viernes, 21 de septiembre de 2007

Heiman, Laurido R. c. Cherel S.R.L.

CNCiv., sala C, 22/02/80, Heiman, Laurido R. c. Cherel S.R.L.

Excepción de arraigo. Procedencia. Caso conectado con Uruguay. Pacto de jurisdicción. Denuncia de un domicilio en Argentina. Incidencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/09/07 y en LL 1980-B, 373.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 22 de 1980.-

Considerando: I - Aunque se admitiera el criterio jurisprudencial invocado por la actora, según el cual no corresponda la excepción de arraigo cuando las partes han pactado expresamente la competencia de un tribunal determinado, debe igualmente examinarse en cada caso si se cumple el fundamento de esa doctrina, que justifica excepcionalmente el apartamiento del principio establecido por el art. 348 del Cód. Procesal. Como bien señala el señor juez, el citado criterio se basa en la circunstancia de que la contratante posteriormente demandada, ha tomado conocimiento al celebrar el acto del carácter de extranjero de la otra parte y de que se domiciliaba en extraña jurisdicción, no obstante lo cual pactó la competencia de los tribunales en los que se ventila el juicio. Sería contradictorio que conociendo que una persona carece de bienes inmuebles en el país y tiene su domicilio en el extranjero, se le exija caucionar por un pleito cuando se vio compelida a ocurrir ante un juez determino por haberlo convenido expresamente (conf. CNFed., sala II, civil y com., agosto 11-978, LL 1978-D, 128, fallo 76.327).

En la especie, no se da el supuesto excepcional acogido por la mencionada jurisprudencia, pues aunque en el boleto figura que el actor es uruguayo, se denunció como domicilio el de esta Capital Federal que allí se menciona, lo que hace presumir que la demandada no conocía que el actor se domiciliaba en el extranjero.

Aun cuando el lugar de celebración, el de ubicación del sujeto y el del cumplimiento del contrato, en nada modificarían la jurisdicción que se pactara, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la indicación por el actor al firmar el contrato de su domicilio en el extranjero, hubiera adquirido trascendencia, por las consecuencias señaladas precedentemente que de ese hecho derivan. Si lo hubiera denunciado se presumiría que el demandado conocía esa circunstancia, lo cual le hubiera permitido adoptar las medidas que considerara convenientes para asegurar su derecho, entre las que pudo contarse la de no haber pactado la jurisdicción para el supuesto de litigio.

Para la procedencia de la excepción de arraigo del art. 348 del Cód. Procesal sólo exige que el actor no tuviere domicilio o bienes en la República, con el objeto de que el reclamante ofrezca caución suficiente por las responsabilidades inherentes a la demanda.

En el escrito inicial se denuncia el domicilio del actor en la República Oriental del Uruguay. En cuanto a los bienes, las cantidades correspondientes a los pagos efectuados a la demandada, con que el recurrente arguye a fs. 171 vta. 172, no suplen la exigencia de inmuebles por el citado artículo.

Por lo que encontrándose reunidos los recaudos del art. 348 del Cód. Procesal, corresponde confirmar lo resuelto por la juez.

II - La intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestran que así lo exige un interés legítimo (conf. Fassi, S. C., "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", t. I, p. 186, núm. 379).

En el caso se demanda a "Cherel, S.R.L." por escrituración y subsidiariamente por resolución de boleto de compraventa y restitución de la totalidad de las cifras percibidas debidamente actualizadas. La actora no demanda a la firma intermediaria la devolución del monto pagado en concepto de comisión, sino que se limita a solicitar dicha citación. La restitución de ese importe fue convenida por las partes en el contrato de compraventa y el reclamo se funda en la cláusula 15ª, por lo que asiste razón a la jueza en cuando afirma que lo que se discute es una cuestión ajena a la intervención que le cupo a la firma intermediaria, que no justifica su inclusión en el pleito, sin perjuicio de que por la vía y forma que correspondiere promueva las acciones a que se creyere con derecho.

Por las consideraciones expuestas y las concordantes de la juez, se resuelve: confirmar el pronunciamiento de fs. 167/8. Con costas (art. 69, Cód. Procesal).- S. Cifuentes. J. H. Alterini. A. Durañona y Vedia.

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