CCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala I, 09/04/02, Khayat Sauan, Nicolás M. c. Telías, Dora M.
Cheques librados contra un banco de EUA. Proceso ejecutivo. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Tardía invocación por la parte. Aplicación de oficio. Medida para mejor proveer. Improcedencia. Código Civil: 13. Excepción de inhabilidad de título. Aplicación de derecho argentino. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/09/07 y en LLBA 2003, 77.
2º instancia. - Lomas de Zamora, abril 9 de 2002.-
1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué corresponde decidir?
1ª cuestión. - El doctor Basile dijo: 1. El juez, titular del juzgado del Fuero Departamental N° 14, dictó a fojas 189/190 de estas actuaciones, sentencia por medio de la cual desestima las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título, mandando llevar adelante la ejecución, imponiendo las costas a la accionada y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
Frente a ello, se alza el recurrente a fojas 192, recurso que le fuera concedido a fojas 193, el cual fuera fundado a fojas 195 y recibido réplica a fojas 211. Finalmente, a fojas 221 se llamó la causa para sentencia por providencia que se encuentra consentida.
De los antecedentes
2. Promovióse demanda ejecutiva en base a dos cheques que se dicen "extranjeros", los cuales fueron librados contra el banco "Consolidated Bank National Association" con domicilio en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Presentados al cobro los mismos, fueron rechazados por falta de fondos.
Al presentarse la accionada, opone al progreso de la acción la excepción de inhabilidad de título.
Sustenta el remedio la circunstancia de que al ser los cheques librados contra un banco con domicilio fuera del país, debióse haber preparado la vía ejecutiva toda vez que dichos instrumentos no son cheques desde la óptica del dec.- ley 4776/63, ni cuadran en la específica normativa del art. 521 del rito.
Contestado el traslado al remedio a fojas 19, a fojas 23 la Jurisdicción dicta como medida para mejor proveer la solicitud de la ley vigente en Miami, Florida (entiendo que la de cheque).
Atacada la rúbrica por parte de la accionada respecto del escrito por medio del cual se evacuaba el traslado del remedio y, ergo, su existencia, lo que aconteció a fojas 36, el a quo a fojas 63 tuvo en cuenta el allanamiento efectuado por la actora y ordenó el desglose de la presentación de fojas 19.
Ante la negativa de los entes oficiados de dar cumplimiento a la medida para mejor proveer, reiterada a fojas 119, a fojas 183 se la cumplió.
3. Así, a fojas 189 el Magistrado de la anterior instancia entendió procedente desestimar la opuesta excepción de incompetencia por entender que si las partes tiene domicilio en la República Argentina, entran en juego las disposiciones del art. 1216 del Cód. Civil.
Respecto de la excepción de inhabilidad de título, entendió que al no negar las partes el carácter de cheques a los instrumentos traídos, y al no surgir inhabilidad de los mismos conforme la legislación que regula los mismos, de acuerdo al domicilio del girado, la misma debía ser rechazada.
4. Se alza la recurrente contra la sentencia en crisis, tachándola de nula.
Ello, en razón de que si no ha opuesto la excepción de incompetencia, mal puede decidirse sobre ella, tornando al decisorio en incongruente y nulo.
Se agravia también porque al oponer el remedio, dijo que el derecho aplicable era el extranjero por tratarse de cheques internacionales, lo cual no invocó ni acreditó la actora, quien se limitó a accionar como si fuesen instrumentos a ejecutarse tal como lo dispone el rito.
Se agravia porque el a quo dictó como medida para mejor proveer, a los fines de que se agregue a estos autos y a consecuencia del escrito cuyo desglose se ordenó, copia certificada de la legislación estadounidense en la materia, lo cual alteró sustancialmente la pretensión originariamente deducida.
Se agravia porque existe una alteración importante en la tramitación procesal de la causa, la cual viola el debido proceso visto que se ha beneficiado a la actora, todo lo cual enmarca dentro del fraude procesal desde que se ha suplido la actividad de la parte actora.
