martes, 13 de noviembre de 2007

BCRA c. Casa Beato. 2º instancia

CNCom., sala A, 10/07/07, Banco Central de la República Argentina c. Casa Beato de A. A. Beato e hijos s. ordinario.
Crédito documentario. Liquidación del banco emisor. Excepción de prescripción. Convención sobre prescripción en compraventa internacional de mercaderías Nueva York 1974. Inaplicabilidad. Código de Comercio: 846. Plazo decenal. Falta de legitimación activa. Rechazo.
La Cámara Comercial confirma la sentencia de primera instancia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/11/07 y en RDCO 228, 167, con nota de A. A. Menicocci.
2º instancia.- Buenos Aires, 10 de julio de 2007.-
Y vistos: 1) Apeló la demandada la resolución dictada a fs. 133/5 en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 139/43 y fueron contestados por la actora a fs. 145/6.
2) Se agravia la recurrente porque el juez de grado consideró que debía computarse el plazo de prescripción normado por el art. 846 Cód. Com y el 4023 Cód. Civil, cuando el beneficiario de la operación se encuentra ubicado en la República del Paraguay, y que aquella consistió en la compra de materia prima textil, tratándose así de una compraventa internacional. Agrega que con esa conclusión se está desconociendo un tratado internacional cual es la Convención de Nueva York (ley 22.488) que regula la prescripción en ese tipo de negocios, y en donde se estableció un lapso de cuatro (4) años. Agrega que dicho tratado tiene jerarquía superior a cualquier ley de carácter nacional o provincial. Finaliza argumentando que si el vendedor de la mercadería tiene prescripta la acción, también la tiene el actor.
3) La presente acción fue promovida por el Banco Central de la República Argentina con base en el crédito documentario irrevocable N° 8.407 que habría solicitado la demandada -Casa Beato de A.A. Beato e Hijos- en su carácter de ordenante al Banco Almafuerte Coop. Ltdo, en su carácter de banco emisor. Dicho crédito fue instrumentado en el marco del Convenio de Pagos Recíprocos de ALADI para la importación de tejido 100% algodón paraguayo, siendo el beneficiario Manufacturas SA de la República del Paraguay.
Señala el actor que el Banco Almafuerte Coop. Ltdo, fue intervenido judicialmente mediante resolución dictada el 26/11/98 por el Juez a cargo del Juzgado del Fuero N° 4 Secretaría N° 8, resolviéndose posteriormente la exclusión de determinados activos y pasivos privilegiados (conf. art. 35 bis de la ley 24.485).
Dentro de dicha exclusión se encontraban los créditos provenientes de la operatoria ALADI a favor de Banco Finansur SA, disponiéndose que esta última entidad cancele al BCRA, en efectivo, las operaciones cobradas, a su vencimiento, contra una orden de débito sobre la cuenta del Banco Finansur SA abierta en el organismo de contralor, o en su defecto, contra entrega de los documentos que respaldan dichas operaciones.
La actora señaló que el Banco Finansur SA al no lograr el cobro de la deuda y a los fines de evitar el débito en su cuenta por el pago ya efectuado por el BCRA, optó por devolverle la documentación que obraba en su poder, transfiriéndole nuevamente este crédito, para que pudiera incoar la presente demanda.
Del contexto descripto se extrae que el BCRA, en carácter de banco emisor se encuentra reclamando a Casa Beato de AA Beato e hijos, dado su carácter de ordenante, la devolución del reembolso ya efectuado por su parte.
Es innegable que en la especie la compraventa internacional invocada resulta ser la relación fundamental que subyace en el fondo del negocio, vinculación que en ciertos aspectos y en algunas ocasiones puede incidir causalmente en el haz de relaciones que se generan en torno a dicho negocio e incluso sobre el crédito documentado en tanto medio de pago. Sin embargo, cabe el desdoblamiento de los diversos vínculos así imbricados y su tratamiento según la naturaleza de cada vínculo.
