Juz. Nac. Com. 13, 29/12/75, Panair do Brasil S.A., quiebra (exhorto del Brasil).
Quiebra en Brasil. Efectos territoriales. Representante de la quiebra de Brasil. Validez de pagos realizados en Argentina.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/09/07 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. I.
1º instancia.- 29 de diciembre de 1975.-
Considerando: 1º) Que en los autos principales, caratulados "Panair do Brasil S.A., liquidación (exhorto del Brasil)", el juez en ejercicio en el Juzgado de Derecho de la Sexta Jurisdicción en lo Civil de la ciudad de Río de Janeiro, Estado de Guanabara, Brasil, exhortó al juez argentino el auxilio procesal para la liquidación de los bienes de la masa de la quiebra de Panair do Brasil S. A. en la República Argentina, haciéndole saber que el 15 de febrero de 1965 fue decretada la quiebra de aquélla, y que el representante en la República Argentina designado por el síndico de la quiebra brasileña, doctor Manuel Gonzalo Grana Etcheverry, quedaba autorizado para actuar en el país a nombre de la sindicatura brasileña.
2º) Que en los referidos autos, en atención al requerimiento de la liquidación de los bienes de la fallida y teniendo en cuenta los derechos de los acreedores nacionales, cuya protección incumbía al juez argentino, éste resolvió, de conformidad con el artículo 7 de la ley 11719, anunciar el día y hora de sorteo del síndico que deberá intervenir en autos, emplazando a los acreedores para que en el término de treinta días presenten al síndico los títulos justificativos de sus créditos, fijando audiencia para que los acreedores concurran a la Junta para la verificación y graduación de créditos, mandando clausurar el local de Panair do Brasil sito en Maipú 439/441, e inventariar los bienes, a cuyo efecto se designó escribano, haciéndose saber esa declaración por edictos.
3º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución de autos, considerando que dada la inoponibilidad de la quiebra pronunciada en país extranjero respecto de los acreedores que la fallida tenga en la República (art. 7, ley 11719), y la necesidad inexcusable de determinar con certeza la situación de éstos, el procedimiento seguido en primera instancia es inobjetable desde que el texto preciso, tanto como el sentido de la Ley de Quiebras, contradicen la posibilidad de que se haga cargo de la sindicatura el apelante designado en forma personal por el liquidador nombrado en Brasil. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el pronunciamiento de la Cámara.
4º) Que el doctor Graña Etcheverry, en su carácter de representante de la sindicatura brasileña, impugnó el crédito verificado a favor de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional por $ 90.679,96, formándose el incidente de impugnación. Empero, consigna la suma de $ 200.000, consintiendo en que se libre cheque a favor de la citada Dirección. Se resuelve tener por desistido el incidente de impugnación mencionado y se declara firme el crédito previsional verificado por la suma señalada.
5º) Que en ese estado se presenta en el incidente el doctor Jorge Osvaldo Azpiri, acompañando la boleta de depósito por la suma del crédito verificado, que da en pago con subrogación de los derechos de la acreedora, y solicita se lo tenga por subrogado, se designe al síndico como liquidador, se impulse la liquidación y se resuelva el decreto de quiebra. El doctor Graña Etcheverry se opone al pago con subrogación pretendido. El doctor Azpiri contesta el traslado conferido, abundando en consideraciones jurídicas tendientes a fundar las peticiones formuladas. Expresa que en virtud de pluralidad internacional de las quiebras, ningún acreedor nacional puede ser desinteresado sino a través de la liquidación de los bienes sitos en el país. Que el doctor Graña Etcheverry no está autorizado a realizar pagos a los acreedores nacionales, pues su mandato no puede hacerse valer en la República. Que habiéndose desapoderado a la fallida de los bienes en la Argentina, no puede realizar otros actos que los de control de la liquidación de bienes. Que el pago fue condicionado y, por ende, debe admitirse el pago con subrogación al incidentista. Ofrece prueba y plantea el caso federal, por entender violados los derechos de los acreedores nacionales en virtud de disposiciones de jueces extranjeros.
6º) Que los argumentos expuestos tornan necesarias algunas consideraciones relativas a los efectos en la Argentina de la sentencia de quiebra brasileña, a la representación del doctor Graña Etcheverry y al pago por él efectuado.
7º) Que en concordancia con lo resuelto por la Cámara y confirmado por la Corte, el artículo 7 de la ley 11719, aplicable en autos (arts. 313 y 314, ley 19551), impidió que la sentencia de quiebra dictada por el juez brasileño tuviera eficacia extraterritorial en la Argentina a los efectos de que el representante designado en el país por el síndico brasileño actuara ejerciendo la sindicatura sobre la masa local (cfr. Werner Goldschmidt, Derecho internacional privado, 1974, nros. 388 y sigs.; Berta Kaller de Orchansky "Régimen de la quiebra extranacional", L.L., 129-179; Manuel E. Malbrán, "La extraterritorialidad de la quiebra en el caso `Cía. Swift de La Plata S.A.´", en E.D., 54-809; nuestro estudio "Derecho extraterritorial de quiebras", en J.A., 1971-12-217).
8º) Que precisamente por la carencia de efectos extraterritoriales de la sentencia brasileña en el país, no pesa sobre la fallida en Brasil interdicción alguna de pagar a sus acreedores en la Argentina. En rigor, Panair do Brasil puede pagar sus deudas en la República, siempre sobre la base de la estricta territorialidad de la sentencia de quiebra extranjera, que no extiende sus efectos a la jurisdicción nacional para anular los actos que hayan celebrado con el fallido los acreedores que éste tenga en la República (art. 7).
