lunes, 14 de abril de 2008

Aron Rabe e hijos SA. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 14, secretaría 27, 07/04/03, Aron Rabe e hijos S.A. s. concurso preventivo.

Compraventa de mercaderías. Concurso en trámite en Argentina. Verificación de crédito. Vendedor con domicilio en Brasil. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Incoterms. Cláusula C&F. Puerto de embarque.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/04/08.

1º instancia.- Buenos Aires, 7 de abril de 2003.-

Y vistos: 1.- Observó la concursada en los términos de la LCQ: 34 el pedido verificatorio de Acmanet S.A. El síndico en la etapa de la LCQ: 35 aconsejó admitir el planteo de la deudora y propició la admisión del crédito en la forma por ella descripta.

2.- El planteo de la deudora se refiere a la aplicación del decreto 214/02 y la ley 25.561, sobre la llamada "pesificación" de las deudas en moneda extranjera. El acreedor adujo que su crédito debía ser admitido en la moneda de origen –moneda extranjera- en razón de ser aplicable el decreto 410/02, que excluyó a ciertas relaciones creditorias - inciso e) "… en las que sea aplicable la ley extranjera…" -. El síndico concordó con la postura de la concursada.

3.- Se adujo como sostén del pedido verificatorio una compraventa internacional de mercaderías, con la cláusula "C&F", en Buenos Aires, pagadera mediante la emisión de una letra de cambio a sesenta días.

4.- A fin de decidir si el presente crédito se encuentra incluido en el inciso e) del Decreto 410/02 cuadran las siguientes precisiones. Se trata de una compraventa internacional de mercaderías y en ella existen dos prestaciones fundamentales cuales son la entrega de la mercadería y el pago del precio. Así, en el caso de una compraventa como la aquí indicada, la prestación más característica es la entrega de la mercadería vendida y es la que determina la ley aplicable –ver en este sentido "CNCom, Sala E, 10.10.85, Antonio Esposito e Hijos S.R.L. c. Jocqueviel et Vieu s. ordinario; Idem, 17.7.98 "Trigo Corp c. Cristalerías de Cuyo S.A. s. ejec."; Idem, 30.9.98, "Vicente Giorgi S.A. c. A.T.Cross Company s. sum".

5.- Se arrimaron conocimientos de embarque con la cláusula "C&F". Según las reglas oficiales de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) para la interpretación de los términos de los contratos internacionales denominados "incoterms", cuya última versión data del año 2.000, mediante las cláusulas "CYF","CFR" o "Cost & Freigth", se establece que los gastos de transportes son abonados por el vendedor –inversamente a lo dispuesto en la cláusula FOB (Free On Board) -, pero que el riesgo de pérdida o daño de la mercancía se transmite de vendedor a comprador una vez que haya sido entregada ésta a bordo del buque en el puerto de embarque –Marzorati, Osvaldo J, "Derecho de los Negocios Internacionales", pág. 254/5, Astrea, mayo de 1.997-.

6.- Así la prestación se realizó en un lugar situado fuera del país; circunstancia entonces que lleva, por imperio de la regla contenida en el Código Civil: 1210 y su nota, a la no aplicación de las leyes de la República. De ese modo queda encuadrado el crédito en las disposiciones del Decreto 410/02, en cuanto excluye de los efectos de la ley 25.561 y Decreto 214/02 a casos como el presente. Aclárase, a todo evento, que la solución aquí arribada lo es tanto el fundamento del pedido verificatorio es la compraventa internacional de mercaderías lo que desplaza entonces el considerar el lugar de pago o creación que hubiere tenido la letra de cambio.

7.- Por lo dicho precedentemente y en un reexamen de la cuestión –admisión de las acreencias en moneda extranjera- el crédito será admitido en la moneda de origen; ello sin desmedro que a los solos fines de la LCQ: 19 se compute el crédito en moneda nacional. La conversión se hará por parte del síndico a la fecha en que se presentara el informe de la LCQ: 35. Luego, la acreencia se admitirá en la moneda y con la graduación pretendida por el acreedor.

Por lo expuesto resuelvo: A.- Declarar admisible el crédito de Acmanet S.A. en la forma pretendida por el acreedor. B.- Declarar que la deuda se convierte a la moneda nacional en la forma aquí descripta. C.- Mandar al síndico a practicar la liquidación aquí indicada.- A. O. Sala.

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