4) Recuérdase que la operación de crédito documentado involucra a todo convenio, cualquiera sea su denominación o designación, por medio del cual un banco (banco emisor), obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (el ordenante del crédito): I) debe hacer un pago a un tercero (el beneficiario) o a su orden, o pagar, o aceptar letras de cambio giradas por el beneficiario, o II) autoriza a otro banco para que efectúe el pago o para que pague, acepte o negocie las dichas letras de cambio, contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del crédito (banco corresponsal).
Las normas materiales de derecho mercantil originadas en los usos y prácticas bancarias internacionales han llegado a cobrar la importancia más decisiva para regir las cuestiones controvertibles por la operación de un crédito documentado. Las "Reglas y Usos sobre Créditos Documentados", ("Reglas de Viena"), constituyen así, una fuente de derecho de origen consuetudinario, sistematizada por la Cámara de Comercio Internacional que consisten en normas materiales directas, integrantes del llamado New Merchant Law, que tienden a prevenir los posibles conflictos de leyes mediante la unificación (usual o convencional) de normas mercantiles (conf. Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado. Derecho Mercantil Internacional", T. II, Ed. Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 5ta ed., pág 301).
Sin embargo, no () todas las cuestiones que puede suscitar el funcionamiento de una operación bancaria de crédito documentado quedan resueltas mediante normas materiales uniformes (cfr. Stoufflet, "Le Crédit documentaire", N° 114 y sigs.). Esas normas ordenadas también pueden presentar lagunas y además, no es descartable que las mismas pueden originar conflictos por las variadas prácticas bancarias locales o por la divergencia de interpretaciones jurisprudenciales de aquellos usos aparentemente uniformes. En tales casos, hay que solucionar el conflicto mediante la elección de un derecho nacional, mediante las normas de conflicto aplicables a las diversas relaciones en juego.
La operación bancaria de crédito documentado tiene generalmente, como base un negocio de compraventa internacional de mercaderías celebrado entre un importador y un exportador, tal el caso del sub lite, sin embargo las relaciones o vinculaciones jurídicas emergentes del contrato de crédito documentado se establecen con independencia de ese negocio base (conf. véase Albornoz -All, ob. cit. pág. 243 con cita de Bollini Saw, Carlos y Boneo Villegas, Eduardo). Así, las relaciones que surgen del contrato de compraventa resultan, en principio al menos, extrínsecas al contrato bancario de crédito documentado (conf. Labanca, Jorge-Noacco, Julio C.- Vera Barros, Alejandro, "El Crédito Documentado", Ed. Depalma, 1965, pág. 227 y sgtes).
Los créditos documentados por su naturaleza, pues, resultan ser operaciones independientes de las ventas y los bancos no están vinculados por tales contratos, aún cuando en aquellos se incluya alguna referencia a éstas, no estando sujetos a reclamaciones o excepciones resultantes de las relaciones del ordenante con el beneficiario, pues la intervención de instituciones bancarias se limita a garantizar al exportador la satisfacción de su crédito y financiar la operación (conf. Albornoz, Jorge R.-All, Paula María, "Crédito Documentario", pág. 243).
Se ha dicho, que el ordenante que ya ha realizado una importación o que la va a realizar, concurre a una entidad bancaria con la finalidad de que esta última intervenga en una operación de comercio internacional. El banco analizará en tales casos la solicitud presentada, la que suele adquirir dos formas clásicas:
a) Con provisión de fondos por parte del ordenante: aquí el ordenante provee anticipadamente los fondos para cubrir con moneda extranjera el precio de la compraventa, o bien entrega moneda nacional que se aplica a la venta de cambio que el banco habrá de efectuar para atender la carta de crédito a su vencimiento.
