CNCiv., sala C, 18/03/99, Pierantoni Cámpora, Piero A. c. Ite Corporation Ltda.
Contrato de locación de servicios. Jurisdicción internacional. Lugar de cumplimiento. Domicilio del demandado. Sociedad constituida en el extranjero. Ley de sociedades: 118. Inscripción en
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/09/07 y en JA 2000-I, 88.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 18 de 1999.-
Considerando: 1. La resolución de 1ª instancia desestimó las excepciones de incompetencia, en razón del territorio y de la materia. Apela la demandada, e insiste en la procedencia de las excepciones planteadas.
2. Se ha resuelto que para la determinación de la competencia debe tomarse en cuenta la exposición de los hechos que efectúa el actor en la demanda y el fundamento invocado como fundamento de la acción (ver Fassi-Yañez, "Código...", t. 1, p. 47, n. 24; conf. CNCiv. sala C, R. 185.333, del 29/2/96; id. R. 227.819, del 6/11/97), siempre que la relación de aquéllos no sea arbitraria ni caprichosa o esté en pugna con los elementos objetivos obrantes en autos.
Por ello, como se advierte del escrito de demanda, el ingeniero don Pierantoni Cámpora pretende percibir los honorarios convenidos por la prestación de asesoramiento profesional a Ite Corporation Ltda. por hacerse cargo de sus intereses en Latinoquímica S.A. y otras sociedades en nuestro país y limítrofes.
En estos supuestos,
3. En cuanto a la excepción de competencia en razón del territorio, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público de Cámara, debe desestimarse la defensa planteada.
En efecto, el art. 1216 sostiene que si el deudor tuviere domicilio en
De ahí que como la accionada contrató a Pierantoni Cámpora para hacerse cargo de sus intereses en empresas que se encontraban en nuestro país y en el extranjero, podrá ser demandada ante los tribunales argentinos, en virtud de que uno de los lugares de cumplimiento del contrato fue en nuestro país. Asimismo, el apelante inscribió su contrato social en
Del juego armónico de las normas citadas precedentemente resulta que es facultativo para el actor interponer la demanda ante el juez del domicilio del demandado, y habida cuenta de que la accionada tiene domicilio en esta Ciudad de Buenos Aires, debe concluirse que la acción fue correctamente iniciada ante los tribunales de
En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público de Cámara, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 197/200, en cuanto desestimó las excepciones de incompetencia planteadas en razón de la materia y del territorio. Con costas.- J. L. Galmarini. J. H. Alterini.
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