CNCom., sala E, 20/10/81, Banco de Río Negro y Neuquén c. Independencia Transportes Internacionales S.A.
Cobranza de letras de cambio en Brasil. Anticipo de crédito en cuenta corriente. Autonomía de la voluntad material. Clausula de opción de cambio.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/10/07, en ED 97, 604, con nota de M. E. Malbrán, en ED 98, 865 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. I.
2º instancia.- Buenos Aires, 20 de octubre de 1981.-
La sentencia apelada, ¿es arreglada a derecho?
El doctor Boggiano dijo: La sentencia recurrida se fundó, básicamente, en las condiciones contractuales insertas en la solicitud de negociación de documentos, entre las cuales se halla la opción concedida al banco actor de exigir el equivalente en pesos que resulte de la adquisición de divisas necesarias para el reintegro de los importes negociados en razón de aquella solicitud. Consiguientemente, y por aplicación de los artículos 617 y 608 del Código Civil, hizo lugar a la demanda y condenó a pagar la suma reclamada, actualizada según la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, entre la fecha de constitución de mora y el mes anterior a la fecha del pago, con intereses moratorios a la tasa del 6% anual.
La demandada se agravia contra aquel pronunciamiento porque, a su juicio, no ha tomado en cuenta lo expresamente pactado por las partes en el contrato, según el cual el banco tenía dos opciones: o solicitaba la transferencia de las divisas desde el exterior, o exigía la entrega de los pesos necesarios para adquirir esas divisas al cambio que le fuera más favorable desde la fecha de la negociación. No cabía, pues, demandar los pesos provenientes de la conversión de la moneda extranjera al momento de la negociación, esto es, los pesos originariamente acreditados con su indexación. Agrega haber contraído una obligación en moneda extranjera derivada de una negociación de comercio internacional, por lo cual sostiene que corresponde aplicar la conversión al día del efectivo pago, especialmente considerando la variación sufrida por el cambio, que compensa al acreedor con carácter de indemnización. Defiende, además, el criterio jurisprudencial y doctrinario según el cual la cancelación de las obligaciones en moneda extranjera debe practicarse en la moneda convenida o en moneda nacional al cambio del día del pago.
La demandada reconoció adeudar al banco actor la suma de pesos necesaria para adquirir, a la tasa vigente al día del pago, 710.000 dólares estadounidenses con más sus intereses compensatorios y punitorios, deuda originada en la entrega al banco de documentos correspondientes a cobranzas sobre el exterior. La cobranza de letras de cambio en valores de dólares estadounidenses fue aceptada por el banco a quien le fueron transmitidos los derechos sobre los títulos. El banco otorgó crédito a la demandada acreditando en su cuenta corriente el equivalente de los dólares en pesos y recibió las letras para su cobro en el exterior, que resultó finalmente frustrado. La demandada se obligó a reembolsar al banco, directamente, el monto total de las divisas negociadas mediante transferencia telegráfica sobre el exterior, "la que efectuaremos dentro de las 24 horas del primer requerimiento cualquiera fuese la causa que motivara su decisión, el estado de tramitación de la cobranza o el fin de la presente operación. Del mismo modo y en idénticas condiciones, podrá optar, en cualquier momento, por exigir el equivalente en pesos que resulte de la adquisición de divisas que sean necesarias para el reintegro de los importes negociados o desembolsados como consecuencia directa o indirecta de esta solicitud, utilizando para ello la mayor cotización que se opere desde esa fecha, comprometiéndonos a entregarle dicho importe (que podrá ser debitado de nuestra cuenta corriente cualquiera sea su saldo) dentro de las 24 horas de recibir su intimación, constituyéndonos en mora por el solo transcurso de dicho plazo, en cuyo caso, además de los intereses bancarios de aplicación al presente anticipo, abonaremos una suma adicional del 9% anual en concepto de intereses punitorios".
La demandada recurrente no controvirtió su consentimiento respecto de esta cláusula, pues pese a que se halla inserta en las condiciones generales impresas en el formulario predispuesto por el banco, no adujo siquiera causal que pudiese enervar la validez contractual de la cláusula aceptada por una empresa cuya principal actividad es el transporte internacional de mercaderías. Al contrario, en el referido capítulo de la contestación se reconoció incluso la obligación de pagar intereses compensatorios y punitorios en moneda extranjera. En rigor, la apelante controvierte la interpretación de la cláusula, mas no su validez o eficacia. Tampoco argumentó que la cláusula, tal como fue interpretada por el sentenciante, hubiese conducido o conduzca a una imprevisible onerosidad sobreviniente. Adviértase que la recurrente sostiene que existe obligación de pagar en moneda extranjera, sin demostrar que los índices aplicados hayan podido sorprender sus razonables expectativas. Es más aún: tampoco ha demostrado, practicando los cálculos requeridos para justificar su agravio, que la aplicación del criterio adoptado en la sentencia resulte más gravoso que el sustentado por la recurrente.
