CNCiv., sala C, 10/07/84, Ocampos, Enrique -sucesión-.
Reconocimiento de sentencia dictada en Paraguay. Requisitos. Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1940. Documentos que deben acompañarse.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/09/07 y en JA 1985-II, 670.
2º instancia.- Buenos Aires, julio 10 de 1984.-
Considerando: Las sentencias dictadas por los jueces uno de los países signatarios de los tratados de Montevideo, tienen en los demás la misma fuerza que en aquél en que se dictaron, siempre que reúnan los requisitos allí indicados. En
El Tratado de Derecho Procesal de Montevideo de 1940 exige, en primer término, para que una sentencia dictada en uno de los estados signatarios pueda surtir efectos extraterritoriales en otros, también signatarios, que haya sido pronunciada por un tribunal competente en la esfera internacional (art. 5 inc. a). Es decir, que se trate de un juez o tribunal que tenga competencia general o internacional. Además, que el pronunciamiento revista el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido (inc. b); que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde (inc. c), y que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución (inc. d).
Ahora bien, el art. 9 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1940, que han suscripto y ratificado nuestro país y
Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales, son los siguientes: a) copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral; b) copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido debidamente citadas, y c) copia auténtica del auto en que se declara que la sentencia o laudo tiene carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda (conf. Goldschmidt, Werner, "Derecho internacional privado. Derecho de la tolerancia", 4ª ed., p. 462, n. 369).
En la especie, el tribunal advierte que si bien la apelante acompañó copia íntegra de la sentencia dictada en
Ante tal omisión correspondió haber desestimado "in limine" el exequátur de la sentencia pronunciada por el tribunal extranjero, pues se trataba de requisitos indispensables a tal fin.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar, de todos modos, que el causante no pudo haber sido citado válidamente en
Por ello, y habiéndose oído de conformidad al fiscal de Cámara, se resuelve confirmar con el alcance indicado la resolución de f. 119 y denegar el exequátur a la sentencia cuya copia se glosara a los autos. Con costas (art. 69 CPCC).- S. Cifuentes. A. Durañona y Vedia. J. H. Alterini.
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