miércoles, 19 de septiembre de 2007

Piero Pierantoni Cámpora c. Ite Corporation Ltda.

CNCiv., sala C, 18/03/99, Pierantoni Cámpora, Piero A. c. Ite Corporation Ltda.

Contrato de locación de servicios. Jurisdicción internacional. Lugar de cumplimiento. Domicilio del demandado. Sociedad constituida en el extranjero. Ley de sociedades: 118. Inscripción en la Inspección General de Justicia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/09/07 y en JA 2000-I, 88.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 18 de 1999.-

Considerando: 1. La resolución de 1ª instancia desestimó las excepciones de incompetencia, en razón del territorio y de la materia. Apela la demandada, e insiste en la procedencia de las excepciones planteadas.

2. Se ha resuelto que para la determinación de la competencia debe tomarse en cuenta la exposición de los hechos que efectúa el actor en la demanda y el fundamento invocado como fundamento de la acción (ver Fassi-Yañez, "Código...", t. 1, p. 47, n. 24; conf. CNCiv. sala C, R. 185.333, del 29/2/96; id. R. 227.819, del 6/11/97), siempre que la relación de aquéllos no sea arbitraria ni caprichosa o esté en pugna con los elementos objetivos obrantes en autos.

Por ello, como se advierte del escrito de demanda, el ingeniero don Pierantoni Cámpora pretende percibir los honorarios convenidos por la prestación de asesoramiento profesional a Ite Corporation Ltda. por hacerse cargo de sus intereses en Latinoquímica S.A. y otras sociedades en nuestro país y limítrofes.

En estos supuestos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que una adecuada hermenéutica del art. 43 bis inc. c decreto 1285/58 (Ley 23637), lleva a concluir que la justicia civil es la competente para entender en todos los procesos derivados de contrato de locación de obras, de servicios y atípicos, salvo que el locador sea comerciante matriculado o sociedad comercial (Corte Sup. 10/3/92, comp. n. 230, XXIII; conf. CNCiv., sala C, R. 115.775, del 27/10/92). De ahí que, teniendo en cuenta la índole del reclamo y no tratándose del reclamo de un comerciante matriculado ni de una sociedad mercantil, corresponde atribuir la competencia civil para conocer en el caso de autos.

3. En cuanto a la excepción de competencia en razón del territorio, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público de Cámara, debe desestimarse la defensa planteada.

En efecto, el art. 1216 sostiene que si el deudor tuviere domicilio en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallare allí.

De ahí que como la accionada contrató a Pierantoni Cámpora para hacerse cargo de sus intereses en empresas que se encontraban en nuestro país y en el extranjero, podrá ser demandada ante los tribunales argentinos, en virtud de que uno de los lugares de cumplimiento del contrato fue en nuestro país. Asimismo, el apelante inscribió su contrato social en la Argentina con la finalidad de tener una representación en el país, con los alcances del art. 118 LS., que prevé la habilitación de la sociedad inscripta en el extranjero para estar en juicio.

Del juego armónico de las normas citadas precedentemente resulta que es facultativo para el actor interponer la demanda ante el juez del domicilio del demandado, y habida cuenta de que la accionada tiene domicilio en esta Ciudad de Buenos Aires, debe concluirse que la acción fue correctamente iniciada ante los tribunales de la Capital Federal. Máxime, que la notificación de la demanda en ese domicilio no lo privó de ejercer su derecho de defensa.

En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público de Cámara, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 197/200, en cuanto desestimó las excepciones de incompetencia planteadas en razón de la materia y del territorio. Con costas.- J. L. Galmarini. J. H. Alterini.

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