CNCiv. y Com. Fed., sala I, 23/12/03, Dae Il Co. Ltd. s. embargo de buque/interdicción de navegar.
Medidas cautelares. Embargo de buque. Interdicción de salida. Ley de navegación: 532, 611. Supuestos. Levantamiento. Ejecución de sentencia dictada en el extranjero (Corea). Supuesto proceso concursal en trámite en Corea. Efectos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/05/08 y en ED 207, 344.
2º instancia.- Buenos Aires, 23 de diciembre de 2003.-
Vistos: el recurso de apelación interpuesto por
Considerando: 1. La actora, sociedad extranjera con domicilio en
Con fecha 20 de julio de 2001 el señor juez a quo estimó que se habían satisfecho los requisitos necesarios para la procedencia de la medida y, consecuentemente, decretó el embargo preventivo y la interdicción de salida del buque de bandera extranjera "303 Petero", por la suma de US$ 549.048 más US$ 110.000 para cubrir intereses y costas, fijando la correspondiente contracautela (fs. 198/199). Apelada por la actora la cuantía de esta caución, esta sala redujo su monto a US$ 100.000 mediante la resolución de fs. 208 y vta., garantía que fue constituida mediante seguro de caución (constancias de fs. 221 y 233).
2. Consta en autos que el buque en cuestión zarpó de Puerto Madryn –donde se hallaba afectado a la pesca conforme al permiso que obra a fs. 288- y arribó al Puerto de Buenos Aires el 24 de mayo de 2003, siendo notificada la medida cautelar por
3. El Agente Marítimo del buque –reemplazado por la empresa Hansung AR S.A. con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, arrendatario del buque a casco desnudo hasta el 2/2/2004- apeló la resolución a fs. 260/262 y fundó su recurso (fs. 268/271) mediante agravios que pueden resumirse así: a) la medida cautelar dictada es improcedente por cuanto la deudora, propietaria del buque, fue declarada en quiebra el 13 de septiembre de 1997 por un tribunal de
Estos agravios fueron contestados por la actora mediante el escrito de fs. 272/279 vta., en el cual niega la existencia del estado falimentario y destaca el carácter territorial de una supuesta declaración en quiebra, como así también las incoherencias del razonamiento de quien reclama el levantamiento de la medida cautelar.
4. Es oportuno recordar que en estos autos la actora solicitó y obtuvo el embargo preventivo y la interdicción de navegar del buque "303 Petero", de bandera coreana, que llegó al puerto de Buenos Aires, medidas que tienden a asegurar el resultado de la ejecución forzosa de una decisión judicial dictada en el extranjero, relativa a un crédito por provisión de "artes de pesca" por un monto de 384.170.000 wones, más intereses y costas hasta llegar a 478.423.642 wones, equivalentes a US$ 549.048 (fs. 190). Este importe sería adeudado por la empresa Tae Woong Deep Sea Co. Ltd. por aprovisionamiento de otros buques que serían del mismo propietario, "301 Petero" y "302 Petero" (conf. traducción a fs. 108). El representante de la demandada, en su apelación de fs. 260/262 y en el memorial de fs. 268/271 cuestionó por improcedentes las medidas decretadas y solicitó su levantamiento.
5. En atención al enfoque jurídico que el recurrente ha dado a sus agravios, cabe señalar, en primer lugar, que las constancias de esta causa no permiten tener por demostrado que la empresa Tae Woong Deep Sea Co. Ltd. haya sido declarada en quiebra en el extranjero. En la "Orden de pago" donde aparece el crédito hay una mención genérica a la quiebra –o a una situación de bancarrota- pero sin referencias concretas a decisión judicial alguna y, de la restante documentación, sólo resulta que en diciembre de 2002 la firma deudora habría entrado en proceso de disolución por alguna causal que no se precisa (fs. 207).
