Juz. Nac. Com. 26, secretaría 51, /04/03, Autoservicio Mayorista La Loma S.A. s. quiebra s. incidente de verificación por Cosvega SL.
Compraventa de mercaderías. Concurso en trámite en Argentina. Verificación de crédito. Vendedor con domicilio en España. Autonomía de la voluntad material. Incoterms. Cláusula CFR – Buenos Aires. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Autonomía de la voluntad conflictual (no). Código Civil: 1209, 1210. Lugar de cumplimiento. Puerto de embarque: Valencia. Pesificación. Normas de policía. Excepciones. Dec. 410/02. Ley extranjera aplicable.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/06/08.
1º instancia.- Buenos Aires, abril de 2003.-
Y vistos: Promueve el presente incidente Cosvega S.L., solicitando la verificación de un crédito, en la quiebra de Autoservicio Mayorista La Loma S.A., en la suma de U$S 23.025,63, con carácter quirografario (U$S 18.318,85 en concepto de capital y U$S 4.706,78 en concepto de intereses.
Manifiesta que el crédito invocado proviene de la venta de mercadería a la concursada. Acompaña facturas y conocimientos de embarque.
A fs. 16/31, el incidentista acompaña certificado de origen de las mercaderías vendidas, emitido por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, España. Asimismo, acompaña copia de certificado de análisis fitosanitario emitido por el Centro Tecnológico Nacional de la Conserva en Molina de Segura. Expresa además que el crédito de marras no se encuentra alcanzado por la pesificación dispuesta por la normativa actualmente vigente.
Corrido el pertinente traslado, la sindicatura lo contesta a fs. 34/5, manifestando que en un anterior incidente de verificación que fue iniciado en la época de concurso preventivo y que fuera rechazado por ser postconcursal el crédito, la concursada se había allanado a la pretensión. Aconseja que se haga lugar al pedido de verificación, expresando que la acreencia se encuentra excluida de la pesificación prevista por las leyes de emergencia y que el crédito debe convertirse a moneda de curso legal al tipo de cambio del mercado libre a la fecha del decreto de quiebra.
Considerando: I. Del análisis de la documentación acompañada por el incidentista surge que se ha allegado factura (condiciones C+F Buenos Aires, Argentina), copia de conocimiento de embarque (puerto de embarque: Valencia, puesto de descarga: Buenos Aires), copia de certificado de control Fitosanitario, copia de certificado de origen de las mercaderías emitido por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación y copia de nota de empaque.
Por ello, y teniendo en cuenta el dictamen favorable emitido por la sindicatura concursal, se considera acreditada la existencia y causa de la acreencia invocada, por lo que la insinuación tendrá favorable acogida.
II. En cuanto a la graduación del crédito, en atención a lo normado por el art. 248 de la LC, tendrá carácter quirografario.
III. Con respecto a la moneda en la que se verificará la acreencia, se presentan en autos dos cuestiones diversas en su naturaleza respecto de las cuales no resulta posible asimilación y que es necesario distinguir: por un lado, el crédito insinuado y el derecho aplicable al fondo de tal acreencia conforme a su índole y naturaleza (compraventa mercantil internacional) y por otro, el proceso concursal en sí mismo a cuyas reglas se somete la verificación del crédito, su rango y en cuanto a las reglas del procedimiento de insinuación. Es decir, por un lado se halla la existencia del crédito a verificar en sí mismo y, por otro, como juega ese crédito dentro del régimen del concurso.
Es claro que en el presente proceso se plantea en un concurso preventivo la verificación del crédito de un exportador de España que queda regido conforme al Derecho Internacional Privado Argentino en materia concursal que determina la sujeción del concurso a la lex fori, en tanto ley de domicilio del deudor (art. 3, 4 y cdtes. de la ley 24522) en lo pertinente. Sin embargo esa cuestión es diversa a determinar si en el marco de este proceso concursal, conforme la índole y naturaleza del crédito y al derecho que le resulta aplicable, el acreedor posee una acreencia contra el deudor concursado, efectivamente exigible y el alcance y cuantía de dicha acreencia, en tal supuesto.
En este punto se tocan ambos dictámenes en cuanto exigen idéntica consideración respecto del derecho aplicable al crédito mismo. En efecto, la relación contractual entre las partes, tal como ha sido insinuada con la documentación allegada, no exhibe el expreso ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual. Esto es, que no aparece en la documentación acompañada un pacto expreso de elección del derecho nacional aplicable al contrato. Ello determina, que el contrato se rija por sus propias reglas materiales y que resulten de aplicación las normas de derecho internacional privado subsidiariamente aplicables, en defecto de ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual, para determinar la ley aplicable al contrato en todo aquello que las partes no hubieran previsto expresamente en él (autonomía material).
Según lo expresado en el caso, junto a las previsiones del propio contrato y en defecto pues, de ejercicio de la autonomía en sentido conflictual, en lo que toca al fondo del negocio, devienen de aplicación las normas del derecho internacional privado argentino en materia de contratos internacionales (en el caso, Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, de 1980 vigente con España y arts. 1209 y 1210 C.Civ.).