Bien es verdad que la especie, como lo califica con todo acierto la apelante, presenta un negocio vinculado al comercio internacional. El banco actor recibió el encargo de cobro de letras de cambio giradas sobre San Pablo, Brasil, para la aceptación de un representante de la demandada, Balbinot, quien se negó a aceptarlas. Esta operación se originó, según explica la demandada, en la existencia de fondos retenidos en Brasil por su representante y en las necesidades financieras de su empresa. El banco aceptó aquel encargo de cobro y acreditó en la cuenta corriente de la demandada las sumas de pesos argentinos equivalentes a los dólares estadounidenses en que fueron emitidas las letras, esto es, el equivalente de 710.000 dólares. Tal como las partes admiten que se ha celebrado la negociación, no sólo existió una función de mediación bancaria destinada al cobro de las letras. En tanto el monto en moneda extranjera de las mismas se acreditó en la cuenta corriente de la empresa transportista en su equivalente en pesos argentinos, la negociación cumplió también una primordial función de crédito, que a juzgar por las vicisitudes ulteriores de la operación, adquirió fundamental relevancia económica.
Ahora bien, como las letras no fueron aceptadas por el representante brasileño de la demandada, subsiste la deuda de ésta frente al banco, quien no consintió en ninguna forma asumir el riesgo de la falta de pago de aquellos títulos. El banco ha actuado como encargado de cobro de letras de cambio acreditando su valor en la cuenta corriente de la demandada, quien ha entregado las letras en comisión de cobranza de créditos del cuentacorrentista contra terceros (Fiorentino, Le operazione bancarie, Nápoli, 1952, pág. 236; Garrigues, Contratos bancarios, Madrid, 1958, pág. 170). En tanto medió acreditación en cuenta corriente de títulos encargados al cobro, tal acreditación fue subordinada a la condición resolutoria del efectivo cobro del crédito (Garrigues, Curso de derecho mercantil, Madrid, 1979, t. II, pág. 48). Aquella acreditación, unida a la entrega en garantía de los documentos en los términos del instrumento que vinculó a las partes, aproxima la operación a una anticipación bancaria (Molle, Manuale di diritto bancario, Milano, 1977, págs. 131 y sigs.), pero con la peculiaridad de que el anticipo se hizo mediante acreditación en cuenta corriente bancaria y que dicho anticipo estaba condicionado al buen fin de la cobranza de las letras. De modo que la operación es compleja por la unión de prestaciones de cobranza y de anticipo de crédito en cuenta corriente. Y en tanto la cobranza debía gestionarse en Brasil, como efectivamente se gestionó por intermedio del Banco Económico S.A., corresponsal del actor, el negocio puede considerarse internacional, pese a que no pudo obtenerse el cobro de las letras por la falta de aceptación ya señalada.
Tratándose de un contrato internacional, funciona en plenitud la autonomía material de las partes y, además, su facultad para elegir el derecho aplicable. Es verdad que en el caso no se ha elegido expresamente el derecho que las partes juzgaran aplicable. Empero, han previsto en la cláusula antes referida una solución material del punto que ahora se controvierte y, no hallándose cuestionada la validez de la misma, la causa debe ser juzgada según la interpretación que corresponda asignarle. Precisamente en operaciones del comercio internacional es usual acordar cláusulas de opción de cambio.
Las monedas optativas se encuentran en pie de igualdad y ninguna de ellas es meramente agregada y accesoria. Hay un solo pago indivisible, que debe obrarse en la moneda elegida por el titular convencional de la opción; en este caso, el banco acreedor. Éste pudo válidamente optar por requerir la suma de pesos argentinos que había acreditado en la cuenta de la demandada.
Cabe considerar también que el contrato bancario internacional presentado en la causa se rige por el derecho argentino, pues se encontraba radicado en Buenos Aires al momento de la celebración del contrato, el domicilio del banco deudor de las prestaciones más características y funcionales de la negociación, consistentes en el cobro de las letras y el anticipo mediante acreditación en cuenta (arts. 1209, 1210, 1212, Cód. Civil arg.); máxime cuando la demandada, pese a destacar con acierto la índole internacional de la operación, ni siquiera afirma que las partes hubiesen elegido otro derecho para regir el caso; antes bien, invoca normas legales y doctrina nacional para sustentar su interpretación del punto litigioso.
