domingo, 9 de septiembre de 2007

Emerging Markets Fixed Income Ltd. c. Telecom Argentina Stet France. 2 instancia

CNCom., sala D, 22/10/03, Emerging Markets Fixed Income Ltd. y otro c. Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.

Proceso ejecutivo. Obligaciones negociables. Derecho aplicable. Autonomía conflictual. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02.

La Cámara Comercial confirma la sentencia de primera instancia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/09/07.

2º instancia.- Buenos Aires, 22 de octubre de 2003.-

1.1 Emerging Markets Fixed Ltd. y Water Saaied promovieron esta ejecución contra Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., por cobro de las sumas de 11.437,50 Euros y de 80.825 Euros (ver certificados en fs. 239/40, respectivamente), constituidos por los intereses devengados entre el 7/4/2002 y el 7/4/2003, por el capital de las obligaciones negociables adquiridas por aquéllos colocadas en inversión por la emplazada, emisora de esos títulos valores representativos de deuda, en el marco del denominado Programa de Obligaciones Negociables a Mediano Plazo, y con sujeción a los términos de la ley 23576 (fs. 243/8).

1.2 La decisión de fs. 296/9 desestimó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación activa opuestas en fs. 260/80, y el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 410/2002 y 677/2001.

Fue considerado, en cuanto interesa referir aquí, lo siguiente:

1.2.1 Los títulos representativos de obligaciones negociables poseen fuerza ejecutiva para reclamar tanto el capital nominal o ajustado, cuanto los intereses (f. 297, 4.3).

1.2.2 El denominado comprobante de saldo de cuenta expedido con arreglo al decreto 677/2001 legitima al titular para reclamar los derechos emergentes del mismo, sin necesidad de "... autenticación otro requisito..." (íd., 4.4).

1.2.3 La exhibición de los certificados globales emitidos por la Caja de Valores S.A. fue bastante para perseguir en esta vía el cobro del crédito invocado (f. 298, 4.6. y 4.7).

1.2.4 Tales certificados instrumentan una obligación exigible en el tiempo de entablarse la demanda, iniciada dentro del plazo de "bloqueo" previsto en el art. 4, inc. c del decreto 677/2001 (f. 298, 5.2).

1.2.5 La requerida pesificación de la deuda resulta improcedente a la luz de lo previsto en el decreto 410/2002.

1.3. La ejecutada apeló en fs. 307 (memorial en fs. 315/31, respondido en fs. 336/41).

2. El dictamen de la fiscal de cámara (fs. 348/9), que esta sala comparte y se permite hacer suyo por razones de celeridad y economía procesal, provee base suficiente para desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 410/2002 y 677/2001.

3. El recurso deducido por la ejecutada resulta improcedente, según se explicará en los parágrafos sucesivos:

3.1 La apelante no desconoce ante la Alzada que los pretensores se hallaban legitimados para incoar la ejecución con base en los certificados expedidos el 9 y el 11/4/2003 (copias en fs. 239 y en fs. 240, respectivamente), por Caja de Valores S.A.

Empero, afirman que en el tiempo de oponerse la defensa, había transcurrido el plazo de "bloqueo" previsto en el decreto 677/2001, sin existir evidencia del pedido de prórroga de dicho lapso ni haberse arrimado indicios en punto a que las cuentas respectivas no habían tenido movimiento luego de expirar aquel período fs. 315 vta., aps. (i) a (iii).

Esa aseveración desatiende que, según lo previsto en el art. 4, inc. e, de dicho decreto, los certificados emitidos a título de comprobante del saldo de cuenta, legitiman al titular para reclamar "judicialmente (...) mediante acción ejecutiva...", y que el "bloqueo" aludido opera "... sólo para inscribir actos de disposición por su titular...", lo cual no comprende los despidos de confección de tales instrumentos con la finalidad de reclamar los servicios de renta de las obligaciones negociables reguladas en la ley 23576.