De la documentación allegada resulta la existencia de un crédito causalmente justificado en cuanto a su existencia y exigibilidad en el que las partes acordaron una compraventa internacional con cláusulas materiales expresamente pactadas donde se convino en someter la operación a la cláusula - C+F - Cost & Freight, utilizando términos de las "Reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales" de la Cámara de Comercio Internacional de París, mediante una incorporación material expresa.
Cabe recordar que dichos "Términos" tienen por objeto facilitar un conjunto de reglas internacionales de carácter facultativo que determinan la interpretación de los principales modalidades usadas en los contratos de compraventa internacional referidos, bien a la entrega de la mercancía, a la transmisión de los riesgos, a la distribución de los gastos, así como a los trámites documentales necesarios para cruzar las fronteras de los distintos países. En la especie, en el pacto de la cláusula mencionada (C+F), la costumbre internacional se decide por la aplicación del derecho del "puerto de embarque de las mercaderías" (place of shipping) generalmente concordante con el domicilio del vendedor (conf. Boggiano A. "Derecho Internacional Privado" tº II, p. 384).
Cabe señalar también, que cuando las partes no se han referido expresamente a estas Reglas con la referencia "Incoterms 2000" como en el caso, pero se pactó una compraventa con una simple referencia a algunos de los términos de las reglas mencionadas, el contenido de lo pactado deviene de aplicación en tanto responda a las reglas y usos que normalmente se utilizan en el tipo de operación de que se trata. Cabe recordar que la Convención de Viena de Compraventa Internacional de Mercaderías aplicable al caso, indica en su art. 9 que las partes quedarán obligadas por cualquier uso que hayan convenido o por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas –en el caso, la convención sobre el flete- pero que se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato, o a su formación, un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento, cuando en el comercio internacional es ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil del que se trata.
En el caso pues, si bien el lugar de cumplimiento no ha sido explícitamente designado (art. 1212 CCiv.), puede afirmarse, sin duda, que hay una tácita pero inequívoca designación del lugar de cumplimiento cuando domiciliándose la vendedora en España se planteó la entrega de la mercadería con cláucula C+F con embarque en el puerto de Valencia. Es indudable aquí que la ley del lugar de cumplimiento designado fue la española y que por el juego de los artículos 1209 y 1210 del CCiv., la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige la existencia, naturaleza, validez, y obligaciones y todo cuando concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea, pues dado que en el caso no media elección proveniente de la autonomía conflictual de las partes de un derecho inequívocamente designado y en lo que la cuestión no ha sido prevista por la Convención de Viena, sobre la materia, también aplicable al caso, deben entenderse subsidiariamente aplicables las normas del derecho internacional privado argentino (lex fori).
Tratándose en el caso de un contrato celebrado entre un exportador de España y un importador argentino, el caso queda regido por los arts. 1209 y 1210 del Código Civil que determinan aplicable a la validez, naturaleza y obligaciones del contrato, en todo lo no previsto convencionalmente por la partes o por la Convención de Viena, por la ley del lugar de cumplimiento, en el caso, España.
Sin embargo esta norma de conflicto puede resultar desplazada, en nuestro país y en nuestro caso, por el juego de las normas de policía emanadas de las llamadas leyes de emergencia económica (ley 25561, Decreto 214/02 y cdtes.) que disponen, entre particulares en principio, la pesificación de aquellas relaciones nacidas bajo el marco de la ley de convertibilidad (ley 23928), en tanto se trata de normas imperativas de la lex fori, no disponibles, que se imponen por sobre la voluntad de las partes. No obstante, en el caso se configura precisamente, un supuesto de excepción previsto en esas normas de policía contenidas en el Decreto 410/02.
En efecto, el crédito que nos ocupa no se encuentra incluido en la conversión a pesos establecida en el art. 1º del Decreto nº 214/02 en tanto se trata de una operación del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resultaría subsidiariamente aplicable la ley extranjera, supuesto expresamente contemplado en el Decreto 410/02, art. 1º inc. e) y Comunicación A 3507, 3561, 3567 BCRA, que excluye, precisamente, la conversión a pesos de las obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera. Siendo que en el caso de autos resultaría aplicable, en todo caso, el derecho español, corresponde mantener la verificación en moneda extranjera.
IV. Con respecto a las costas, serán impuestas en el orden causado, en atención a lo normado por el art. 202 LC.
Por ello, resuelvo: 1. Declarar verificado un crédito, en la quiebra de Autoservicio Mayorista La Loma SA, en la suma de U$S 23.025,63 con carácter quirografario (art. 248 LC), suma ésta que se convertirá a pesos al cambio de mercado a la fecha de decreto de quiebra, conforme los considerandos precedentes y lo previsto por el art. 127 de la LC. 2. Imponer las costas en el orden causado. 3. Notifíquese por Secretaría. 4. Firme, póngase nota en los autos principales.- M. E. Uzal.
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