Y bien,
En tales condiciones, tratándose de obligaciones alternativas, si bien según las normas dispositivas aplicables el derecho de elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obligación corresponde al deudor, las partes pueden conferir ese derecho al acreedor (arts. 637 y 641, Cód. Civ.). Es lo que ha establecido la cláusula de opción examinada, asignando al banco el derecho a elegir.
Ahora bien, según aquella cláusula el banco podía ejercer el derecho de elección "en cualquier momento". La opción del banco, por vía de demanda notificada al deudor, se ejerció en tiempo propio según aquella cláusula, sin que la demandada recurrente haya demostrado que el banco manifestara, aun mediante actos concluyentes, voluntad distinta a la declarada en la demanda. De modo que la única manifestación del acreedor sobre la opción tuvo lugar con la instauración de la demanda y, obviamente, las propuestas de pago emanadas del deudor, sobre las que no recayó pronunciamiento del acreedor, no pueden interpretarse como obstáculo al libre ejercicio de la opción en los términos acordados en la cláusula.
En cuanto al tiempo de la opción el recurrente no impugna la razonabilidad de la cláusula que faculta al banco a ejercerla en cualquier momento. Pero tampoco constituyó en mora a quien habría omitido, a su juicio, practicar la opción. Si el acreedor fuese moroso en ejercer la opción, hipótesis que no se presenta en el caso, cabría considerar el desplazamiento de la opción a favor del deudor (Llambías, Obligaciones, II-A, nº 1006, esp. pág. 316, texto y doctrina invocada en nota 39), mas esta cuestión resulta ahora abstracta. El banco actor podía optar por exigir el equivalente en pesos argentinos utilizando la mayor cotización del dólar desde la fecha de la negociación. Pudo, pues, exigir los pesos argentinos equivalentes a las divisas según la cotización con la cual se acreditó en la cuenta de la demandada la suma de pesos argentinos. Esta interpretación resulta equitativa (art. 218, inc. 3º, Cód. Com.), pues si la deudora recibió pesos argentinos acreditados en su cuenta, no puede sustraerse a la cláusula de opción que permite al acreedor exigir aquellos pesos argentinos revaluados. Tampoco puede agraviarse la demandada porque se tome la cotización vigente al momento de acreditarse en su cuenta los pesos, porque esa cotización es precisamente la de la fecha de la negociación a la que alude la cláusula de opción. Este resultado interpretativo es congruente con el fin de la cláusula de opción, que persigue asignar al acreedor la elección de la moneda que con mayor plenitud y eficacia preserva el valor sustancial del crédito, razón de ser misma de la opción pactada. Es esto también lo que verosímilmente debió prever el deudor, pues pudo razonablemente entender que la opción tenía una función de defensa integral del crédito, y confería al acreedor la posibilidad de acudir a la alternativa más favorable a su interés con arreglo al texto de una cláusula cuya validez y eficacia ha quedado fuera de debate por las partes.
La recurrente se agravia también en cuanto a la fecha de conversión de la moneda. Pero cabe señalar, al respecto, que según la precedente interpretación de la cláusula aplicable, el banco pudo reclamar los pesos argentinos con su correspondiente actualización. Sin embargo, el actor no apeló el fallo, insusceptible de modificación a su favor, y respecto del apelante, lo cierto es que no demostró con los cálculos correspondientes que la fecha de conversión fijada en la sentencia le causara gravamen, tomando en cuenta el criterio precedentemente desarrollado, según el cual, el banco pudo optar por demandar en moneda argentina sujeta a los índices de revalúo aplicados en la jurisprudencia. Por lo cual, sobre este aspecto, no puede acogerse el agravio de la demandada, considerando que no recurrió el actor.
Por todo ello, propongo confirmar la sentencia recurrida. Costas de la alzada a la apelante.
El doctor Guerrero dijo: Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante, por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
El doctor Bengolea, por análogas razones, adhiere a los votos anteriores.
Por los fundamentos del acuerdo precedente confírmase la sentencia de fojas 103/105 recurrida a fojas 109. Con costas en la alzada a la apelante (art. 68, Cód. Proc.).- H. A. Guerrero. J. C. Bengolea. A. Boggiano.
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