Juz. Nac. Com. 13, secretaría 26, 23/09/02, Ogden Entertainment Services Inc. c. Eijo, Néstor Edgardo y otro s. ejecutivo.
Reconocimiento y ejecución de laudo extranjero. Arbitraje CCI. Convención de Nueva York 1958. Costas. Orden público internacional. Autenticidad del laudo. Apostille. Convención de
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/10/07.
1º instancia.- Buenos Aires, 23 de septiembre de 2002.-
Autos y Vistos: I.- Se presenta Ogden Entertainment Services Inc., a través de apoderado, con el objeto de que se haga lugar al exequatur del laudo arbitral extranjero contra Néstor Edgardo Eijo y Mario Roberto Eijo por la suma de dólares estadounidenses 225.283, o su equivalente en moneda nacional para adquirir dicha cantidad de moneda extranjera, con más sus intereses y costas del juicio.
Explicita primeramente la vinculación que tuvieron los justiciables en la operatoria comercial que referencia en el escrito constitutivo, y a cuya lectura se remite.
A raíz del deterioro de la relación y la existencia de discrepancias irreconciliables, ocurrieron las partes por ante
Manifiesta que la decisión ocurrida en el mentado laudo arbitral para su ejecutoriedad en suelo argentino cumple tanto con los recaudos sustanciales como formales.
El conflicto según se dice ha sido sustanciado con aplicación del derecho argentino en punto al fondo del asunto, mientras que los aspectos procesales se reglaron conforme las normas de
Frente al resultado del veredicto arbitral, los aquí demandados presentaron una petición para anular lo elucidado por el árbitro. Dicha solicitud fue rechazada y en el addendum de la sentencia arbitral, se decretaron una serie de correcciones y aclaraciones, imponiéndose una condena contra Ogden por la suma de u$s. 307.731, y las costas a cargo de los Sres. Eijo por un monto equivalente a u$s. 533.014.
En su pronunciamiento condenatorio, se puso de relieve el rechazo de lo demás pretendido por los aquí accionados, y contrademandas incoadas por la propia Ogden.
La sentencia arbitral cuya ejecución se impetra -según se dice- es a los efectos de la convención de Nueva York y de la reserva manifestada por
Por todo lo que se expone la parte requirente estima viable que se disponga el reconocimiento del laudo arbitral y su ulterior ejecución. A sus demás dichos remito brevitatis causae.
II.- Al corrérsele el traslado del incidente, los Eijo -por medio de apoderado- opusieron defensas y requieren la nulidad del laudo arbitral.
Los demandados aquí persiguen el rechazo de lo que pretende su contraria, ya que no puede homologarse y ulteriormente ejecutar una sentencia arbitral nula al controvertirse expresas disposiciones de orden público argentino.
En el desarrollo de su conteste ponen en conocimiento del juzgado las causales que dieron motivo al planteo nulificatorio del laudo del 12 de junio de 2.001.
Sostienen que pese a que se había logrado un pronunciamiento arbitral favorable respecto a su reclamación principal, el árbitro designado a tal efecto ordenó de manera incorrecta que debía su parte sufragar todas las costas y honorarios incurridos por la perdidosa. Expresa que tal imposición de costas resulta arbitraria al no fundamentar en ninguna norma de derecho tal disposición, a más el monto que se reconoce en el laudo (u$s. 493.412,83) no habría sido justificado debidamente por Ogden.
Ante tal incertidumbre y tomando en cuenta la inexistencia actual de Ogden Entertainment Services Inc., impetran la falta de legitimación manifiesta de la accionante para obrar, como la excepción de falta de personería del representante de la actora (por cuanto esgrime que la escritura de poder anejada en autos no constituye instrumento válido).
Explicita las razones para sustentar la arbitrariedad del laudo y su oponibilidad al orden público nacional. Entre las causales manifestadas, y a título ejemplificativo, se señalan: su oposición al procedimiento recurrido por su contraparte para legalizarlo, como así también la imposición y monto de las costas cargadas a su parte.
