CNCom., sala C, 04/09/96, Gargantini, Roberto c. Inversora Iberoamericana S.A.
Contrato de compraventa de acciones. Derecho aplicable. Falta de pago del precio. Compradora sociedad extranjera. Ley de inversiones extranjeras. Requisitos exigidos por el Reino de Dinamarca. Inoponibilidad a los vendedores.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/05/08 y en ED 174, 31.
2º instancia.- Buenos Aires, septiembre 4 de 1996.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2034/2039?
El Dr. Di Tella dijo: 1. Roberto C. Gargantini, Eduardo Gargantini y Juan B. Gargantini promueven demanda contra Inversora Iberoamericana S.A., ST. Augustos Wienhadels Gmbh, Augustus B. & Son Limited y A/S Skjöld Burne por cobro de saldo de precio correspondiente a la transferencia de acciones de Bodegas y Viñedos Gargantini S.A.I.C. en virtud del contrato de compraventa celebrada el 25/8/1981 (ver fs. 135/143). Afirman que solamente la primera de las cuotas pactadas fue abonada por las sociedades compradoras, por lo que incurrieron en incumplimiento respecto del pago del precio de las acciones.
Más adelante relatan que las empresas adquirentes constituyeron una sociedad anónima argentina denominada Arinvest, la cual devino en titular de las acciones adquiridas y contra la cual se amplia la demanda de fs. 159/161 debido a que ésta resulta coobligada y responsable por los deberes y compromisos previstos en el convenio traslativo de dominio.
A fs. 329 se presenta Arinvest S.A. oponiendo excepciones de falta de legitimación pasiva, aduciendo ser tercero respecto de la operación instrumentada, y de defecto legal por desconocer el quantum de la pretensión de los actores. Luego, a fs. 874/5 contesta la acción instaurada en su contra, sosteniendo que no firmó el convenio modificatorio del contrato por lo que no resulta obligada.
A fs. 775, se desiste de la acción contra Inversora Iberoamericana S.A. y contra August Barnet & Son Limited y, por otra parte, se declara la rebeldía de la codemandada ST. Augustus Weinhandels Gmbh (ver fs. 817 vta.), accionada con respecto a la cual se desiste de la rebeldía decretada, a lo que se hace lugar a fs. 1144 vta.
A/S Skjöld Burne se presenta a fs. 359/364 oponiendo excepciones de litispendencia y de defecto legal y ofreciendo pruebas. Posteriormente contesta la demandada incoada en su contra (fs. 927/935), negando la autenticidad del contrato de marras y desconociendo la representación invocada por Mario Moroni para intervenir en su nombre en la firma del convenio invocado por los actores. Además, dice que nunca fue accionista de Arinvest S.A. ni de Inversora Iberoamericana S.A. ni que tampoco haya concretado convenio alguno con éstas. Sostiene que, por un lado la operación excedía el objeto social de la empresa, y por otro no existió la autorización para que A/S Skjöld Burne, dada su condición de sociedad danesa, pudiese efectuar una inversión en
La sentencia de fs. 2034/2039 hace lugar a la demanda condenado en forma solidaria a A/S Skjöld Burne, St. Augustus Weinhandels y Arinvest S.A. al pago de la suma de seis millones ciento cincuenta y un mil seiscientos treinta francos suizos, con más sus intereses y las costas del juicio. Dicho decisorio es recurrido por la codemandada A/S Skjöld Burne (fs. 2048), quien expresa agravios a fs. 2068/2075, los que fueron contestados por los actores a fs. 2080/2083 y 2085/2115.
Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente explicitada por el juez de la primera instancia en los resultados del fallo recurrido, a los que remito, dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.
2. A/S Sköjld Burne se queja porque considera que la sentencia de primera instancia es arbitraria. En primer lugar, aduce que desistió de la aprobación que le había sido conferida por la autoridad de aplicación correspondiente, y por la cual se posibilitaba la desnacionalización de una empresa local de capital (ver fs. 982/3), argumentando, que la resolución 96/1982 (ver fs. 984/5), de fecha 23/4/1982, presupuso erróneamente su participación en el proceso de compra del paquete accionario de Bodegas y Viñedos Gargantini S.A. y agrega que el juez de primera instancia se equivoca al señalar que A/S Skjöld Burne compró las acciones de marras a través de Arinvest S.A.
