecuencia de haber practicado actos aislados en el mismo", y 3) ejercer "derechos tendientes a la obtención de medidas provisionales o cautelares urgentes de protección y defensa de derechos con causa u origen en la exorbitación de su actividad en el país bajo condición de que subsane en breve plazo la ausencia de inscripción".
Como es de apreciar, en el caso de autos, la aptitud de las sociedades requirentes para promover estas actuaciones puede hallar respaldo en el marco de los ptos.2 y 3 del párrafo anterior, pues conciernen a la defensa de activos localizados fuera del país y, en el caso de autos, la pretensión tiende a la realización de medidas preliminares y prueba anticipada para constatar la posible infracción de sus derechos de autor, lo que permite encuadrarlas "prima facie" en la égida de las "medidas provisionales" referidas en el pto. 3.
j) Pero, por sobre todo ello, nuestra Constitución ampara tanto el derecho de propiedad cuanto del acceso a la justicia, tanto para nacionales como extranjeros (arts. 17, 18, 20, CN.; 8 de la "Convención americana sobre derechos humados" Pacto de San José de Costa Rica, aprob. ley 23054; 15 de
Precisamente, el resguardo del derecho de propiedad es inseparable de la posibilidad de acceder a los jueces para hacerlo valer, pues el primero no sería más que una vacua declamación si de él no brotaran y pudieren ejercerse las acciones tendientes a su preservación.
El derecho de la sociedad extranjera a obtener, en el país, tutela judicial efectiva fue hace tiempo reconocido por nuestra Corte Sup. en el recordado caso "El Hatillo" (del 31/7/1963, Fallos, 256:263).
k) Además, no hay que perder de vista la consagración específica en
Además, cabe agregar, la resolución de
Frente a los bienes jurídicos en juego, surge con elocuencia la preeminencia que debe reconocerse a la tutela judicial que reclaman los accionantes por sobre las exigencias registrales a las que el juez supedita la viabilidad de su pretensión.
l) Por otra parte, si se analiza la cuestión desde la perspectiva de los límites a la actuación extraterritorial de la sociedad constituida en el extranjero, podrá advertirse que aun suponiendo que su desempeño trasvase el límite de la actuación "aislada", la medida jurisdiccional requerida por las apelantes no se relaciona ni concierne a eventuales actos habituales propios de su giro.
El derecho en que fundan su reclamo es totalmente indiferente a las locuciones referidas y al hipotético ejercicio o no de actos en el territorio de
Su prerrogativa, como podrá apreciarse, yace dentro de la aureola de la capacidad genérica que deriva de la calidad de sujeto de derecho de las accionadas, cuyas facultades están habilitadas a ejercer; no así de la específica proveniente de la actuación habitual en el país, en el marco de su giro social.
Por esa razón, no cabe en el caso supeditar la protección a la previa inscripción de las sociedades en los términos del art. 118 ap. 3 de la ley 19550.
ll) Finalmente, no hay tampoco que perder de vista que lo que se intenta comprobar con las medidas requeridas es la eventual comisión de actos ilícitos por sus destinatarias, que incluso podrían eventualmente llegar a configurar delitos del derecho penal, a tenor del art. 72 inc. a de la ley 11723.
El cumplimiento previo de la registración requerida no puede erigirse en impedimento, aun dilatorio o momentáneo, de la protección jurisdiccional tendiente a la comprobación y eventual sanción de delitos tanto en el campo civil como, en su caso, penal; tampoco podría ser invocada por supuestos imputados, autores, partícipes, etc., para evitar sanciones o eludir las responsabilidades que les correspondieren.
La dispensa del trato nacional a la obra extranjera, reconocido tanto en el ordenamiento interno como en las convenciones internacionales, revela tanto el designio del Estado Federal de amparar los derechos de los autores de esas obras del mismo modo en que lo hace con las nacionales, como su compromiso de combatir, en el plano local e internacional, prácticas ilícitas que conciernan a esos derechos.
En el área de los programas de computación, la denominada "piratería informática" se ha convertido en un mal endémico, que exige de acciones concretas desde el plano institucional para prevenirla y erradicarla, a fin de traducir en hechos concretos esa voluntad estadual que encuentra resonancia en el texto constitucional y yace diseminada en el resto del ordenamiento.
No caben dudas de que los accionantes han articulado sus reclamos en defensa de motivaciones personales, aunque si se hiende la corteza de la pretensión, podrá apreciarse que en su núcleo confluyen tanto intereses individuales como públicos: la índole del derecho invocado por los sujetos apelantes y la protección que nuestro ordenamiento le dispensa matizan a esos últimos.
En ese contexto, dada la proyección que adquiere la cuestión en la dimensión institucional, no es aceptable bajo ningún concepto supeditar el resguardo de esos intereses al cumplimiento de los recaudos de registración requeridos por el señor juez a quo.
IV. Por todo ello, postulo revocar la resolución apelada en todas sus partes, ordenar la continuación del trámite de las actuaciones según su estado, imponer las costas de Alzada en el orden causado ante la ausencia de sustanciación (art. 68 párr. 2º, CPCC. Bs. As.) y diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, decreto ley 8904/1977). Voto por la negativa.
Los Dres. Scarpati y Mares dijeron. Que por los mismos fundamentos, votaron en igual sentido.
Por los fundamentos dados en el acuerdo precedente se resuelve: I. Revocar la resolución apelada en todas sus partes, ordenando la continuación del trámite de las actuaciones según su estado.
II. Imponer las costas de alzada en el orden causado ante la ausencia de sustanciación.
III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Devuélvase.- R. A. Occhiuzzi. M. C. Scarpati. H. A. Mares.
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