Predica la demandada en el decurso de su exposición, que el laudo arbitral (incluyendo el addendum) ha incurrido en groseros apartamientos al derecho argentino. Referencia en tal sentido la violación al art. 68 del ordenamiento procesal vigente.
Además ponderan los Eijo que la determinación de las costas (propias y ajenas) carece en el laudo de una adecuada fundamentación tanto en lo fáctico como en lo jurídico.
No comprenden el monto de los honorarios regulados que superan holgadamente las pautas regulatorias de la ley 21.839 y el porcentaje sentado en el art. 505 del Cód. Civil. Subsidiariamente invocan a su favor las disposiciones de la ley 25.561 y el decreto 214/02. Ofrecen prueba.
III.- Sustanciados los planteos introducidos por la parte aquí accionada, Ogden en sus pertinentes presentaciones se opone a la postura introducida por los accionados en este proceso. A sus dichos, también remito a su lectura en honor a la brevedad.
IV.- Hecha la descripción del debate, corresponde en este acto expedirse sobre la suerte del exequatur introducido por la reclamante.
Como primera medida, es necesario poner de resalto que el objeto del procedimiento de exequatur no es la relación sustancial debatida en el proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino la decisión o fallo extranjero, como tal, a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país. El exequatur surge de la última parte del CPr 518, importa la conversión de la sentencia extranjera en título ejecutivo nacional, o sea, crea este último ejecutoria en base a esa misma calidad, ínsita en el fallo cuyo pase autoriza (Colombo "Cód. Procesal Anotado y Comentado", T. III, págs. 812/3).
Descripto el instituto de marras, debe tratarse acto seguido las defensas opuestas por los demandados.
a) Excepción de falta de legitimación activa para obrar.
Se afirma que Ogden Entertainment Services Inc. habría dejado de existir como tal desde septiembre de 1.996. Esa aseveración se sustancia en informaciones captadas en internet con más un testimonio obtenido en la etapa probatoria que tuvo lugar en el proceso arbitral.
Ahora bien, los cuestionamientos que a esta argumentación defensiva ha opuesto la parte actora revisten atendibilidad. Ello así, por cuanto, no se entiende como puede formularse la "inexistencia" del ente societario extranjero desde 1.996, y por el otro lado haberse sustanciado una demanda arbitral en noviembre de 2.000 no habiendo a más esgrimido tal circunstancia durante la tramitación de ese proceso.
Como fuera ya adelantado, el exequatur es entonces un juicio de control jurisdiccional por el cual se efectúa una declaración de certeza de la ejecutoriedad de una resolución judicial. Es decir, no son revisables los métodos de calificar la controversia, el tratamiento de cuestiones previas, ni en general la interpretación y aplicación de las normas en conflicto aplicadas por el Tribunal extranjero. El control sólo se ciñe a la resolución material de la controversia en cuanto a su eficacia o ejecución en el país.
En esa inteligencia, se estima que la articulación defensiva que se analiza en este apartado exorbita el análisis que en este proceso incidental debe circunscribirse en punto a la eficacia ejecutoria del fallo arbitral; en donde en modo alguno estuvo en tela de juicio la existencia como ente jurídico de Ogden Entertainment Services Inc.
A mayor abundamiento, del poder especial anejado ab initio de estas actuaciones, resulta que el escribano autorizante tuvo por justificada la representación invocada por el compareciente en base al instrumento que detalla adecuadamente conferido por ante una notaria del Estado de Pennsylvania (EEUU), y el consecuentemente otorgamiento de poder al letrado actuante en autos por la parte actora.
Tampoco como lo dice el letrado promotor del presente, se ha redargüido de falsedad ese instrumento conforme lo estatuye el ordenamiento de fondo (art. 395 del Cód. Civil).
b) Excepción de falta de personería en el letrado de la accionante.