Dijo que articuló su defensa conforme las constancias de autos al momento de incoarla, por lo que si luego se alteró la relación procesal, el rito ha sido profanado lesionando sus derechos.
Consideración de las quejas. El pedido de nulidad de la sentencia en crisis. El fondo de la cuestión.
5. En razón de haberse pedido la nulidad de la sentencia en crisis, la cual viene recurrida, corresponde señalar que el recurso de nulidad por defectos de la sentencia, subsumido en el de apelación, depende en cuanto a su procedencia del resultado al que se arribe en éste, pues carece de autonomía, tal como lo norma el art. 253 del rito.
Así entonces, sólo se lo admite cuando se refiere a defectos de forma de la sentencia o de las solemnidades prescriptas para dictarla, siempre en la medida en que los vicios no pueden ser reparados por medio del tratamiento de los agravios proferidos contra el pronunciamiento con motivo de la apelación interpuesta, lo cual ha de desarrollarse "infra".
De esta forma, en la medida en que los supuestos vicios en que se funda el pedido de nulidad pueden ser reparados mediante el tratamiento de los agravios, no corresponderá acceder al mismo, cuestión que comienza a develarse.
6. Existe un doble motivo que, a entender de la quejosa, violenta la sentencia. El primero es relativo a la resolución de una cuestión no propuesta; y en segundo, que atañe a la forma en que se resolvió.
La "ratio" última de la declaración de nulidad reside en la violación del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal, la cual es posible no solo oficiosamente, sino también a pedido de parte, lo cual viene de las disposiciones emergentes del art. 253 del rito, facultad que solamente puede ser ejercitada por este órgano jurisdiccional revisor, y en este estadio.
Así, tal como se ha planteado en el caso de autos, se ha resuelto una no opuesta excepción de incompetencia.
7. En lo que concierne al pronunciamiento recaído "sobre puntos no comprometidos" se trata de un motivo de nulidad comprensivo de todos los vicios que implican, en el proceso judicial, una transgresión al principio de congruencia en el aspecto objetivo, de manera que es invocable cuando se omite decidir alguna cuestión esencial incluida en el compromiso ("cita petita"), excede el concreto alcance de cualquiera de esas cuestiones ("ultra petita") o resuelve temas extraños a ellas ("extra petita").
Así, la exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad, se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia. Se trata del análisis y resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis, y conforman el esquema jurídico al cual la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio.
El principio de congruencia -cuyo destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio- importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y no resulta violado mientras exista el nexo necesario entre la fórmula propuesta en la traba de la litis y el contenido de la decisión del juzgador, pues sólo aparecería el quebrantamiento si el argumento decisorio alterara aquella relación (en sentido similar, conf. SCBA, Ac. 57532 S 17/2/98, "in re" "Bianchi, Carlos R. c. Asociación Gremial de Profesionales del Turf s/Cobro ordinario"; otro, también en sentido similar, conf. SCBA, Ac. 64248 S 8/9/98, "in re" "Riveros Servian, Mariana c. Expreso Cañuelas S.A. y otro s/Daños y perjuicios", entre otros).
Los fallos deben ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis. No pueden resolver "ultra petitum", es decir, más allá de lo pedido por las partes, ni tampoco "extra petitum", o sea fuera de los términos del círculo litigioso.
Así, y no habiéndose planteado remedio alguno que concierna a la competencia, no corresponde decidir sobre el mismo, ni expresarse, ni recibirle o rechazarle. Simplemente porque si no se planteó, no debe existir pronunciamiento al respecto conforme lo que vengo sosteniendo.
Pero esa cuestión no hace a la nulidad de la sentencia visto que, al poder ser reparada por esta alzada, no tratarse de una cuestión fundamental del litigio, ni ser el vicio de tal magnitud que "per se" pone en peligro el derecho del apelante, echar mano a la nulidad y decretarla respecto de la sentencia no es la mejor solución.