b) Sin provisión de fondos: es decir, mediante un crédito que el banco debe abrir al ordenante. En este segundo caso el banco se enfrenta a una operación de crédito y debe, en consecuencia, cumplir los trámites comunes: apertura de un legajo o su actualización -en su caso-, análisis del crédito, garantías necesarias, etc. Una vez que el ordenante y el banco emisor se han puesto de acuerdo, se instrumenta el convenio que regirá las relaciones entre ellos; en virtud de este convenio el banco va a asumir obligaciones frente a un tercero (beneficiario) (conf. Albornoz, Jorge R.-All, Paula Maria, ob. cit, pág. 244/5). En este último supuesto, se encuentra dentro de las obligaciones del ordenante, el reembolso del crédito en el plazo pactado con más sus intereses (conf. Labanca, Jorge-Noacco, Julio C.- Vera Barros, Alejandro, ob. cit.). Este último caso es el que reflejan los hechos del caso del sub examine.
En efecto, de la lectura de la documentación acompañada (v. fs. 12) y del escrito de contestación de demanda pareciera que, prima facie, el crédito documentado habría sido otorgado sin provisión de fondos, por lo que la relación habida entre el ordenante y el banco emisor podría encuadrarse en una relación de crédito (conf. Villegas, Carlos Gilberto, "Comercio exterior y crédito documentario", pág. 194 vta y sgtes.).
En ese sentido, se trata en el supuesto de autos de un reclamo con base en un crédito documentado entre el demandado (ordenante) y quien se ha subrogado en los derechos del banco emisor.
Cabe apuntar que los casos que muestran la jurisprudencia y doctrina comparadas, refieren en la mayoría de las veces a controversias centradas en algún segmento del desarrollo operativo del contrato de crédito documentario. Se ha dicho que la concepción unitaria del crédito documentario es inviable, pues se trata de varias relaciones jurídicas con diferentes causas que poseen autonomía a los efectos de la ley aplicable (conf. Checa Martínez, Miguel, "El crédito documentado en el derecho del Comercio Internacional", pág. 61-64; citado también por Albornoz, Jorge R.-All, Paula Maria, "Crédito Documentario", pág. 241).
Así vistas las cosas, la ley que resulta aplicable al contrato base -compraventa internacional en este caso- no se proyecta precisamente sobre el crédito documentado, en lo que aquí interesa, aunque deba tenerse en cuenta el compromiso de pago mediante un crédito documentado incluido en el contrato subyacente.
La moderna doctrina del derecho internacional privado ha concebido el principio de la localización del contrato para elegir la norma aplicable en caso de falta de voluntad expresa o implícita de las partes. La idea, aparentemente simple, resulta difícil en sus aplicaciones prácticas, y depende del fin económico-social (causa) a que tiende el contrato.
Podría pensarse como lugar de localización del contrato el de celebración (lex loci celebrationis); pero el principio no es seguro porque el lugar de celebración es fortuito. Se ha preferido acudir primero como punto de conexión al lugar de ejecución de las distintas relaciones a que da lugar el negocio (cuando es complejo, como en este caso), buscándose siempre, en lo posible, unificar la ley aplicable para todas esas relaciones y hacerla coincidir también con la jurisdicción. Es claro que el resultado no se logra por completo en el crédito documentado; hay que hacer excepciones que parecen necesarias si no se quiere acudir a interpretaciones alambicadas y extrañas a los hechos.
5) Como consecuencia de ello, y examinando el iter contractual donde se plantea el thema decidendum -prescripción- se advierte que el problema no se encuentra previsto en las normas materiales sobre crédito documentado por lo que ha de explorarse el derecho nacional que ha de solucionar el caso.
La doctrina, en parte se inclina por elegir como derecho aplicable al negocio del crédito documentado el vigente en el domicilio del banco que abre el crédito (cfr. Loussouarn y Brédin, "Droit du commerce international", N° 674, pág. 744), entre nosotros, Lazcano (“Aspectos internacionales del crédito documentado", en LL 64-874) y se defiende así la aplicación de la ley del banco que abre el crédito aunque éste sea pagadero en el exterior por un banco corresponsal del emisor, que actuaría como mandatario de este último en el acto del pago.