Es la ley concursal del país donde se hubiere formado el concurso la que califica si tal o cual procedimiento es o no es un concurso (Boggiano, Antonio, "Tratado de Derecho Internacional Privado", Abeledo-Perrot, t. II, págs. 1018/1019). En autos no existen constancias sobre el contenido del derecho de fondo concursal vigente en
Contrariamente a lo sostenido por quien representa al buque, no existen leyes que, a nivel universal, impidan en
Ahora bien: el supuesto señalado en el párrafo precedente es ajeno a este litigio puesto que la actora no invocó un crédito que tenga por lugar debido de pago
Cabe señalar, finalmente, que ninguna consecuencia que interese en esta causa –en donde no se ventila la hipótesis contemplada en el párr. 2º, art. 4º de la ley 24.522 (pluralidad de concursos)- puede extraerse de la supuesta verificación por la actora del crédito que se invocó para justificar este embargo, conducta señalada por la demandada en su memorial pero que no se ha demostrado en el sub lite. Tampoco favorece al recurrente la cita de fallos relacionados con concursos abiertos en
7. Sobre la base de los hechos presentados en el expediente y de las pretensiones desarrolladas por el apelante en su memorial, este Tribunal debe decidir la suerte de la medida preventiva impugnada por la demandada, dando el correcto marco jurídico y las razones de derecho aplicables, esto es, ejerciendo la facultad de declarar el derecho que es inherente a la función jurisdiccional, lo cual incluye la potestad de suplir la ley que las partes no invocan o invocan erróneamente, trasuntado en el adagio romano iura curia novit (conf. CS, doctr. de Fallos, 261:193; 294: 343; 324:2946; causa C. 44XXXVI del 26/8/2003; esta Cámara, sala I, causa 1281/00 del 21/9/00; sala II, causa 6068 del 5/8/88; sala III, causa 4811/98 del 6/2/03, entre otras).
Sabido es que el derecho de embargar preventivamente (o ejecutivamente) un buque se rige en nuestro ordenamiento por la ley del lugar de su situación (art. 611, ley 20.094), lo cual nos conduce a aplicar el art. 532 de ley de fondo al embargo de buques extranjeros surtos en puertos de
A pesar de la similitud del sistema de la Ley de Navegación respecto del anterior régimen del Código de Comercio –que fue su fuente en estas normas, si bien no la única- la doctrina ha señalado una restricción de la generosidad para tomar al buque como garantía de créditos (conf. González Lebrero, Rodolfo A., "Manual de Derecho de
Tal como se ha señalado en el pto. 4 de esta resolución, la deuda que motivó la "Orden de pago" –acompañada en traducción por el actor, en prueba del monto y de la naturaleza de su crédito- no se originó en la actividad del buque "303 Petero" sobre el cual recayeron las medidas precautorias. Consta que el nombre anterior de este navío era "702 Taewoong" y que modificó su denominación por "303 Petero" a partir del 23 de septiembre de 1989 (fs. 45), por lo cual no hay duda alguna en tal afirmación. El embargo no se trabó sobre los buques que fueron –o se supone que fueron- aprovisionados por la actora conforme al listado que se señala en la constancia de fs. 107.
Resta examinar si el supuesto se subsume en la última frase del inc. c) del art.
La actora no cita, por el contrario, otro precedente de esta sala, dictado con su actual integración, en un conflicto en donde la situación guardaba cierta analogía porque se interpretó el alcance del art. 532 de la ley de navegación y, en lo que interesa, se descartó la aplicación del inc. c) de tal norma porque no existían en el país conexiones (conf. causa 6784/01 "London Supply S.A.C.I.F.I. c. Cap. y/o Arm. prop. Bq. Brasilia y otro s/faltante y/o avería de carga transporte marítimo" del 3/4/03). Este criterio fue reiterado de modo más explícito en la causa nº 4857/03, fallada por esta sala el 4/9/03. Al igual que en el presente caso, la exigibilidad en
Por estos argumentos jurídicos, que prescinden de la argumentación del apelante pero sin apartarse de su pretensión y de los términos de la litis, este Tribunal juzga que no se ha configurado ninguna de las tres situaciones contempladas en el art. 532 de la ley 20.094 y que, como corolario, las medidas de embargo preventivo e interdicción de salida del buque "303 Petero" dictada el 20 de julio de 2001 deben ser revocadas.
Por ello, el Tribunal resuelve: revocar la resolución de fs. 198/199, con costas en el orden causado en atención a la existencia de jurisprudencia en el fuero que pudo crear en el actor la convicción de su derecho y por cuanto la decisión se fundó en argumentos distintos a los aportados por la demandada (art. 68, párr. 2º, código procesal civil y comercial de
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