Toda vez que la acreditación "defectuosa" mencionada sin éxito por la parte demandada en lo que hace a la existencia del ente societario, redundó en la impugnación volcada respecto a la personería atribuida al letrado de Ogden; tal interdependencia de reclamos trae como consecuencia lógica e ineludible la desestimación también de este planteo.
Es decir, el mandato debe ser considerado suficiente atento lo desarrollado en el apartado anterior respecto al acta de protocolización del poder especial glosada en estos obrados.
c) Impugnación sobre la legalización del laudo arbitral.
Objeta la parte demandada que su contraria haya recurrido al mecanismo de legalización de
No será admitido este reclamo.
La jurisprudencia ha sostenido que "Habiendo sido las piezas presentadas (laudo arbitral) legalizadas conforme a
Es decir, la presunción de legitimidad de que goza un instrumento emitido en el extranjero debe ser enervada siendo carga consecuente de la parte impugnante la demostración de su falta de idoneidad. Va de suyo, que tal omisión sella en forma desfavorable la posición que ha intentado seguir la demandada en autos, quien a todo evento admitió la existencia del laudo arbitral, su apéndice modificatorio, la traducción realizada y su notificación.
d) Irregularidad Fiscal.
Visto que el control concierne a la solución material del conflicto en cuanto a su eficacia en el país, lo manifestado por la actora en este item excede el marco cognoscitivo de este proceso incidental. Lo expuesto ut supra constituye una razón por demás clara para no adentrarse en la evaluación de la cuestión que se ha propuesto.
e) Imposición, y monto de las costas en el Laudo y su addendum.
La nulificación que se pretende del laudo por parte de la demandada pivotea en sostener entre otras causales que el árbitro desinsaculado al laudar violentó el principio general en materia de costas de nuestro código ritual.
Compulsando las constancias traídas a examen de este juzgador surge en forma insoslayable que lo cierto es que la pretensión que instaran los Sres. Eijo no ha prosperado "in totum".
En efecto, el laudo extendido en el extranjero sólo admitió el reconocimiento del derecho de aquéllos a percibir la remuneración correspondiente a los ejercicios fiscales de 1.998/9, e intereses prejudiciales sobre la comisión del ejercicio fiscal de 1.998.
Entonces, como surge de lo antedicho la pretensión originaria ha tenido acogida parcial, y mal puede sostenerse que han vencido sustancialmente en ese conflicto.
Ahora, el árbitro en su laudo en los puntos 107/08, estableció que con motivo de la incompatibilidad de superponer normas procesales de Argentina u otra jurisdicción, y en base a la voluntad de las partes los aspectos adjetivos del proceso arbitral serán merituadas por las normas de
Queda claro, que en el arbitraje no se recurrió al plexo procesal local.
Frente a tal perspectiva, cabe apuntar que la violación del principio general contenido en el art. 68 del Cód. Procesal alegada por los demandados para invalidar el laudo arbitral, no tendrá relevancia jurídica para afectar su eficacia.
Ello así, por cuanto "el principio general de la derrota" que contiene la norma adjetiva local no puede ser atendido como una norma de orden público nacional que reste idoneidad al pronunciamiento dictado por el árbitro.
Sobre el punto, señálase que en el laudo al fundamentarse la imposición de costas y honorarios a los Sres. Eijo (v. punto 215) se el imputó entre otras razones, el abuso del proceso de arbitraje.
Desde tal óptica, y compartiendo lo sostenido por la actora en su responde glosado a fs. 1350/55, la solución del árbitro no es incompatible con antecedentes jurisprudencias y doctrinarios locales.
A tal fin, es claro que si bien en el orden local el criterio sentado por el art. 68 del ordenamiento ritual en el sentido de que el vencimiento es el presupuesto esencial para imponer las costas, permite no obstante un apartamiento cuando el juez encontrare fundamentos para ello, debiendo obviamente expresar las razones fundadas para expedirse de tal modo.