Primeramente, cuadra señalar que el desistimiento de la aprobación conferida a la sociedad accionada no se discute en autos y que esa resolución 96/1982 efectivamente propuso una participación indirecta por parte de la recurrente en el proceso de compra del paquete accionario controlante de Bodegas y Viñedos Gargantini S.A., más esa suposición no constituye una mera especulación. Efectivamente, del convenio modificatorio suscripto por A/S Skjöld Burne, de fecha posterior a la resolución 96/1982, en su cláusula preliminar, surge que "…los compradores declaran haber constituido Arinvest S.A. … firma que por lo tanto resulta titular de las acciones oportunamente enajenadas…". Esta circunstancia, que no fuera objeto de desconocimiento ni de impugnación, genera una presunción en contra de la posición sustentada por la codemandada que no ha sido destruida, dado que puede considerarse que existe una orfandad probatoria de la recurrente en este aspecto, por lo que habrá de sufrir las consecuencias perjudiciales esa actitud puede provocar dada la incertidumbre generada sobre determinados hechos controvertidos.
Aquellos supuestos inexistentes, en razón de los cuales el recurrente dice que habría sido dictada la resolución de marras, no han sido acreditados en el sub lite y que su inclusión en el acuerdo comercial se haya tratado de una simulación a los efectos de obtener una autorización estatal que de otra manera no se hubiera otorgado, es otra especulación que no cuenta con respaldo probatorio alguno. Por el contrario, hay sobrados elementos que permiten concluir que A/S Skjöld Burne participó activamente en la operación que dio motivo a este pleito y que efectivamente intervino en forma indirecta, a través de Arinvest S.A., en la operación de marras a saber:
a. contrato de compraventa (fs. 8/14) y su convenio modificatorio (fs. 153/158), ambos firmados por la accionada;
b. comunicación a los actores de la constitución de Arinvest S.A. de la cual participa la recurrente (fs. 17 expte. 11868);
c. carta de Rumasa S.A. por la cual se informa que las cuatro compañías compradoras se encuentran relacionadas con ésta y que se encargará de la dirección de la bodega (fs. 21);
d. se manifiesta que el consejo de administración de la empresa recurrente ha tratado la compra de acciones de Gargantini en las reuniones correspondientes a los días 3/8/1981 y 1/8/1983 (fs. 969/970);
e. poder otorgado por la sociedad demandada a Moroni para adquirir parte o la totalidad de las acciones de Bodegas y Viñedos Gargantini S.A. (fs. 1052/3);
f. informe de A/S Skjöld Burne al Danmarks Nationalbank por el cual se comunica su intención de comprar el ochenta y seis por ciento de las acciones de la bodega de marras conjuntamente con otras empresas que menciona (fs. 1045/6 - traducción fs. 1047);
g. solicitud de permiso al banco de Dinamarca citado para invertir directamente en una empresa de vinos argentinos (fs. 958), lo que se encuentra confirmado a fs. 1525/6 por carta dirigida al abogado de la recurrente por un ex miembro del Consejo de Administración de la empresa apelante;
h. la entidad bancaria danesa otorga el permiso requerido con la condición que las acciones sean revendidas inmediatamente (fs. 957);
i. oficio del Ministerio de Economía de nuestro país, de fecha 9/8/1988, en el cual se informa que Arinvest realizará la inversión con los fondos recibidos por los mismos inversores extranjeros consignados en la resolución 31/1981 (fs. 1733).
También, se debe tener en cuenta que la derogación de la resolución 31/1981, por la cual se le concedió permiso a la agraviada para adquirir acciones de Gargantini, que eran propiedad de inversores nacionales, es del día 23/4/1982 (ver fs. 984/985). Siendo el convenio modificatorio del contrato, reconocido por la apelante en su contestación de la demanda, por el cual los compradores –entre ellos la recurrente- declararon haber constituido Arinvest S.A., titular de las acciones compradas, de fecha 20/12/1982 (fs. 153/158), cabe concluir que las afirmaciones de la sociedad danesa, que alega no haber tenido participación alguna en el proceso de compra de la bodega luego del desistimiento ante el organismo de aplicación de la ley de inversiones externas, deben ser dejadas de lado porque se contradicen con las pruebas que figuran en autos.