Ello, con apoyo en que si no se planteó el remedio, no existe cuestión a resolver.
Decretar la nulidad de una resolución respecto de una cuestión no propuesta, en el caso de autos solo tiende a defender el propio interés de la ley.
8. Otra cuestión a develarse, es la que tiene que ver con la medida dictada para mejor proveer, y todo lo que le siguió en consecuencia, lo cual hace al fondo de la cuestión.
El espíritu que inspira a la norma procesal del art. 36 inc. 2 del rito la convierte en verdadero precepto orientador hacia la verdad material del asunto debatido y vigía de la misión del derecho en su auténtica finalidad tuitiva.
Las facultades de dictar las referidas medidas revisten carácter privativo, y son en definitiva, una prerrogativa discrecional de la que está investido el intérprete, tal cual ha quedado concretado en el inc. 2 del citado artículo.
No debe perderse de vista que esas diligencias que se ordenan, devienen irrecurribles. Siendo así, y a los fines de evitar cualquier equívoco, visto que tal como se desprende de lo obrado, la parte recurrente consintió esa medida para mejor proveer dictada por el a quo atacándola en la memoria, corresponde señalar que encontrándose impedida de recurrir, es esta la única oportunidad que para hacerlo tenía.
Si al promoverse esta demanda, en donde se acciona en base a dos instrumentos librados contra un banco en el extranjero; en donde se aclaró de antemano la competencia del juez argentino; en donde pretendió darle la accionante el carácter de título ejecutivo en base a la normativa que cita, y en donde no pidió la aplicación del derecho extranjero, no puede la Jurisdicción, luego de interpuesta la excepción de inhabilidad de título, echar mano a la medida para mejor proveer pidiendo esa legislación extranjera no invocada.
Lo expuesto viene dado porque así se altera la forma y la manera en que ha quedado trabada la litis.
Nótese, y téngase en cuenta que, y más allá de señalar que ese pedido fue pretéritamente formulado por la accionante al contestar el traslado que a la postre su desglose resultó ordenado, que esa medida para mejor proveer violentó el debido proceso por haberse variado la circunstancia que hizo a la traba de la litis.
Al normar el art. 1° del dec.- ley 4776/63 que el domicilio del banco contra el cual se libra el cheque (girado) determina la ley aplicable, necesariamente debe irse a lo que tutela el art. 13 del Digesto Civil.
Ello viene dado porque, al ser el girado una entidad crediticia extranjera (de la que se dijo su domicilio se encuentra fuera del país) y rechazados los instrumentos también fuera de los límites de la República Argentina (según se señaló en la demanda), la ley a aplicarse no sería otra que la que impera en ese lugar.
Así, si la aplicación de la ley extranjera solamente tendrá lugar a solicitud de la parte interesada, la providencia dictada para mejor proveer altera la forma en que ha quedado trabada la litis, modificándola sustancialmente como ya dije.
9. Si la parte accionante no la ofreció ni pidió su aplicación al promover la demanda, y ataca la accionada la habilidad de las piezas que se pretenden ejecutar en base a ello, no se puede cambiar lo que enarboló quien acciona en resguardo de su derecho y que motivó la réplica de su contraria desde que se cambia la esencia de la litis.
Al resolverse el planteo excepcionante a fojas 189, se hace especial hincapié en la ley extranjera para desestimarlo.
Vale decir que, tal como se ve y como se advierte, no invocó la accionante la legislación extranjera lo cual motivó el ataque de su contraria y, con la medida para mejor proveer que la requiere, se resuelve una cuestión de manera diferente a como debía de ser resuelta en los términos normales del proceso.
Entiendo así que se lo ha violado.