De otro lado, también se ha señalado que cuando el pagador es un banco corresponsal del emisor, las relaciones entre el vendedor y el banco corresponsal se han de regir por la ley del domicilio de este banco en lo que se refiere al crédito, ley que a su vez coincide normalmente con la del vendedor (cfr. Garrigues, "Contratos bancarios", pags. 643 a 645; Labanca, Noacco y Vera Barros, "Crédito documentado", pág. 174, esp. nota 5). En esta línea, las relaciones entre el comprador y el banco quedarían sometidas algunas, al derecho del banco corresponsal, y otras, al del banco emisor: a) las obligaciones y cargas existentes entre el banquero y el vendedor serían regidas por el derecho del banco corresponsal (condiciones de cumplimiento, interpretaciones de la carta de crédito, regularidad de los documentos); b) las obligaciones entre el ordenante y el banco emisor, por la ley del domicilio del banco emisor (apertura, liquidaciones, sanciones) (conf. Boggiano, ob. cit, pág. 302/3).
Finalmente las relaciones entre el banco emisor y el banco corresponsal, en esta línea, estarán regidas por el derecho del banco corresponsal.
Se presentan pues, varias posibilidades, que deben estudiarse, según sea la forma en que las partes se obliguen. Cuando el crédito es abierto y ejecutado por el banquero del comprador, permite unificar la ley aplicable a las relaciones comprador -banco y banco-vendedor. Efectivamente, será aplicable a ambas la ley del domicilio del banco, en cuyo lugar se ejecutan las obligaciones. (Labanca, Jorge-Noacco, Julio C.- Vera Barros, Alejandro, ob. cit., pág. 176).
En conclusión, si bien en la medida de lo posible, podría aspirarse a que las distintas relaciones deben quedar reguladas por una misma ley, a fin de respetar la unidad del contrato emanada de su causa (fin económico-social), ello la mayoría de las veces no será factible. En lo que aquí interesa, pues, y en las relaciones entre el banco y el comprador habrá de precederse a un relativo desdoblamiento prácticamente inevitable.
En este contexto, la ley que resulta aplicable, al caso, es la del banco emisor, que ha abierto la operación de crédito y ha adelantado los fondos, a la sazón la ley argentina, ya que todos los aspectos involucrados están vinculados a obligaciones directamente contraídas por el ordenante y el banco emisor a cumplirse desde esta plaza (véase en este sentido Labanca, Jorge-Noacco, Julio C.- Vera Barros, Alejandro, ob. cit, pág. 177). La ley del banco emisor parece ser la que mejor se entronca con el principio de la ley más estrecha.
6) En nuestro derecho, la lex loci executionis ha sido consagrada como derecho aplicable en materia contractual por los arts. 1209 y 1210 del Código Civil cuando tales contratos presentan "contactos argentinos" (Goldschmidt). Estas normas disponen que: "los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros"'(art. 1209 Cód. Civil) y que "los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros" (art. 1210 Cód. Civil).
Ya se ha dicho que en la especie la relación que nos ocupa resulta ser el primer tramo de la una operación de crédito que se localizó para su cumplimiento en el país y no, la compraventa internacional subyacente. Ello descarta la aplicación al caso de la Convención de la ONU sobre prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (Nueva York, 1974), como lo ha pretendido la demandada, pues tal normativa de fuente convencional, de esta forma, resulta ajena al caso.
Así encuadrado tampoco se verifica la existencia de fuente convencional aplicable en punto al tipo de contrato del caso, por lo que debe abordarse el problema desde el Derecho Internacional Privado de fuente interna el que, como ya se señalara, remite a la lex fori executionis (arts. 1209 y 1210 Cód. Civil) y por ende, al derecho mercantil argentino.
Entonces, debe establecerse cuál es el plazo de prescripción aplicable a la relación habida entre las partes, y ha de buscarse su solución dentro de las normas de conflicto aplicables al primer tramo de la ejecución de la operación de crédito que, según lo ya expresado se localiza en Argentina, esto es, nuestra lex fori.
