sábado, 1 de septiembre de 2007

Santander, Noemí c. Banco de la Provincia de Buenos Aires

CNCom., sala A, 28/06/96, Santander, Noemí J. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s. ordinario.

Crédito documentario irrevocable y confirmado. Responsabilidad extracontractual del banco corresponsal. Reglas Uniformes relativas a los créditos documentarios. Análisis de la documentación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/07 y comentado por J. M. Santillán en ED 172, 351.

2º instancia.- Buenos Aires, 28 de junio de 1996.-

En Buenos Aires, a 28 de junio de mil novecientos noventa y seis, se reúnen los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la señora Secretaria, para entender en los autos seguidos por: Santander, Noemí Julio contra Banco de la Provincia de Buenos Aires sobre ordinario, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del Cód. Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: Míguez de Cantore, Jarazo Veiras y Peirano.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la señora juez de Cámara doctora Míguez de Cantore dijo: 1º.- La sentencia de fs. 460/466 rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva, e hizo lugar a la demanda interpuesta por Julio Noemí Santander. En consecuencia, condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a abonar al actor la suma de U$S 21.625 con más los intereses y las costas del juicio.

Consideró la señora juez a quo que el actor solicitó y obtuvo del Banco de Chile la apertura de un crédito documentario irrevocable y confirmado a favor de Shields y Cía. S.R.L., asumiendo el Banco de la Provincia de Bs. As. la calidad de Banco corresponsal. Dijo que si bien entre el ordenador y el banco demandado no existe vínculo contractual, ello no obsta que pueda accionar como damnificado con base en la responsabilidad extracontractual por reparación de los daños y perjuicios experimentados por su conducta antijurídica, que en el caso se configuró al haber pagado a Miguel Ángel Spinelli una cantidad de dólares estadounidenses, contra la presentación de la nota de fs. 28/29, que sólo acredita la autenticidad de su firma, pero que resulta notoriamente insuficiente para acreditar el carácter de representante legal de Shields y Cía. S.R.L. En consecuencia, incumplió la obligación impuesta por el art. 15 de las Reglas Uniformes de examinar con cuidado la documentación presentada para comprobar su ajuste a los términos y condiciones del contrato, lo que favoreció que se consumara en perjuicio del actor una maniobra estafatoria.

2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada, quien sustentó el recurso interpuesto con el memorial de fs. 476/482, que mereció la réplica de fs. 484/488.

Los agravios se centran en sostener la inexistencia de los presupuestos que permitan aplicar la responsabilidad extracontractual mentada en el art. 1109 del C. Civil. El recurrente insiste en afirmar que ninguna responsabilidad le asiste en el caso, y que, eventualmente, sólo pudo ser demandado por el Banco de Chile, ya que sólo existió una relación de mandato con el banco emisor. En consecuencia, afirma que actuó correctamente al abonar el importe de la carta de crédito, ya que la demandante debió encargarse personalmente o a través de terceros de comprobar la existencia y legitimidad de la sociedad vendedora.

3. El crédito documentado constituye un contrato independiente del que pudiera darle origen, ya que la intervención de instituciones bancarias se limita a garantizar al exportador la satisfacción de su crédito y financiar la operación. Los bancos permanecen en todo momento ajenos al negocio básico, es decir, a la compraventa, por lo que la relación comprador vendedor le es extraña, y su obligación respecto de este último consiste en pagarle el precio de las mercaderías, ya sea en el acto de presentarse los documentos, ya sea al vencimiento de la letra de cambio aceptada contra la entrega de aquéllos. Por otra parte, el banco no actúa a título propio, sino que lo hace según instrucciones del comprador, pese a no tener su representación. Precisamente, las relaciones banco comprador se adecuan perfectamente a la figura del mandato no representativo.

Por ello es que el banco no adquiere derecho alguno sobre las mercaderías, ni tiene derecho alguno vinculado a la operación. Correlativamente, el comprador se obliga con absoluta prescindencia de las vicisitudes del contrato de compraventa. Es indiferente que obtenga beneficios o experimente pérdidas. No puede oponer la nulidad del contrato, ni invocar el incumplimiento de la otra parte. En definitiva, se está ante una serie de relaciones jurídicas: comprador vendedor; comprador banco emisor; banco emisor banco notificador; banco notificador vendedor; todas ellas independientes entre sí, pero al mismo tiempo determinadas por un único negocio jurídico: el contrato de compraventa.

Más allá de lo expresado, coincido con la conclusión de la Sra. juez a quo de que el banco corresponsal actuó irresponsable y negligentemente, pues la simple presentación del instrumento copiado a fs. 28/29, no habilitó a efectivizar el pago efectuado a quien manifestó ser socio gerente de la sociedad exportadora beneficiaria del crédito, sin la exhibición de otro elemento documental que demostrara la calidad invocada. En consecuencia, si el banco demandado pagó mal, es responsable por los efectos dañosos ocasionados por su negligente conducta. En consecuencia, el ordenante del crédito tiene acción directa contra el banco corresponsal con base en lo dispuesto por el art. 1109 del Código Civil.

Lo expuesto me exime de analizar los demás argumentos periféricos ensayados por el quejoso, en tanto no formulan una crítica seria, concreta y razonada del referido, que sustenta el pronunciamiento apelado.

Por todo ello, propicio al acuerdo rechazar el recurso deducido por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada. Con costas de la alzada a su cargo, en su condición de vencido (art. 68 del Cód. Procesal).

Por análogas razones los señores Jueces de Cámara doctores Jarazo Veiras y Peirano, adhirieron al voto precedente.

Y Vistos: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs. 460/466. Con costas.- I. Míguez de Cantore. M. Jarazo Veiras. J. J. Peirano.

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