lunes, 5 de mayo de 2008

Ignacio Wasserman s. concurso s. incidente por BII Creditanstalt International Bank Ltd. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 8, secretaría 16, 01/11/05, Ignacio F. Wasserman SA s. concurso preventivo s. incidente de revisión por BII Creditanstalt International Bank Ltd.

Concurso en trámite en Argentina. Verificación de crédito. Mutuo. Promissory notes. Lugar de pago: EUA. Lugar de pago alternativo a opción del acreedor: Argentina. Ley de concursos: 4. Reciprocidad. Carga de la prueba. Acreedor local. Improcedencia. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Operación de comercio exterior.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/05/08. Ver nuestro comentario a la sentencia en DIPr Argentina.

1º instancia.- Buenos Aires, 1º de noviembre de 2005.-

Autos y vistos: I. Impetró B.I.I. Creditanstal International Ltd. incidente de revisión de su crédito en los términos del art. 37 de la ley 24.522, en el concurso preventivo de Ignacio F. Wasserman SA por los fundamentos que expuso en su demanda inaugural.

II. Conferido el pertinente traslado el mismo es contestado por la sindicatura a fs. 226 y por la concursada a fs. 236/38, fundamentos a los que me remito en razón de la brevedad.

III. Las actuaciones fueron abiertas a prueba a fs. 255 habiéndose producido la misma conforme certificado obrante a fs. 280.

El síndico emitió el dictamen previsto por el art. 56 LC a fs. 286 y 294.

IV. A fs. 296/315 la incidentista plantea la inconstitucionalidad de las leyes 25561 y 25820, decreto 214/01 y demás normas de emergencia.

El traslado fue contestado por la sindicatura y la concursada a fs. 319/320 y 338/344, respectivamente; habiendo dictaminado el Sr. Agente Fiscal a fs. 348/350.

V. El crédito que el incidentista invoca y por el cual promueve revisión en los términos del art. 36 LC, resulta cuestionado por no haberse acreditado la reciprocidad prevista por la LC:4, ni la efectiva entrega de fondos (ptos. a) y b) de fs. 214 vta.).

VI. Del documento traducido y copiado a fs. 50 y sgtes. se desprende que el domicilio de pago de la obligación que nos ocupa fue fijado en el extranjero. Empero ello, estableció que sólo si el tenedor del pagaré lo decidiera, el pago podía realizarse en Buenos Aires.

Mas, no se ha producido prueba alguna tendiente a acreditar que el tenedor del instrumento hubiera tomado una decisión en aquel sentido; mucho menos, que ello se hubiera comunicado por medio fehaciente al deudor. Empero ello y desde tal óptica, corresponde determinar si esa falta de prueba determina la suerte del presente crédito.

La Ley 24522:4 dispone "… La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República argentina puede verificarse y cobrar –en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero…".

Como se dijera precedentemente, la obligación emanada del título que sirviera de base a esta insinuación, podía ser pagada en el extranjero o en el país, dependiendo de la voluntad del tenedor del mismo (apar. V), lo que hace presumir que la reciprocidad aludida venía implícita en el mismo. Es que adolece de exceso ritual manifiesto en la apreciación de la carga probatoria, la sentencia que rechazó el pedido de verificación un crédito por falta de prueba del requisito de reciprocidad mencionado en el art. 4° de la Ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381).

En el caso si bien la carga de la prueba de la reciprocidad incumbe al acreedor peticionante, su omisión no necesariamente debe determinar el rechazo del pedido verificatorio (Conf. arg. SC Mendoza, Sala I, 2005-4-28 en autos "Sabate Sas SA, Covisan SA s. conc. s. verif. tardía").

En tal inteligencia, siendo que el título era pagadero tanto en el país como en el extranjero no resulta requisito de admisibilidad del crédito, acreditar la reciprocidad contemplada por el art. 4 citado.

VII. En lo relativo a la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica, con independencia de los argumentos vertidos por las partes intervinientes en este incidente, como consecuencia de lo que se expusiera en los considerandos precedentes y siendo la obligación alcanzada por reciprocidad prescripta por la LC:4, surge de ello el carácter de créditos de operaciones de comercio exterior, de lo cual esas deudas contraídas por la concursada pueden ser pagaderos en tanto en la nación como en el exterior.

Tales argumentación tornan aplicable el dec. 410/02 y sus decretos complementarios, y en consecuencia corresponde el reconocimiento del crédito pretendido por el incidentista en su moneda de origen. Nótese que por derivación de esa conclusión, el crédito objeto de autos aparece subsumido en las disposiciones del decreto nacional 410/02:1 y ss. de modo que no se trata de un crédito incluido en la conversión a pesos establecida por el art. 1 del decreto nacional 214/02. Ello en modo alguno afecta los principios constitucionales de igualdad que ampara nuestra carta magna en su art. 16.

Consecuentemente, corresponde acoger favorablemente lo solicitado por el acreedor revisionante a este respecto.

VII. Las costas serán impuestas por su orden en atención a la índole de la legislación cuyo alcance fue cuestionado (CSJN Fallos 319:819) y a la complejidad y particularidades de los extremos debatidos derivados de la normativa de emergencia puesta en crisis por el accionante que ha motivado precedentes judiciales diversos sobre la cuestión.

VIII. Por lo expuesto, resuelvo: 1. Hacer lugar al incidente de revisión promovido por BII Creditanstalt International LTD y declarar verificado a su favor la suma de U$S 100.000 como quirografario. 2. No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad introducido a fs. 296/315. 3. Costas por su orden atento lo que surge del considerando. 4. Notifíquese.- J. Cosentino.

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