Por lo expresado precedentemente, opino que la accionada A/S Skjöld Burne ha participado en la compra de las acciones de la sociedad actora, por lo que deberá rechazarse a la queja referida a esta cuestión.
3. En otro orden de cosas, aduce la demandada mencionada que se la ha utilizado con el objetivo de presentar un acto con todas las apariencias de ser perfecto a efectos de obtener una autorización que de otro modo no se hubiera alcanzado, por lo que sostiene que el acuerdo ha sido simulado.
En este sentido la apelante reitera que debido al desistimiento de la aprobación otorgada para la radicación del capital extranjero, resulta ajena a la posterior contratación, la cual considera inválida por fraude a las previsiones legales pertinentes (ver fs. 2070 y ss.). Sostiene, recurrentemente que se ha efectuado una simulación in fraudis legis, ya que A/S Skjöld Burne nada tuvo que ver con la operación que se pretendía concretar al solicitar el permiso (fs. 2071).
Al respecto, se debe tener en cuenta que no surge del sub lite ninguna prueba válida aportada por la recurrente que acredite que se ha incurrido en una simulación. Al contrario, el desarrollo de los acontecimientos permiten presumir que la sociedad de marras tuvo la intención de concretar la compra de las acciones a través de Arinvest S.A.
En ese orden de cosas, del punto b del poder otorgado por A/S Skjöld Burne (fs. 1087/88) surge la facultad concedida a Moroni y Quintás para efectuar las presentaciones que sean requeridas para el perfeccionamiento de la operación ante las autoridades competentes de
Se desprende de la resolución 32 (ver fs. 984/5 que las sociedades extranjeras compradoras resuelven invertir la suma de seis millones setecientos noventa mil setecientos francos suizos para la adquisición de acciones representativas del setenta y tres coma cero catorce por ciento del capital social y votos de Bodegas y Viñedos Gargantini S.A. en forma indirecta a través de Arinvest S.A. Existe coincidencia entre estos datos y las cláusulas del contrato de compraventa cuya fuerza obligatoria es ratificada en virtud de las modificaciones acordadas en fecha posterior a la citada resolución (ver fs. 153). Además, la cláusula 9.1 del contrato original establece la transferencia de la operación a una sociedad argentina formada o a formarse, pero manteniéndose todas las obligaciones, garantías y avales establecidas en el presente contrato (ver fs. 12), en virtud de lo cual la aparición de la recurrente en la resolución
En esa dirección me permito señalar que el criterio amplio para apreciar el material probatorio, no significa desconocer que todo vicio del acto jurídico es de estricta consideración. En la duda debe prevalecer la vigencia del negocio, no siendo posible con meros indicios más o menos elaborados a través de hechos no demostrados destituir de efectos a los actos jurídicos (CNCom. sala E, 14/8/1989, en "Peikard S.A. c. Alloco, R.").
A la luz de lo analizado precedentemente, no se encuentran probanzas que contradigan la verosimilitud de los hechos mencionados, por lo que opino no existe sustento para considerar que se concretó la mentada simulación.
4. En cuanto a la representación de Moroni, negada por la recurrente, cabe resaltar que el instrumento de fs. 1087/90, firmado por miembros autorizados del consejo de administración de la empresa, Hans J. Christensen (gerente) y Jorgen G. Hansen (miembros del consejo de administración del apelante) (fs. 1594/1604; 1606/09; 1462/3), no fue observado ni impugnado por la parte demandada. Además el mismo Moroni reconoce a fs. 1314 (pregunta tercera) que actuó como mandatario de las cuatro sociedades compradoras, afirmación que no fue cuestionada por las empresas codemandadas. Por lo que opino que la personería de Moroni ha sido suficientemente acreditada en autos.