9º) Que si bien la quiebra declarada en Brasil resulta inoponible en el país en los términos del artículo 7, los jueces argentinos, obviamente, le reconocen toda su validez y eficacia en el territorio brasileño en que fuera declarada. Reconocida la quiebra en el extranjero de Panair do Brasil, se desprende de ello la consecuencia de reconocer también a su representante allí designado la sindicatura brasileña.
En efecto, el presidente del directorio de la Sociedad Palheta Productos Alimenticios S.A., que a su vez inviste el carácter de síndico de la quiebra Panair do Brasil S.A., otorgó los apoderamientos de foja 2, con los alcances allí precisados. En cuanto a las facultades de pagar conferidas, el contenido de aquellos mandatos es válido con arreglo al derecho del lugar de cumplimiento de los mismos (art. 1209, Cód. Civ. argentino), pues el domicilio del apoderado para pagar, doctor Graña Etcheverry, radica en Buenos Aires, y el lugar del pago es también esta ciudad (cfr. arg. sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Provincia de Buenos Aires c. Municipalidad de la Capital Federal" del 9-IX-1907, Fallos, 107-459; Werner Goldschmidt, Derecho internacional privado, 1974, pág. 234, y nuestro estudio "Problemas de derecho internacional privado", en J.A., 1978-101 y sigs.). En nuestro caso, el derecho argentino del lugar en el que el mandatario ha obrado es el mismo que rige la validez sustancial del mandato y no da origen a los problemas que se plantean cuando aquellos lugares difieren (cfr. Batiffol - Lagarde, Droit international privé, t. 11, 1971, nº 603, y literatura citada en nota 43; Clive Schmitthoff, "Agency in internacional trade. A study in comparative law", en Academia de La Haya de Derecho Internacional, Recueil des Cours, 1970, t. 129, pág. 107; Loussouarn - Brédin, Droit du commerce international, 1969, nros. 641/642; Rabel, The conflict of laws. A comparative study, vol. III, 2ª ed., 1964, págs. 125 y sigs.). No es necesario distinguir aquí el mandato del poder para elegir el derecho aplicable a ellos.
10) Que admitida la facultad de pagar en nuestro país a la fallida brasileña, nada obsta a reconocer esa misma facultad a los representantes designados directa o indirectamente por la sindicatura extranjera. No es en virtud de la extraterritorialidad de la quiebra brasileña que debe admitirse aquella facultad, sino precisamente al revés: debe reconocerse esa facultad de pagar, porque la quiebra brasileña es inoponible a los acreedores locales. Es simplemente en razón de la extraterritorialidad de la representación que ejercen los apoderados de Panair do Brasil S.A., fallida en Brasil y no en la Argentina, que los referidos mandatarios pueden pagar por ella según el alcance de las funciones representativas que emanan de los poderes que obran en autos.
11) Que cuadra advertir, a esta altura de las consideraciones expuestas, que el síndico argentino designado no representa a la fallida, por la sencilla razón de que la única persona en quiebra fue declarada en jurisdicción brasileña y su representación la ejerce la sindicatura de esa jurisdicción. En cambio, aquél fue nombrado a fin de proteger a los acreedores locales y a los privilegios que les reconoce el artículo 7 tantas veces citado, finalidad que presidió la resolución de su nombramiento y de las medidas adoptadas entonces, puntualizadas en el precedente considerando 2º.
12) Que en tales condiciones no es la quiebra brasileña la que se extraterritorializa en el país, sino la representación de la fallida brasileña, que se ejercita en la Argentina para realizar un acto jurídico como el pago, válido según el derecho argentino por la inexistencia de quiebra del deudor en la República.
13) Que no caben dudas, a mi juicio, sobre la representación en la Argentina por el doctor Graña Etcheverry de la fallida brasileña. Y como ella puede pagar sus deudas en nuestro país sin impedimento legal, el pago efectuado por el mismo deudor justifica plenamente su oposición en los términos del artículo 768, inciso 3º, Código Civil, al pago con subrogación del tercero no interesado que se presenta en autos (conf. Llambías, Obligaciones, t. II, pág. 964, y los autores que cita la nota 908).
14) Que a fin de despejar la cuestión relativa al pago pretendidamente condicionado, cabe advertir que la condición se ha cumplido, pues la Dirección Nacional de Previsión insistió en el cobro de su crédito, insistencia que habría sido la condición del pago efectuado. Cumplida la condición, los efectos del pago se retrotraen al día en que el mismo se hizo efectivo (arg. art. 543, Cód. Civ.).
15) Que el representante de la fallida brasileña que obrará el pago, aun admitiendo la errónea tesis del escrito del incidente, sería en autos tan tercero como el ocurrente de fojas…, y como éste, legitimado a pagar como lo hizo antes que aquél. No obstante, en atención a la singularísima cuestión traída, se han expuesto también los principales fundamentos anteriores.
16) Que la cuestión planteada como federal, en rigor, no lo es. Si la Corte Suprema intervino en los autos principales por vía de recurso extraordinario, lo hizo a fin de interpretar normas controvertidas de un tratado internacional que ya no se controvierten. Además, tampoco se plantea ya un conflicto de jurisdicción internacional que suscite cuestión federal (conf. nuestro estudio "Conflictos de jurisdicción internacional ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cuestiones federales de jurisdicción internacional", en ED 62-619). Sólo está en cuestión la validez o invalidez de pagos realizados en jurisdicción argentina y de mandatos regidos por el derecho argentino, a la luz del cual aparecen como de naturaleza común, no federal, y ajenos a la instancia del artículo 14 de la ley 48, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte.
Por ello, resuelvo rechazar la petición de fojas… en todos sus puntos, con costas.- A. Boggiano.
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