viernes, 27 de julio de 2007

Compañía General de Negocios le pide la quiebra Mihanovich, Ricardo. 2º instancia

CNCom., sala C, 14/06/05, Compañía General de Negocios le pide la quiebra Mihanovich, Ricardo L.

Pedido de quiebra. Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Jurisdicción internacional. Bienes en Argentina. Deudas exigibles en la Argentina. Legitimación activa. Acreedor local. Inexistencia. Créditos pagaderos en Uruguay. Ley de concursos: 2.2. Tratado de Derecho Comercial Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940.

La sentencia fue revocada por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/07/07, en LL 2006-A, 185 y en ED 28/09/05, con nota de F. G. Polak.

2º instancia.- Buenos Aires, junio 14 de 2005.-

I. Fueron elevadas las presentes actuaciones en virtud del recurso que interpusiera el acreedor peticionante de la quiebra contra la resolución dictada en fs. 318/321. El memorial de agravios obra en fs. 383/385.

II. Sostiene la recurrente que la interpretación llevada a cabo por la a quo en lo que se relaciona con su legitimidad, no es congruente pues no ha tenido en cuenta la esencia de la entidad financiera a la que se le pide la quiebra, cuya actividad "... sólo puede llevarse a cabo en el exterior, y de hecho se produjo únicamente en nuestro país" (sic fs. 384 párrafo sexto).

También señala que la agravia el hecho de que en la instancia anterior, fuera considerado que en virtud de lo que disponen los arts. 40 y 43 del Tratado de Montevideo de 1940, es competente para intervenir en el caso el juez uruguayo.

III. "Por principio, el derecho concursal argentino se aplica sólo al deudor domiciliado en la Argentina … A su vez, los jueces argentinos pueden declarar la quiebra (sólo) de las personas físicas o jurídicas con domicilio en la Argentina. Como regla general nuestros magistrados no son competentes para declarar la quiebra del deudor domiciliado en el extranjero..." (Adolfo A. N. Rouillon, en "¿Puede el juez argentino declarar la quiebra…", LL 2002-A, 388).

Al margen de lo precedentemente expuesto, cabe resaltar que existe dentro del ordenamiento concursal " … una regla especial contenida en el inc. 2 del art. 2°... que permite hacer excepción a la regla general. Esa regla especial cobra aplicación cuando el deudor domiciliado en el extranjero tiene bienes en la Argentina y obligaciones pagaderas en nuestro país" (mismo artículo citado precedentemente, p. 389).

En consecuencia, y habida cuenta de lo que resulta de las constancias de estos actuados, cabe entender, que el acreedor peticionante de la quiebra no ha reunido los requisitos exigidos por la ley 24.522, para obtener la declaración de la quiebra en nuestro país de la sociedad inscripta en el país vecino.

Como fuera señalado, el art. 2° inciso 2 exige para que pueda ser decretada la quiebra de una "persona de existencia ideal" domiciliada en el extranjero, que posea bienes en el país, lo cual no ha sido acreditado de modo fehaciente que así ocurra; simplemente se pone de manifiesto que existen activos, pretendiendo demostrar tal circunstancia a través de la nota que luce en fs. 313/314, mediante la cual sólo son detallados ciertos acreedores que serían deudores de la Compañía General de Negocios SAIFE (en liquidación).

Asimismo y como lo destacara la a quo, el recurrente no acreditó tener la titularidad de crédito alguno, cuya efectivización corresponda ser realizada en nuestro país, sino que, por el contrario, las piezas que corren en fs. 275 y 277 demuestran que se trata de cierta suma de dinero (U$S 206.936,56) que está depositada en el exterior, con lo cual no reviste la calidad de "acreedor local" quien ha peticionado la quiebra de la sociedad uruguaya, que dicho sea de paso se encuentra siendo liquidada por el Banco Central del Uruguay.

Cabe agregar que Rouillón sostuvo también en el artículo al que aludiéramos más arriba, que "... la disposición legal en comentario está concebida para proteger a los acreedores cuyos créditos son exigibles en la Argentina y que no podrían obtener la quiebra de su deudor domiciliado en el exterior -pese a la existencia de bienes en el país-, si no se afirmara la jurisdicción internacional argentina en este caso. Pero si una persona se domicilia en el extranjero y carece de deudas exigibles en la Argentina, la mera existencia de bienes en este país es insuficiente para sostener la competencia del juez argentino. No está reunido el presupuesto de esa norma de excepción..." (p. 390).

Por último debe resaltarse que aparece como sumamente adecuado al caso en análisis, cuanto sostuviera la a quo respecto de lo que disponen los Tratados de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y 1940 (de aplicación obligatoria en el país, en virtud de lo que establece el art. 31 de la Constitución Nacional), a cuyo texto este Tribunal remite para evitar innecesarias repeticiones, y cuya especificidad -contrariamente a lo sugerido por la Fiscal General en su dictamen- prevalece en el caso por sobre otras directivas genéricas de la convención a que alude el Ministerio Público.

En razón de lo expuesto, cabe concluir que el recurso deducido no puede ser acogido favorablemente.

IV. Por ello, se resuelve: Desestimar el recurso interpuesto por el acreedor peticionante de la quiebra, y en consecuencia, confirmar lo resuelto en fs. 318/321. Sin costas por no mediar contradictor.- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. H. M. Di Tella.

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