7) Al ser la prescripción un instituto general -históricamente propio del derecho común o civil-, la regulación mercantil en nuestro país hizo propia la regulación estructural del Cód. Civil, adaptándola a las particularidades del tráfico mercantil. Al respecto, enseña Fernández que en materia mercantil "se aplica el código de comercio o la ley especial de que se trate y como complementarios y subsidiarios, los preceptos del código civil de carácter general, en cuanto no resulten contrarios a la ley mercantil" (Fernández, Raymundo, Código de Comercio de la República Argentina Comentado, t. III, Buenos Aires, 1950, p. 642).
En esta línea, al considerar la articulación de ambos ordenamientos es doctrina de la CSJN que resulta procedente la aplicación de los institutos generales de la prescripción contenidos en la ley civil, con excepción de aquellos que se vean expresamente excluidos por la legislación particular. Ahora bien, la exclusión de la aplicación de normas comerciales debe derivar de una incompatibilidad determinante, ya que de otra manera se podría incurrir en arbitrariedad por desconocer la vigencia de la articulación dispuesta por el art. 844 Cód. Comercio (CSJN, 12/03/1991, in re: "Cornes, Guillermo Juan José c. Massuh S.A. División Adamas", fallos 314:1704; en particular considerandos 12 y 13 del voto de los ministros Levene, Moliné O' Connor y Cavagna Martínez).
Al respecto, y en cuanto a los términos que establece el código civil, sólo son aplicables en contados casos, pues en la medida en que exista una prescripción especial en la ley mercantil, ésta desplaza a las normativas generales de la ley civil, sólo subsidiariamente aplicables. Ello así pues casi todas las acciones que contempla el código civil que pueden ser civiles o comerciales y tienen, cuando invisten este último carácter, un plazo expreso fijado en el código de comercio que, como es lógico, prima sobre el civil (cfr. en esta línea Fernández, ob. cit, p. 642).
En consecuencia, tratándose de una relación de crédito la que une a las partes en el caso de marras, cabe señalar que no se registra en nuestra ley mercantil un plazo especial de prescripción, por lo que debe recurrirse al art. 846 Cód. Comercio, también conocido como "plazo ordinario de prescripción", aplicable en ausencia de norma expresa que establezca otro plazo a la relación concreta que se examine.
Así las cosas, a falta de disposición expresa en contrario el plazo de prescripción de las acciones del tipo de las que aquí nos ocupa resulta ser el de diez (10) años como lo ha sostenido el Juez a quo (conf. arts. 846 Cód. Comercio y 4023 Código Civil; esta Sala, 24/9/90, "Banco del Iguazú SA (en liq. por BCRA) c. Tecniagro SA s. ejec"; en igual sentido: Sala B, 19/4/91, "Banco Unido de Inversión SA (en liq.) c. Frigorífico Saga SA s. ord. "; Sala C, 10/5/91, "Cía. Financiera de Concesionarios Ford SA c. Automotores Firenze SA s. ord"; Sala D, 31/8/94 "Banco Mayo Coop. Itdo. c. Lamben Eduardo s. ejec"), por lo que se desestiman los agravios formulados por la demandada.
Sentado ello, siendo que el pago cuyo reembolso el BCRA se encuentra reclamando habría sido efectuado con fecha 3/3/99, según se indica en el escrito de inicio, y que la presente acción fue promovida el 21/9/06, se advierte que el plazo decenal de prescripción antes aludido (arts. 846 Cód. Comercio y 4023 Código Civil) no se encuentra cumplido, por lo que debe confirmarse el rechazo de la excepción opuesta por la demandada.
8) Por lo expuesto, esta sala resuelve: Rechazar el recurso interpuesto por la demandada, y por ende, confirmar la resolución de fs. 133/5 en lo que ha sido materia de agravio. Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68 CPCC). Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. juez a quo disponer las notificaciones del caso.- A. A. Kölliker Frers. I. Míguez. M. E. Uzal.

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