10. En el ejercicio de la facultad de disponer medidas para mejor proveer debe actuarse de manera compatible con el derecho de defensa de las partes (en sentido similar, conf. SCBA, Ac. 46583 S 31/8/93, "in re" "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Constanzo, Pascual L. s. expropiación"), porque las facultades instructorias no pueden ser actuadas para suplir la negligencia en que hubiera incurrido cualquiera de las partes. De lo contrario, se afectaría la igualdad que tienen los jueces el deber de mantener entre los litigantes (en sentido similar, conf. SCBA, Ac. 47690 S 3/8/93, "in re" "Córdoba, Stella Maris y otro c. Aguirre, Juan Carlos y otro s. daños y perjuicios"), lo cual advierto acaecido en la especie.
No se me escapa que, conforme el principio "iura novit curia", corresponde a los jueces determinar el encuadramiento legal de los hechos alegados por las partes, con prescindencia del derecho invocado por éstos, en tanto no se altere la relación procesal (en sentido similar, SCBA, Ac. 36562 S 4/11/86, "in re" "Cima S.A. c. Meneses, José s. indemnización por daños y perjuicios", en AyS, 1986-III-573; otro, también en similar sentido, SCBA, Ac. 40344 S 28/11/89, "in re" "Gómez, Héctor Raúl y otra c. Acosta, Laura Isabel y otro s. daños y perjuicios" en AyS, 1989-IV-293; otro más, conf. SCBA, Ac. 41982 S 4/12/90, "in re" "Restelli, Martín Rodolfo c. Establecimiento Agropecuario 'El Cardal' S.A. s. cobro ordinario", en AyS, 1990-IV-383; otro más, conf. SCBA, Ac. 57592 S 28/5/96, "Scrocchi, José María c. Scrocchi, Ernesto Amilcar s. simulación y colación").
Porque la extensión de esa regla no puede comprender lo que en el caso ofrezca fuera de su trazado estrictamente jurídico, so riesgo de llegar por vía de un proceder "ex oficio" al quebrantamiento mismo de la bilateralidad. Se excluye así la posibilidad de introducir oficiosamente acciones no ejercidas sin petición de la parte interesada ni audiencia de la contraria, pues ello avasalla el art. 18 de la Constitución Nacional (en sentido similar, conf. SCBA, Ac. 32508 S 3/7/84, "in re" "Lesendre, José Mario y otro c. Ferrari, José María s/Daños y perjuicios", en JA, 1985-II, 574, DJBA, 127-249, AyS, 1984-I-273; otro más, también en sentido similar, conf. SCBA, Ac. 43417 S 13/8/91, "in re" "Bastitta, Carlos Eduardo c. Calabrese, Juan s/Cobro de pesos", en AyS, 1991-II-755; otro, conf. SCBA, Ac. 45853 S 24/3/92, "in re" "Daldin, Sergio Antonio c. Rodríguez Berardo y Cía. y otros s/Daños y perjuicios", en AyS, 1992-I-448), teniendo como límite el no alterar la relación procesal (en sentido similar, conf. SCBA, Ac. 32508 S 3/7/84, "in re" "Lesendre, José Mario y otro c. Ferrari, José María s/Daños y perjuicios" en JA, 1985-II-574, DJBA, 127-249, AyS, 1984-I-273; otro en similar sentido, conf. SCBA, Ac. 36020 S 17/6/86, "in re" "Camilleri, Jorge Santiago c. Mazzella, Juan s/Pago por consignación", en AyS, 1986-II-89; otro más, SCBA, Ac. 67307 S 15/12/99, "in re" "Kessel de Sassano, Olga Beatriz c. Club Unión Obrera Metalúrgica y ot. s/Cumplimiento de contrato. Daños y perjuicios").
Siendo así, y entendiendo violado el debido proceso y la igualdad entre las partes por cuanto se alteró la relación sustancial que uniera a las partes que, sin temor a caer en la reiteración, no debe resolverse la opuesta excepción teniendo en consideración la ley extranjera.