5. En otro orden de cosas indica la recurrente que Arienvest S.A. fue constituida por Casas y Quintás, siendo éstos los que contrataron con los vendedores. Afirma que ella no fue constituyente ni accionista en la mencionada Arinvest, aclarando, además, que no tenía capacidad legal, por disposiciones de su país de origen, para celebrar dicho acto. Luego sostiene que, en base a la carta que obra a fs. 296, la compradora resultó ser Rumasa S.A.
En este mismo orden de ideas, se debe tener en claro que la recurrente se contradice en su propia versión de los hechos. Por un lado atribuye la compra a Quintás y Casas, desconociendo expresamente la vinculación de estos con Rumasa, para argumentar posteriormente que fue ésta última la parte compradora, con la cual niega todo tipo de relación (fs. 2072 vta. y 2073 vta.). Esta posición ambigua de la recurrente, aunado a lo que expondré a continuación, conlleva –a mi entender- a la desestimación de sus argumentaciones.
Al respecto, cuadra tener en cuenta la solicitud de permiso al Banco dinamarqués de los ex abogados daneses de la codemandada que obra a fs. 958, por la cual se hace una descripción de la futura operación a concretarse por la compra de acciones de la bodega argentina. Cabe resaltar que esa nota en su párr. 2º, comienza diciendo: "La sociedad de mis clientes daneses ha recibido de la sociedad matriz de ésta, Rumasa, Madrid, notificación de que, bajo condición del permiso de las autoridades implicadas, se ha hecho un convenio sobre la compra del ochenta y seis por ciento del capital social de una empresa de vinos argentina". También el letrado danés Jorn Qviste en su carta del 12/2/1985, cuya autenticidad se confirma a fs. 1484, relaciona a la apelante con Rumasa alegando que podrá reclamar indemnización contra esta última por el costo del juicio (ver fs. 1031/2).
Por otra parte, Moroni al testimoniar recuerda que a Arinvest la formaron miembros del grupo Rumasa S.A. (ver fs. 1314 vta. resp. preg. 20), constándole porque éstas figuraban en el organigrama de toda la organización (ver fs. 1315 resp. preg. 1) sosteniendo también que los fundadores de aquella sociedad fueron Quintás y Casas, ambos directivos del grupo español (fs. 1315 resp. pregs. 32 y 33).
En este mismo sentido, Berisso –ex abogado de las codemandadas- al testimoniar ratifica la vinculación de éstas con la empresa europea (fs. 1318/1318 vta.).
Finalmente Truppel, quien tuvo intervención en los trámites ante
Cabe concluir, en virtud de los elementos que obran en la presente causa, que las codemandadas integraban el grupo español Rumasa, el cual constituyó la sociedad argentina Arinvest con el objeto de dar cumplimiento a la cláusula 9 ap. 1 del convenio de ventas de las acciones (fs. 12 cit.).
6. Con respecto al argumento referido a la presunta falta de autorización por parte de las autoridades del Reino de Dinamarca para la concreción de la operación referida, cabe destacar que aunque la recurrente hubiera violado las disposiciones legales de ese país –tal el argumento esgrimido- no correspondería en modo alguno modificar las obligaciones contractuales por ella contraídas, toda vez que aquellas disposiciones le son inoponibles a los actores, terceros contratantes de buena fe en el presente caso. Tanto el contrato de transferencia de acciones de marras como su convenio modificatorio, fueron celebrados en territorio argentino para ser ejecutados en el mismo territorio. A consecuencia de ello, la validez, naturaleza y obligaciones, así como la forma del contrato, están regidos exclusivamente por el derecho argentino (art. 12 y 1209 CCiv.).
7. Por los fundamentos expresados precedentemente, y en virtud de las obligaciones asumidas por la recurrente en el contrato de compraventa de acciones por ella suscripto, voto por la afirmativa y que –en consecuencia- se confirme la sentencia objeto de recurso. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la codemandada vencida (art. 68 CPCCN).
Por análogas razones los Dres Caviglione Fraga y Monti, adhieren al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la sentencia objeto de recurso. Las costas de esta instancia serán soportadas por la codemandada perdidosa (art. 68 CPCCN).- Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga.- José L. Monti.
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