3.2. Cuadra señalar que, según lo preceptuado en el art. 29 de la ley 23576, los títulos representativos de las obligaciones negociables "... otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar (...) intereses...".

El decreto 677/2001 subsume, dentro de la calificación de "obligaciones negociables" a "... los títulos valores (...) emitidos (...) en forma cautelar (...) incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo (...) valores de crédito o representativos de derechos creditorios (...) a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva..." (art. 2, 1ª parte), que aparezcan emitidos por la entidad autorizada que lleve el registro de las obligaciones negociables (art. 4, 1ª parte).

De la interpretación armónica de los preceptos transcriptos parcialmente, deriva la aptitud ejecutiva de los instrumentos presentados por los demandantes.

En otro orden de ideas, se nota que los certificados globales ejecutados mencionan obligaciones líquidas, en tanto la exigibilidad deriva de la fecha en que se consignaron registradas en la Caja de Valores S.A. a las obligaciones negociables descriptas en dicho instrumento (copias en fs. 239 y en fs. 240), y de lo establecido en el "resumen de los términos de las obligaciones negociables" copiado en fs. 9 ver, en particular, el establecimiento de la fecha de vencimiento de los intereses el 7/4/2003, cual satisface a más de lo previsto expresamente en la ley sustantiva referida los recaudos formales para perseguir el cobro ejecutivo de los mismos, a tenor de lo previsto en los arts. 520, ss. y concs., del CPCCN.

En tal situación, conclúyese que el juicio vertido por el magistrado de la causa no incurrió en falsa analogía entre "obligaciones negociables" y "certificados globales", ni entendió a estos "prerrogativas no contempladas por la ley específica", como se aduce en fs. 317 in fine del memorial.

De otro lado, la señalada discordancia entre los montos reclamados y los importes de las obligaciones negociables mencionadas en los certificados, no funda la excepción en examen (f. 318, párr. 5º), que sólo exige la liquidez o fácil liquidez del crédito pretendido.

3.3 Fluye de la exposición precedente que la calificación de los títulos ejecutados es subsumible en el género de obligaciones negociables, y que la autorización dada a las entidades mencionadas en la ley 23576 para contraer empréstitos mediante obligaciones negociables (ver art. 1), se rige por ese ordenamiento local, donde incluso se prevé la emisión de los valores en moneda extranjera (art. 4).

Es cierto, en cambio, que la moneda de las obligaciones negociables asumida, constituye una cláusula de fondo o sustancial, a cuyo respecto no procede aplicar la ley nacional, cuya vigencia parece acotarse a los aspectos formales referidos.

Tal modalidad consulta el principio de la "autonomía conflictual", que faculta a las partes a someter ciertos aspectos del contrato a las leyes locales y otros a las leyes extranjeras, y que ha sido receptado por la Corte Sup. en numerosos precedentes vinculantes (ver Gastaldi, J.M., "La doctrina, legislación y jurisprudencia argentinas en torno del principio de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales y de la regulación de éstos", en ED 123:889).

Entonces, no habiéndose invocado que tal temperamento convencional afecte principios de orden público internacional o resulte contrario a la moral y a las buenas costumbres (art. 4 del CCiv.), procede aplicar en la especie lo preceptuado en el art. 1, inc. e, del decreto 410/2002 contra lo postulado en fs. 337, punto 3.4 del memorial.

Por ello, de conformidad con el dictamen de la fiscal de cámara a) se desestima el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 677/2001 y 410/2002, y b) se confirma la decisión de fs. 296/9. Impónense las costas de alzada a la ejecutada apelante (art. 558 CPCCN). Difiérase la regulación de honorarios hasta que sean fijados los de 1ª instancia. Devuélvase sin más trámite, encomendándose al magistrado de 1ª instancia proveer las diligencias ulteriores (inc. 1 del art. 36 del CPCCN) y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10.- C. M. Rotman. F. M. Cuartero.

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