De haberlo pedido la accionante en el escrito postulatorio del proceso, se aplicaría a los instrumentos internacionales, traídos, el Derecho del país donde se domicilia el Banco librado; en otras palabras, el estadounidense. Mas como no lo invocó en su oportunidad, sino después de contestado el traslado del remedio en estudio, en una pieza cuyo desglose se ordenó, y que el cuerpo legal extranjero ha sido glosado en autos merced a una medida dictada para mejor proveer que, como ya lo anticipara, violentó el debido proceso y no debe ser tenida en cuenta, que debe resolverse la cuestión a la luz de las normas del Código ritual.
11. Dicho cuerpo normativo, en su art. 521 inc. 5, declara que son títulos que traen aparejada ejecución, entre otros, el cheque cuando tuviere fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, o ley especial.
A los fines de resolverse el remedio, y para saberse si los instrumentos internacionales traídos son cheques y, por ende, títulos ejecutivos, debería de aplicarse la ley del domicilio del banco girado (art. 1°, dec.-ley 4776/63).
Merced a lo que sostuve más arriba, y no teniendo en cuenta lo que aparece a fojas 151/182 bis conforme lo que también dije, apoyado en el art. 13 del Cód. Civil, el cuestionamiento recién propuesto hace que gire en el vacío el carácter ejecutivo que ha brindado quien acciona a los instrumentos que trajo.
Nótese y téngase en cuenta que no se encuentran los títulos que se pretenden ejecutar dentro de la normativa del art. 521 del rito, desde que no se menciona al "cheque internacional o extranjero"; y no se sabe a ciencia cierta (porque no es obligación de los jueces argentinos conocer el derecho estadounidense) si los mismos son cheques conforme la legislación aplicable en el domicilio del girado. En este último supuesto, también se desconoce si han sido confeccionados y rechazados de conformidad con las disposiciones que imperan en el exterior.
El doble motivo apuntado ha perjudicado la ejecutividad de los instrumentos, por lo que, no resultando hábiles los mismos para promover la presente acción tal como ha sido entablada, se impone recibir la opuesta excepción de inhabilidad de título (arg. art. 542 inc. 4 del rito), lo cual así dejo propuesto.
12. En relación a los pedidos de fojas 215 vuelta, concerniente el primero al pedido de sanciones previsto por el art. 45 del rito, no advirtiendo cuestiones que hagan a su aplicación, entiendo pertinente desestimarlo.
Respecto del segundo, y que hace al pedido de copias de la expresión de agravios, he de tener presente que al haberse sustanciado la memoria a fojas 210, cuenta el interesado con ellas, razón por la cual también corresponde denegarlo.
Consecuentemente con ello, voto por la negativa.
El doctor Tabernero, por compartir fundamentos, vota también por la negativa.
2ª cuestión. - El doctor Basile dijo: Visto el acuerdo logrado al tratarse la cuestión que antecede, corresponde hacer lugar a la opuesta excepción de inhabilidad de título y, ergo, rechazando la presente ejecución. Respecto de lo pedido a fojas 215 vuelta "supra", se lo desestima. En cuanto a las costas de ambas instancias, las mismas habrán de ser soportadas por la accionante, vencida (conf. arts. 68, 69, 556 y concs. del rito), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. arts. 21, 34 y 51, ley 8904).
Así lo voto.
El doctor Tabernero vota en igual sentido.
En el acuerdo, ha quedado establecido que debe hacerse lugar a la opuesta excepción de inhabilidad de título.
Por ello, consideraciones y citas legales, no siendo justa la sentencia de fojas 189/90, hácese lugar a la opuesta excepción de inhabilidad de título rechazándose la presente ejecución; no se hace lugar a lo pedido a fojas 215 vuelta; y se imponen las costas de ambas instancias a la vencida, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.- N. H. Basile. R. M. Tabernero.
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