viernes, 28 de marzo de 2008

BCRA c. Transportes Unidos del Sud SRL. 1 instancia

Juz. Nac. Com. 10, Secretaría 100, 03/04/06, Banco Central de la República Argentina c. Transportes Unidos del Sud SRL s. ejecución prendaria.

Crédito documentario. Contrato de prenda. Ejecución. Pacto de jurisdicción argentina (Buenos Aires). Excepciones de incompetencia e inhabilidad de título. Rechazo. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02: 1.c. Operaciones vinculadas al comercio exterior. Financiación de importaciones.

La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/03/08.

1º instancia.- Buenos Aires, abril 03 de 2006.-

1. Los Sres. Manuel Alberto Gil y Gabriel José Castaño, en su calidad de socios gerentes de Transportes Unidos del Sud SRL plantearon en fs. 331/48 excepciones de incompetencia e inhabilidad de título pues sostuvieron que el contrato que suscribieron es de adhesión y con cláusulas predispuestas, amén de que afirmaron que el título debió integrarse con las constancias que acreditasen el efectivo pago al banco del exterior en base a la solicitud de crédito documentario obrante en fs. 10. Asimismo, solicitaron la pesificación de la deuda y plantearon la inaplicabilidad y subsidiariamente la inconstitucionalidad del dec. 410/02. Aclararon que su representada es una empresa dedicada a la importación y posterior venta de artículos fabricados en el exterior.

Por lo demás, plantearon excepción de plus petición puesto que adujeron que el accionante ejecutó el monto correspondiente tanto a las cuotas vencidas de los contratos como también a las no vencidas, generando de tal modo intereses por períodos no devengados.

Solicitaron la suspensión de los términos hasta tanto la ejecutante se expida en torno a una presentación administrativa oportunamente efectuada por su mandante. Ofrecieron prueba.

2. La ejecutante solicitó el rechazo del planteo en los términos vertidos en la presentación obrante en fs. 382/6, argumentando que en el contrato aquí ejecutado se fijó la jurisdicción de los Tribunales de la Capital Federal. También pidió el rechazo de la inhabilidad de título planteada puesto que la misma no constituye una excepción prevista por la enumeración taxativa del art. 30 del Dec.ley 15.348/46.

En cuanto a la inconstitucionalidad planteada, propició el rechazo de la misma atento a que el dec. 410 atacado, justamente establece la excepción a la pesificación a raíz de la comunicación 3507 del BCRA donde se mantuvo la dolarización de las operaciones de financiación de importaciones y exportaciones vinculadas al comercio exterior, cuando tales financiaciones hayan sido otorgadas por entidades financieras.

Finalmente, sostuvo que de acuerdo a lo pactado por las partes la acción se entabló por el monto total pendiente de abonar por la ejecutada. Sin embargo, aclaró que en la oportunidad de efectuarse la liquidación correspondiente se tendrá en cuenta la mora incurrida en el pago de cada una de las cuotas convenidas.

3. El Agente Fiscal emitió dictamen en fs. 388/9, aconsejando rechazar el planteo.

4.1. He sostenido antes que por consecuencia de la ley 24.240: 37, b, la cláusula de prórroga de jurisdicción debe considerarse no escrita.

Empero, tal criterio ha sido rechazado por la Alzada mercantil por considerar que la ley 12.962 permite la susodicha prórroga y no percibir el supuesto abuso (CNCom., D, Zielli Alejandro Francisco c. Zacharski Ramón Emilio y otro s. ejecución prendaria" del 29/10/04).

Por ello y en respetuoso acatamiento he modificado mi posición, lo que determina el rechazo de la excepción de incompetencia planteada.

4.2. El CPr.: 544: 4 es claro y terminante al disponer que la excepción de inhabilidad de título es improcedente si no se negó la existencia de la deuda.

En la especie, los ejecutados no desconocieron la existencia de un saldo pendiente, lo cual impone la desestimación de la defensa.

Aún soslayando lo expuesto, la excepción no puede prosperar pues es claro que mal puede pretender la ejecutada que el accionante acredite el pago de los importes correspondientes al banco en Brasil, lo que excede el escaso ámbito cognositivo de la presente ejecución, máxime si se tiene en cuenta que no se ha señalado vicio o defecto formal alguno en el contrato prendario ejecutado.

