martes, 17 de junio de 2008

Lorenzini de Martini, Luciana y otro c. Viajes Ati

CNCom., sala B, 10/03/08, Lorenzini de Martini, Luciana y otro c. Viajes Ati S.A. s. sumario.

Contrato de viaje. Incumplimiento contractual. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/06/08.

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de dos mil ocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos –integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15-6-06 y 01-06-07 de esta Cámara-, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Lorenzini de Martini Luciana y otro” contra “Viajes Ati S.A.” sobre sumario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Miguel F. Bargalló. La Dra. Ana I. Piaggi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

I. La causa.

(a) Luciana Lorenzini de Martini (‘Lorenzini’) y Guillermo Carlos Isidro Martini (‘Martini’) demandaron a Viajes ATI S.A. (‘ATI’) por la suma de pesos doce mil quinientos ($12.500) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas por el incumplimiento contractual que alegaron y los daños y perjuicios producidos que dijeron haber padecido.

Relataron haber celebrado con la defendida por un precio único y total un contrato que incluía el transporte aéreo mediante vuelo charter, hotelería y demás servicios a ser provistos en las islas Saint Maarten y Punta Cana por el término de quince (15) días, pero que las prestaciones no () fueron brindadas con la seguridad y el confort que deben caracterizar a las contrataciones turísticas.

Expusieron que el tour se contrató desde el 15 al 29 de noviembre de 1999, pero que al llegar al hotel previsto –‘Great Bay’- ninguna persona representante de la agencia se presentó para informar cómo recibir los servicios oportunamente contratados.

Agregaron que el día del arribo en horas del mediodía (15-11-99) se les informó que todas las excursiones quedaban suspendidas ante la presencia de un fenómeno climático en la zona: el ‘Huracán Lenny’, pero se les aclaró que todo se encontraba controlado, puesto que se había avistado de antemano y se conocía su trayectoria.

Prosiguieron con su relato, poniendo de manifiesto que al día siguiente (16-11-99) les fue entregado el automóvil que habían contratado con la defendida durante toda la estadía, pero que a las pocas horas les fue retirado, sin restituírselo en ningún momento y sin sustituir la prestación.

Destacaron que el 17-11-99 en horas de mañana se los citó a una reunión informativa sobre el huracán que se avecinaba presidida por el gerente del hotel, pero que las explicaciones fueron dadas en inglés, sin contar los turistas de habla hispana con ayuda idiomática alguna.

Aseguraron que pese a la inminencia del fenómeno climático, el hotel que contaba con grandes ventanales al exterior en sus habitaciones y demás salones no tomó ningún recaudo de seguridad, aun cuando las casas y locales de la zona tapiaron sus ventanas y puertas.

Refirieron que cuando el temporal ‘… arreció con vientos que superaron los doscientos kilómetros por hora se vieron obligados a abandonar la habitación que ocupaban al estallar los vidrios … por la presión del viento. Primero se ubicaron bajo la cama para luego correr al baño; y finalmente dejaron la habitación pues se estaba inundando…” (fs. 91). Luego recorrieron distintos ambientes del hotel hasta que se guarecieron en el casino, debajo de una mesa de ruleta, donde pasaron la noche.

Afirmaron que el 19-11-99 cuando menguó la intensidad de la tormenta, pudieron retornar a su habitación, y comprobaron que la misma estaba totalmente anegada. Agregaron que ellos mismos –por ausencia de personal- debieron trabajar y quitar el agua para dejarla en condiciones mínimas de habitabilidad, para permanecer en esas condiciones –sin electricidad, con agua racionada, sin cambio de toallas ni servicio de limpieza- hasta el día 22 de noviembre.

Añadieron que el día en que debían viajar para Punta Cana, al momento del check out no se les reintegró el cupón de tarjeta de crédito que fueron obligados a firmar en blanco cuando ingresaron y que cuando arribaron al hotel contratado –‘Riu Bambú’- se les informó que estaba sobrevendido a causa del huracán, por lo que fueron derivados y trasladados a otro hotel.

En dicho contexto, atribuyeron ‘los malos momentos sufridos’ no al temporal en sí mismo, sino a la total desprotección de su seguridad física de parte de la accionada, lo que ocasionó incluso traumas psicológicos a ‘Lorenzini’.

En sustento de sus dichos, explicaron detalladamente la pasión por la actividad náutica sentida desde muy pequeña por la demandante, acostumbrada al agua y a largas travesías, situación que cambió radicalmente al sentir desde el acaecimiento del hecho un ‘…rechazo visceral para enfrentar navegaciones de cierta duración por miedo a que se produzcan condiciones climáticas desfavorables que le hagan revivir los graves riesgos padecidos…” (fs. 92 vta.).

De seguido, controvirtieron las dos argumentaciones principales brindadas por la defendida en la etapa extrajudicial, referidas a que su actividad se limitó a una mera ‘intermediación’ entre viajeros y prestadores de servicios integrantes del tour y, que el paso del huracán Lenny constituyó un caso fortuito por que el no se encuentra obligada a responder.

Finalmente, cuantificaron los daños alegados de la siguiente manera: (i) reintegro del valor contratado por pesos tres mil ochenta y cinco ($ 3.085), (ii) daño psicológico por pesos seis mil quinientos ($ 6.500), (iii) daño moral por pesos dos mil setecientos ($ 2.700) y, (iv) gastos varios por pesos doscientos quince ($ 215), totalizando la suma pretendida de pesos doce mil quinientos ($ 12.500).

(b) Le defendida ‘ATI’ compareció al proceso, contestó la demanda y solicitó su rechazo.

Luego de un pormenorizado desconocimiento de los hechos invocados en la pieza inaugural del pleito, refirió que los accionantes contrataron el viaje en cuestión conociendo perfectamente que se trataba de una zona proclive a la formación de huracanes.

Agregó que las autoridades del lugar –a raíz del clima imperante en cierta parte del año- exigen una serie de requisitos edilicios para la construcción de inmuebles, debiendo contar éstos con la infraestructura necesaria para hacer frente a tormentas de importancia.

Por ello, aseguró que el hotel contratado, calificado con cuatro estrellas, contaba con medios por demás adecuados para afrontar las contingencias propias de un huracán y brindar seguridad a sus huéspedes acorde con el tipo de fenómenos naturales que suelen azotar la zona.

Asimismo, con apoyo en normativa que transcribió, puso énfasis en que resultó equivocada la atribución de responsabilidad por los daños producidos, toda vez que por haberse comportado diligentemente en la elección de la persona que realizó el servicio, debe ser eximida. Así, insistió en que no resulta atinado hablar de incumplimiento contractual, frente a acontecimientos climáticos extraordinarios, y afirmó que la causa inmediata de los daños alegados fue el paso del huracán y no –como pretenden los accionantes- la elección del hotel. Reiteró que solamente actuó como intermediaria.-

Finalmente, resistió el progreso de todos y cada uno de los rubros pretendidos.

(c) Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

II. La sentencia de primera instancia.

Producida que fuera la prueba oportunamente ofrecida por las partes, tal como da cuenta la certificación actuarial de fs. 153, a fs. 362/72 el primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenó a la defendida al pago de: (i) la suma correspondiente al porcentual representativo del ‘paquete’ turístico desde la producción del siniestro hasta el traslado a Punta Cana; (ii) pesos dos mil setecientos ($ 2.700) a la fecha de promoción de demanda por daño moral; (iii) pesos cuatro mil ($ 4.000) por daño psicológico a la fecha de inicio del pleito y; (iv) pesos doscientos quince ($ 215) en concepto de gastos desde sus respectivas erogaciones. Ello, con más los intereses que mandó calcular mediante la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días –tasa activa-. Las costas fueron impuestas a la defendida vencida (Cpr. 68).

III. Los recursos.

Ambas partes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional. Los demandantes lo apelaron a fs. 375, mientras que ‘ATI’ hizo lo propio a fs. 379.

‘Lorenzeti’ y ‘Martiri’ sostuvieron el recurso que origina la intervención de este tribunal, con la expresión de agravios de fs. 400/1 que mereció la réplica de fs. 404. Por su parte, la expresión de agravios de la defendida (fs. 390/8) aparece contestada a fs. 407/10.

El llamado de autos para sentencia (fs. 412) habilita a esta Sala para decidir.

IV. La decisión.

(a) Recurso de los accionantes.

Los agravios desarrollados transitan por: (i) el reintegro del valor del contrato y (ii) el curso de los intereses.

Comienzan su reproche manifestando que el concepto de ‘paquete turístico’ contratado propuso dos semanas de placer en el Caribe, resultando imposible ‘…destrozarse la psiquis en la primer semana y tratar de recuperarse en la segunda….”. Por ello, aseguraron que la reparación debe ser integral y abarcativa de todo el viaje.

En el segundo agravio se refieren a que resulta incorrecto que el curso de los intereses sea computado desde la promoción del pleito, puesto que éstos deben ser considerados desde la producción de los daños.

(b) Recurso de la defendida.

Las quejas desarrolladas por la apelante –en sustancia- se refieren a: (i) la errónea atribución de responsabilidad por los daños ocasionados toda vez que su actuación únicamente se encuentra limitada a la intermediación entre el viajero y el prestador del servicio; (ii) una equivocada consideración acerca de que no actuó con la debida diligencia en cumplimiento de sus obligaciones; (iii) que el paso del huracán Lenny configuró el acaecimiento de un ‘caso fortuito’ por el que no debe responder, máxime al estar establecida la exclusión de su responsabilidad en el contrato suscripto por las partes y, (iv) la imposición de las costas.

En su primer embate, la recurrente expresa que en su carácter de de intermediaria, el único resultado que puede asegurar es la reserva del hotel solicitado y el pago correspondiente para que el usuario se aloje en él durante los días contratados, pero que una vez sucedido ello, el alojamiento y la seguridad de los pasajeros durante su estancia en el mismo, es de única incumbencia y responsabilidad del hotel.

Asimismo, agrega que de acuerdo a la ‘Solicitud de Servicios - Condiciones Generales’ suscripta oportunamente por las partes, se encontraba eximida de responsabilidad por la deficiencia en cualquiera de los servicios, como también por los daños y perjuicios que pudieran sufrir los pasajeros en las personas o en sus bienes cualquiera fuera la causa que los originara, puesto que era responsabilidad exclusiva de la prestataria del servicio, al igual que “… por los hechos que se produjeran por caso fortuito y/o fuerza mayor antes o durante el desarrollo del tour…”.

En su segundo reproche, alega que pese a que se le endilga que no actuó en forma diligente, surge de las constancias del proceso que el hotel elegido por los accionantes contaba con la infraestructura necesaria para hacer frente a la presencia de huracanes, y que ante la incontenible fuerza de la naturaleza aún la mejor preparación de cualquier lugar puede ceder.

De seguido, apunta a la irrazonabilidad de pretender escindir el acaecimiento del fenómeno climático, de sus consecuencias y hace hincapié en que el caso fortuito –por definición- resulta ‘irresistible’ y genera la imposibilidad de cumplir la prestación correspondiente. Por ello, insiste en que debe ser liberada de responsabilidad en los términos de lo previsto por el art. 513 CCivil, para lo cual cita doctrina en sustento de sus dichos.

Asimismo, asegura que los propios accionantes estaban en conocimiento de que viajaban a una zona de huracanes, debiendo entonces ellos asumir las consecuencias.

Por último, reitera –con transcripción de normativa aplicable a los organizadores de viajes- que no resulta responsable por haber probado que se comportó “…como un diligente organizador en la elección de la persona que realiza el servicio…” (fs. 396 vta.). Ello, en tanto el hotel ‘Great Bay’ es una empresa hotelera con importante prestigio en Saint Maarten.

Por último, postula que las costas sean impuestas en el orden causado por haber resultado la contienda dificultosa y de características particulares.

Un orden lógico de prelación impone la necesidad de tratar en primer término los agravios formulados por la defensa que pretende ser eximida de responsabilidad, puesto que la solución a la que arribe en tal materia recursiva proyectará sus consecuencias para el estudio de la protesta de los accionantes.

No se encuentra controvertido el hecho de que los accionantes contrataron con ‘ATI’ la prestación de servicios turísticos en Saint Maarten y Punta Cana, con fecha de salida para el día 15-11-99, una duración de quince (15) días, catorce (14) noches de alojamiento y regreso previsto para el 29-11-99 (fs. 86/8 y fs. 124). Por el contrario, disienten en torno al cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas contractualmente por la defendida y la atribución de responsabilidad.

Sobre dicha plataforma fáctica estructuraré la decisión que debo elevar al Acuerdo, destacando que no resulta para esta vocal perceptible la conducencia de los argumentos desarrollados en la expresión de agravios. Las objeciones planteadas por la recurrente –en mi parecer-, no son idóneas para revertir la solución a que arribara el anterior sentenciante. Demostraré las razones que me condujeron a anticipar tal conclusión.

La cláusula D) de las condiciones generales correspondiente a la ‘Solicitud de Servicios Turísticos’ (fs. 124 vta.) dan cuenta de lo siguiente: “Viajes Ati S.A. … declara expresamente que actúa en el carácter de intermediaria en la reserva o contratación de los distintos servicios vinculados e incluidos en el tour o reservación de servicios: hoteles, restaurantes, medios de transporte, etc….” (el énfasis no es del original).

Creo conveniente precisar al respecto que las opiniones doctrinarias en cuanto a la naturaleza del contrato de viaje organizado celebrado entre la agencia de viaje y el cliente son muy variadas y diversas. Véase que mientras algunos autores lo encuadran dentro del contrato de locación de obra, otros lo asimilan a la compraventa, al contrato de mandato con representación y hay quienes lo califican como un contrato innominado. Lo cierto es que más allá de las diversas teorías esbozadas respecto de la naturaleza jurídica del contrato de autos, ciertos autores son contestes en punto a la obligación de responder que pesa sobre el o los organizadores por la adecuada ejecución de las obligaciones asumidas contractualmente, sea que deban éstos cumplirlas directamente o recaigan sobre otros prestatarios vinculados al negocio (Celia Weingarten - Carlos A. Ghersi, “Contrato de Turismo. Derechos y obligaciones de la empresa de turismo”, ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 2000; CNCom, Sala D, mi voto, in re “Cellini de Margheritis, Ana c. Simunovich Tonco s. sumario”, del 05-08-04). Como es sabido, el contrato de viaje está regulado por la Convención Internacional de Contrato de Viaje de Bruselas (año 1970), ratificada en nuestro país por ley 19.918. Ergo, juzgo que la solución debe alcanzarse a través de su aplicación, partiendo de la base que: a) el art. 3 dispone: “En la ejecución de las obligaciones que resultan de los contratos … el organizador de viajes y el intermediario de viajes garantizarán los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio…”; b) el art. 13, inc. 1° establece que: “El organizador de viajes será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial, de sus obligaciones de organización tales como resultan del contrato … salvo que se pruebe que él ha obrado como un diligente organizador de viajes”; c) el art. 15:1 estipula que: “El organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o de la estadía, será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial de esas prestaciones … Idéntico criterio se seguirá ante cualquier perjuicio causado al viajero en ocasión de la ejecución de estas prestaciones, salvo si el organizador de viajes prueba que él se ha comportado como un diligente organizador de viajes en la elección de la persona que realiza el servicio”; d) Finalmente, su art. 22:1 expresa que: “El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes”.

De ello se sigue que la responsabilidad de la defendida surge por la contravención al parámetro de diligencia que informan las referidas normas y en el deber general de atenerse a los buenos usos en la materia, tratándose entonces de una aplicación más del principio de la buena fe, relevante en todo tipo de relación contractual y especialmente significativo en aquellas en donde la profesionalidad de una de las partes en la prestación de un servicio genera en la otra una legítima confianza basada en la experiencia y aptitud técnica.

‘ATI’ es un comerciante profesional, condición que la responsabiliza de manera especial (CNCom., esta Sala, in re “Minniti, Oscar Vicente c. Thriocar SA”, del 05-10-99) y ésta le exige una diligencia acorde con su objeto haciendal y una organización adecuada para desarrollar idóneamente su cometido. Ergo, la conducta esperable no puede apreciarse con los parámetros de un neófito sino conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa de alto nivel de especialización, tiene frente al usuario (CNCom., esta Sala, in re “Gismondi, Adrián Alejandro y otro c. Ascot Viajes SA”, del 17-12-99, J.A. 2001-I-620; idem in re “Giacchino, Jorge c. Machine & Man”, del 23-11-95).

Si bien es posible que por las características de un huracán, las previsiones que –en su caso- se adopten podrían en definitiva verse superadas, lo cierto es que la ley no exige que se combata el fenómeno climático en sí mismo, sino que el intermediario adecue su conducta a la previsión o capacidad para reconducir la situación creada (vgr. traslado de pasajeros a otro hotel de similares características).

Tampoco puede afirmarse que una tormenta tropical en la actualidad resulte imprevisible, puesto que éstas son totalmente habituales en esa época del año en la zona del Caribe y se cuenta con sistemas de predicción meteorológica en diversos centros regionales que vigilan continuamente su formación, la evolución más probable, la intensidad de viento, las precipitaciones y demás características, emitiendo de modo continuado informaciones y avisos, resultando responsable –en el caso- el Centro Nacional de Huracanes de Miami (Florida), donde incluso hasta el público en general puede tener un acceso rápido y fiable a través de la constante vigilia de una dirección de Internet (vgr. National Center for Enviromental Prediction – www.ncep.noaa.gov - o National Hurricane Center – www.nhc.noaa.gov -).

Juzgo en consecuencia que ‘ATI’ resulta responsable por los daños causados a los accionantes tanto en el supuesto de haber tenido conocimiento de que la zona iba a verse afectada por el huracán, cuanto pudiera desconocerlo. Ello, pues en el primer caso –lo más probable en atención a que desarrolla su actividad comercial en el sector turístico- debió abstenerse de organizar el viaje o debió hacerlo avisando a los usuarios antes de contratar, la posibilidad de que el destino se podía modificar o bien adoptar las medidas necesarias para que no se produjeran los contratiempos en el hotel involucrado. Por el contrario, de haber desconocido que el huracán ‘Lenny’ iba a atravesar la zona de Saint Maarten, de haber actuado con un mínimo de diligencia y con una simple consulta en la web pudo conocer acerca de su existencia, progreso y avance probables.

Asimismo, la complejidad del tráfico mercantil hace exigible una protección responsable del consumidor (art. 42 C.N. y Ley 24.240); en tales circunstancias no debe otorgarse un tratamiento similar a los sujetos que son diferentes en aspectos sustanciales: poder de negociación, experiencia y conocimientos (Mosset Iturraspe Jorge, “Introducción al Derecho del Consumidor”, Rev. de Derecho Privado y Comunitario N° 5, 1996 , Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 11).

Toda vez que en determinadas circunstancias la comercialización impide al consumidor cerciorarse a fondo sobre diversos aspectos de las operaciones que realiza, lo que no comprueba por sí mismo debe asumirlo como un acto de confianza (Rezzónico, Juan C., “Principios Fundamentales de los Contratos”, 1999, Ed. Astrea, pág. 376), razón por la cual el usuario recurre a los servicios profesionales en los que deposita su seguridad para celebrar sus transacciones. Y es por ello que la confianza como principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas y su quiebre implica contravención de los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico. Es que el consumidor no se encuentra obligado a indagar mas allá de lo que exige la buena fe y la dilligencia razonable en torno a la apariencia creada por la empresa de turismo a través de la cual contrató (CNCom., esta Sala, in re “Bosso Claudia S. y otro c. Viajes ATI S.A. Empresa de Viajes y Turismo s/ sumario”, del 30-06-03).

Coadyuvante, pondero además que la versión de los accionantes fue confirmada por las declaraciones testimoniales brindadas: Segundo H. Paez (fs. 177/8) y Miram E. Varela (fs. 180/3) –compañeros de viaje- refirieron que durante el fenómeno climático los vidrios y ventanales estallaron, que las habitaciones quedaron totalmente destruidas e inundadas, que el suministro de energía eléctrica se paralizó al igual que la provisión de agua, que la construcción del hotel parecía precaria, que los pasajeros fueron trasladados primero a un sótano, luego a un salón de té y al local bailable, para finalmente terminar en el casino donde, debajo de las mesas de ruleta y máquinas tragamonedas, durmieron sobre el piso.

Sobre el particular, destaco que si los testigos tuvieron intervención personal en el hecho, ello permite valorarlos a los efectos de conocer la realidad de lo acontecido; y, en tanto sus dichos resultan concordantes, serios y coherentes, dan lugar a formar en mí la convicción necesaria para tener por acaecidos los hechos tal como fueron relatados.

Pondero que nadie permanece impasible ni inmutable frente a la declaración de un testigo cuando éste falta a la verdad, por ello aceptaré como veraz la versión de los deponentes. Es que no ha sido cuestionada su idoneidad, ni articulado tachas a sus dichos. He dicho en anteriores oportunidades que nadie que sea afectado con la declaración de un testigo que se aparta de la verdad, permanece indiferente ante tal declaración. Nótese que ’ATI’ no sólo no atacó los testimonios en esta sede, sino que tampoco –pese a la comparecencia de su representación letrada a las audiencias- recurrió a la justicia penal para dilucidar la existencia de falso testimonio (CNCom., esta Sala, mi voto, in re “Torreiro, Oscar c. Vilas, Jorge”, del 27-08-91).

La defendida tuvo oportunidad de controlar la producción de la prueba testimonial, repreguntar conforme lo autoriza nuestra ley de rito y sin embargo, pese a contar con todos estos resortes procesales no arrimó ningún elemento de convicción demostrativo de la insinceridad de los dichos.

Conclusivamente, habida cuenta que la defendida está obligada de acuerdo a la ‘Convención Internacional sobre Contratos de Viajes’ a velar por los derechos e intereses de los viajeros, en la ejecución de las obligaciones resultantes de los contratos que se celebraren, en un todo de acuerdo con los principios generales del derecho y las buenas prácticas en el ámbito de que se trate (art. 3° supra citado) reitero que la encuentro responsable de los daños ocasionados a los accionantes, ya que debió verificar las condiciones de seguridad del hotel y las medidas adoptadas en siniestros del tipo del padecido.

En punto a la pretensión de los accionantes del reintegro total de la suma oportunamente abonada y abarcativa de todo el viaje, juzgo que la causa del contrato, el fin turístico, consiste en el intercambio de un conjunto de prestaciones, consideradas globalmente; por eso normalmente no se expresa el nombre de los empresarios que efectivamente las realizan ni el precio que corresponde a cada una de ellas individualmente (Carrassi Carla, “Il Contratto di viaggio”, en La nuova Giurisprudenza Civile Commentata, Cedam, Padua, 1988-IV-99).

Al turista le interesa asegurarse la participación en un viaje que posea las características ofrecidas por el agente o intermediario y a éste, reunir un número de participantes que le permita obtener la utilidad de su iniciativa. La voluntad del turista no se fracciona dirigiéndose simultáneamente a negocios múltiples y heterogéneos. Por el contrario, para él existe un contrato único que resulta de la combinación de diversos esquemas negociales. Es que según la opinión predominante, es un contrato por el cual el viajero adquiere un viaje como si fuese un ‘producto elaborado’; y su interés está en el viaje completo despreocupándose de los contratos que el agente debe celebrar con distintos empresarios para la realización de diversas prestaciones, pues de cualquier modo, él no tiene poder de elección. En dicho marco, en razón de la globalidad que unifica a todas las prestaciones individuales, la noción de incumplimiento debe ser analizada cuidadosamente en cada caso: si el incumplimiento no incide de manera significativa respecto del ‘paquete’, –en principio- el resarcimiento estaría excluido porque el daño no resulta cuantificable. Por el contrario, si el incumplimiento es de importancia considerando el contexto del viaje, se deben aplicar los remedios previstos en el Código Civil, en especial, la disminución del precio (Kemelmajer de Carlucci Aída, “El contrato de turismo”, Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Nro. 3, pág. 101/47).

En la especie, los accionantes con el viaje de luna de miel y vacacional programado, seguramente persiguieron el esparcimiento y un período de distracción, mas durante los primeros días experimentaron angustias, sensación de abandono y falta de la debida asistencia, cuestiones que considero debidamente ponderadas al tiempo de establecer el a quo una equitativa indemnización por daño moral. Por ello, juzgo que en el supuesto de reconocer la totalidad de lo abonado por el ‘paquete turístico’, conllevaría un enriquecimiento indebido de los accionantes, puesto que respecto de la segunda mitad del viaje no fue invocado inconveniente alguno.

Propondré en consecuencia el rechazo del agravio.

No quiero dejar de destacar que si bien tengo dicho respecto del daño psicológico que dicho detrimento no es autónomo, por cuanto la lesión a la psiquis puede general minoraciones o daños patrimoniales o espirituales, integrando los rubros incapacidad o daño moral, o ambos, según cada caso particular (CNCom, esta Sala, mi voto, in re “Cesare Alejandra Raquel c. Microómnibus Quilmas S.A.C.I. y F.”, del 13-05-94), dentro de los límites del recurso sometido a este Tribunal, propiciaré la confirmación de la decisión atinente al rubro.

En cuanto concierne al cálculo de los intereses, considero que los mismos deben liquidarse desde la fecha del siniestro, o sea, oportunidad en que se produjo el daño, dado que no existe razón alguna para que se altere en el caso tal situación. Nótese que si bien los montos fueron fijados a la fecha de promoción de la demanda, no hubo ponderación alguna del a quo a efectos de adecuarlos a tal momento, sino tan sólo una determinación matemática del valor.

Finalmente, en punto a las costas, destaco que en autos no se verifican circunstancias que permitan soslayar el principio establecido por el art. 68 del Cód. Procesal, que adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota (CNCom., esta Sala, in re: “Troncoso, Carlos s. quiebra”, del 23/12/1992). Como es sabido, las costas constituyen una reparación de los gastos en que debió incurrir el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho. Ergo, el demandado debe cargar con el total de éstas originado por su inconducta contractual; aunque la demanda prospere por un monto inferior al originariamente reclamado. Corresponde que el demandado cargue exclusivamente con el pago de las costas si es acogida la acción principal (CNCom., esta Sala, in re: “Frigorífico Moreno S.A. c. Subpga SACEI s. ordinario”, del 04-10-93; “Testa de García, Renata c. Plan Rombo S.A. de ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 15-03-93).

Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (CNCom, esta Sala, in re “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8-89; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).

V. Conclusión.

A partir de la estructura expuesta sugiero al Acuerdo rechazar la apelación deducida por ‘ATI S.A.’, hacer lugar parcialmente al recurso de los actores en consecuencia modificar la sentencia recurrida el cuanto al dies a quo de los réditos, el que propongo sea fijado en la fecha en que se produjo el primero de los inconvenientes relatados, o sea, el 16-11-99. Con costas a la demandada vencida en ambos recursos (art. 68 CPr.). He concluido.

Por análogas razones el Dr. Miguel F. Bargalló adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Miguel F. Bargalló. La Dra. Ana I. Piaggi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Es copia fiel del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. sala B.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2008.-

Y Vistos: Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de los actores en consecuencia modificar la sentencia recurrida el cuanto al dies a quo de los réditos, el que se fija en la fecha en que se produjo el primero de los inconvenientes relatados, o sea, el 16-11-99. Con costas a la demandada vencida en ambos recursos (art. 68 CPr.). Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase.- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. M. F. Bargalló.

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