Dicho esto, en lo que hace a la objeción introducida acerca del monto de los honorarios impuestos que afectarían la normativa local en materia de honorarios y en el art. 505 del Código Civil tampoco será acogida por el Tribunal, compartiéndose los argumentos vertidos por la actora a fs. 1353 vta/1354.
Es que sin entrar en mayores disquisiciones la existencia de diferencias en el modo de estipular los emolumentos de los profesionales no implica que esa determinación sea atentatoria del orden público interno. No puede condicionarse el reconocimiento de un pronunciamiento extranjero a una absoluta identidad con nuestra legislación, pues basta que no haya contrariedad de alguna manera con disposiciones constitucionales vigentes.
f) Addendum y afectación de la garantía del debido proceso.
En relación al anexo del laudo arbitral definitivo motivado por el recurso de aclaratoria y nulidad de los aquí demandados, cabe apuntar que la conceptualización que han hecho sobre el particular no resulta compartida por el Tribunal. En efecto, a resultas de su lectura no se advierte que se hubiera empeorado al resolver el árbitro la vía recursiva que dedujeran su situación procesal que fuera determinada en oportunidad de dictarse la sentencia arbitral.
En punto a la otra cuestión no surge del análisis de la sentencia y su anexo complementario que hubiere mediado alguna afectación a disposiciones constitucionales del país. Es del caso, resaltar que en el decurso del pronunciamiento dictado por el árbitro hay claras aplicaciones del derecho sustancial argentino (vgr., puntos 173, 177, 178, etc.).
En esa inteligencia, la circunstancia que aluden los Sres. Eijo en su responde para sustentar su posición no afecta lo sostenido hasta aquí en punto a que el laudo dictado en el exterior no causa colisión alguna con principios de orden público argentino.
Así puede entonces sostenerse que la sentencia dictada en el extranjero se encuentra cumpliendo las exigencias de nuestro ordenamiento positivo ya que no se vulneran ni el orden público ni los derechos de los litigantes. En consonancia con lo expuesto, cuando como en el caso no se violentan los requisitos consagrados por la legislación nacional, cabe otorgar el exequatur.
A mayor abundamiento en el último tópico tratado, se advierte que los demandados al consignar un irregular actuar en el árbitro no argumentaron en concreto que principio de derecho sustancial nacional fue vulnerado por el sentenciante.
V.- A esta altura cabe dejar sentado y como bien surge de lo hasta aquí desarrollado que las defensas impetradas para invalidar el laudo arbitral y su anexo serán rechazadas. Por ello, no se accederá a las probanzas que fueran ofrecidas por los aquí accionados por cuanto su producción no hará variar los argumentos explicitados por el Tribunal acerca de este proceso incidental.
Reitérase que la sentencia extranjera de marras no contiene disposiciones contrarias a principios de orden público nacional por lo que debe admitirse su reconocimiento para ser ejecutada en suelo argentino al encontrarse configurados los recaudos que para tal exigibilidad prevé nuestro código ritual.
VI.- Por último, difiérase para el estadio procesal oportuno el entuerto que se ha suscitado entre los justiciables en punto al régimen de emergencia instaurado por la ley 25.561 y sus decretos complementarios.
Así las cosas, y por todo lo presupuestado en este decisorio, se Resuelve: a) Rechazar los planteos que han deducido los demandados en su presentación anejada a fs.1319/37, b) Consecuentemente con ello, y de acuerdo con las pautas de los arts. 517 y ss. del ordenamiento procesal vigente, homológase el laudo arbitral extranjero disponiéndose su ejecutoriedad en territorio nacional con el alcance y en la oportunidad previstas por el art. 518 último párrafo del cuerpo legal supra citado. c) Atento la forma en que se ha resuelto el exequatur, las costas se imponen a los vencidos. Notifíquese.-
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