Por lo demás, señálase que no cabe instar en la vía ejecutiva el cuestionamiento de las cláusulas del contrato prendario –con el único argumento de que se tratan de un contrato de adhesión-, sin el aporte de la prueba de hechos y obtenido una sentencia de mérito, pues para habilitar esa modificación debe justificarse "un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor". Es decir, que es menester invocar y demostrar una real lesión subjetiva; vale decir, la existencia –amén del elemento objetivo- del elemento subjetivo de la víctima, para así derivar la presunción del abuso presuntamente cometido. Por ende, no invocado siquiera ese "elemento subjetivo", cabe aplicar las pautas fijadas por las partes aun con la comprobación de un exceso en el resultado que derive de la aplicación de lo pactado (Moisset de Espanes, 'La clausula penal y la lesión –art. 659 y 954-', ED 66-717, nº II c, pág. 722, segunda columna, C.Com. Sala D "Plan Ovalo SA de Ahorro p. fines determinados c. Arguindegui, Nélida s. ejecución prendaria" del 17/02/98).

4.3. Respecto de la pesificación solicitada en atención a la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del dec. 410/02, adelanto que la misma no podrá prosperar, puesto que más allá de la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última alternativa del orden jurídico; lo cierto es que en el sub lite –contrariamente a lo sostenido por los ejecutados- resulta de plena aplicación la casuística dispuesta por el art. 1, inc. c) del decreto 410/02 –en cuanto excluye de la "pesificación", a razón de un peso por cada dólar estadounidense, a las financiaciones vinculadas al comercio exterior- y los puntos 1 y 4 de la Comunicación (BCRA) A-3507 –en tanto, respectivamente, ratifican tal exclusión y disponen que los saldos de las financiaciones en moneda extranjera vinculadas a operaciones de importación deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos al tipo de cambio que se pacte libremente-, por lo que mal puede pretenderse que el banco acreedor, sea obligado a recibir en pesos, a la relación de un peso igual a un dólar, los pagos de la deuda que la misma ejecutada contrajo en dólares (conf. CNac.Cont.Adm.Fed, Sala I, 13/8/2002, "A.V.H. San Luis S.R.L. c. PEN Ley 25.561 Dtos. 1570/01 214/02 s. amparo ley 25.561").

En efecto, asiste razón a la ejecutante en cuanto a que habiéndose las partes vinculado mediante la apertura de crédito documentario que instrumentó la compraventa internacional celebrada con cierto cliente del exterior y en tanto el banco ejecutante, actuando por cuenta y orden del importador, canceló por intermedio de otra entidad financiera el precio de la operación en la moneda acordada, esto es, dólares estadounidenses, no aparece razonable trasladar el riesgo propio que asumió el adquirente a la entidad que intermedió en el pago de la obligación.

Por ende, y esto es dirimente, la excepción a la denominada "pesificación" receptada por el decreto 410/02, importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en las operaciones de comercio exterior, lo que ratifica el rechazo de la inconstitucionalidad pretendida.

4.4. Finalmente, cabe señalar que no cupo intimar de pago por el monto total reclamado en la demanda en atención a que el mismo contenía intereses y cuotas que a esa fecha no se encontraban vencidas.

Sobre tales bases el monto de condena se limitará al capital reclamado respecto de cuotas vencidas, no resultando procedente la pretensión de la ejecutante de incluir las mismas en la condena y efectuar el descuento de las cuotas no vencidas en la etapa liquidatoria.

Atento la forma como se resuelve, resulta improcedente la suspensión propiciada en base a una presentación administrativa efectuada por ante la ejecutante. Ello por cuanto la mora incurrida por la deudora obligó al ejecutante a promover el juicio, debiendo necesariamente aguardarse a que la sentencia quede firme para poder practicar liquidación y eventualmente retirar los fondos que pudieran obtenerse, no encontrándose justificación alguna a la suspensión solicitada.

5. Por todo lo expuesto: a) Recházanse la excepciones de incompetencia, inhabilidad de título y suspensión de términos planteadas por la ejecutada; b) Desestímase el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad; c) Mándase seguir la ejecución contra Transportes Unidos del Sud SRL., hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital reclamado de Dólares Estadounidenses Seiscientos treinta y seis mil setecientos treinta y cinco con ochenta y cuatro centavos (U$S 636.735,84) en concepto de cuotas no vencidas (v. fs. 9bis), con más su reajuste, intereses y costas. Los réditos se liquidarán desde el día 3/6/02, 28/11/02, 27/5/02, 24/11/03, 21/5/04 y 17/11/04 y hasta su efectivo pago, empleándose la tasa pactada en el contrato de prenda hasta su efectivo pago (conf. Cód.Civil 1197). d) Las costas se imponen a la ejecutada vencida (Cpr.: 68). e) Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto queden concluidas las etapas previstas por el art. 40 de la ley de arancel. f) Notifíquese por Secretaría y regístrese.- H. O. Chomer.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario