viernes, 13 de junio de 2008

S., C. H. s. adopción

Juz. Civ. y Com. de Conciliación y Familia, Deán Funes, 07/04/95, S., C. H.

Adopción internacional. Adoptado con residencia en Argentina. Adoptantes con residencia en Alemania (uno de ellos de nacionalidad argentina). Procedencia excepcional. Posición argentina contraria a la adopción internacional.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/06/08 y en LLC 1996, 246.

1º instancia.- Deán Funes, abril 7 de 1995.-

Considerando: I. Que atento las constancias de autos considero necesario en primer lugar dejar sentado que soy absolutamente contrario a hacer lugar a adopciones solicitadas por extranjeros que no tengan su residencia habitual y debidamente acreditada en el país. El adoptado, tras la sentencia, asume una nueva familia, ello en su propio beneficio, debido a que por múltiples causas sus padres biológicos no están en condiciones de criarlo y educarlo adecuadamente. Se le da una nueva familia, para evitar que no tenga familia, o que la que tenga sea nociva para él. Hay pues razones para modificar su filiación natural, pero ¿porqué privar al adoptado de sus raíces, de su cultura, de su nacionalidad, si existen en el país, es más, en la misma jurisdicción en que nació, innumerables matrimonios dispuestos a adoptarlo, y a criarlo en las mismas condiciones, sociales, religiosas, culturales, idiomáticas e incluso ambientales, climáticas y geográficas en que de haber sido posible, lo hubieran criado sus padres biológicos? ¿Por qué privar al adoptado de todas sus raíces? ¿Si la adopción es una institución para dar padres dignos al adoptado, por qué no dárselos en el ambiente cultural más semejante a aquél en que nació? Estas razones son consecuentes con la premisa indiscutida de procurar siempre lo mejor para el menor, ya que existen innumerables valores que son superiores a lo meramente económico, y que justifican que sea preferido un matrimonio argentino a uno extranjero, puesto que quizás este último se encuentre en mejores condiciones económicas, pero no podrá transmitir al adoptado los valores intrínsecos al lugar donde él nació y donde tiene derecho a crecer y ser educado. Roberto Boque Miró expresa: "Desestimar aspectos fundamentales que hacen al pasado espiritual del menor adoptado y desconocer su futura trascendente, constituye una grave injusticia, ya que a más de tener que enfrentar el doloroso trance del abandono y la marginalidad, se lo desarraiga espiritual y culturalmente, obligándolo a renunciar forzada o inconscientemente a su origen moral o religioso…, "De alguna manera, la adopción entre países, constituye una suerte de aborto moral, toda vez que el niño adoptado, rompe su relación con su mundo de origen y sus creencias." ("Adopción Internacional. América versus Europa?", Semanario Jurídico N° 913, del 3 de diciembre de 1992, p. 201). Que por tanto, mientras existan aspirantes a adoptar idóneos que sean argentinos, éstos deben ser preferidos a aquellos que no lo son. Es lógico que a un niño argentino, cuyos padres biológicos argentinos no pueden criar sea por la razón que sea, se le den padres adoptivos también argentinos.

II. Que a la razón precedentemente expresada se suma otra, de orden práctico: evitar que nuestros niños abandonados, pasen a formar parte de un negocio internacional, el de "conseguir" para adoptantes de países desarrollados niños en adopción de "raza aria". Creo pues que también respalda mi postura la necesidad de cortar de raíz todo posible intento de "tráfico de niños". Esta posibilidad ha sido claramente puesta de manifiesto por la ministra de Familia y Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, Marta Pascual al oponerse a que Argentina adhiera al convenio internacional de adopción infantil, dicha funcionaria expresó, según consignó el diario La Voz del Interior, "Aceptar la adopción internacional sería creer que como tenemos hijos de la pobreza los vamos a exportar" "no hay que creer que la entrega de niños a otros países es la panacea" (La Voz del Interior, viernes 13 de enero de 1995, p. 8 "C"), en la misma columna el diario dice: "Pascual afirmó que existen organizaciones internacionales que ofrecen chicos por medio de muestrarios fotográficos, lo que calificó como un "marketing perfectamente implementado", donde los niños argentinos son codiciados por sus rasgos no indígenas". Pascual aseguró que en Estados Unidos "son muy claros para las negociaciones y en esta economía de mercado todo tiene un precio: un chico colombiano tiene un precio, uno laosiano otro, y un menor argentino es mucho más caro porque está considerado como un muy buen producto". Por cierto que esto no implica que no puedan darse casos en que la adopción se otorgue a extranjeros, pero por las razones dadas en estos dos considerandos, dichos casos deben ser la excepción.

III. Que establecida en los considerandos precedentes mi posición en abstracto, corresponde considerar el caso concreto que me toca resolver. En primer lugar señalaré que conforme surge de autos, si bien el matrimonio peticionante reside en Alemania, sólo uno de los adoptantes es extranjero (de nacionalidad alemana), puesto que la adoptante es argentina, con lo cual la menor no perderá sus raíces, y tendrá parientes por parte materna en el país. Es decir, que este caso tiene ya un matiz diferente al de una adopción internacional típica.

IV. Que en segundo lugar la niña C. H. S., fue dada en guarda con fines de adopción, a F. H. H. y S. C. L. de H., por el Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas de esta ciudad, mediante auto nº 29 del 18 de noviembre de 1992 (fs. 52/53 de autos: "S., C. H. - Prevención", traídos ad effectum videndi). Por tanto, a la fecha de dictarse la presente resolución la niña hace ya casi 2 años y medio que vive con los peticionantes de la adopción. Que según refiere la licenciada en Trabajo Social Ana M. Sanabria en informe socio-familiar "Se ha observado una excelente relación madre-hija. La niña posee todas las características de ser una niña tratada con mucho afecto siendo el centro del hogar" y a fs. 83 en su "Informe psicológico" los licenciados Pablo F. Monzón y Liliana Tulian, nos dicen: "No se observa en la niña síntomas de perturbación psicológica, mostrando por el contrario madurez evolutiva y predominio de expresiones afectivas positivas, de lo que infiero que el clima familiar en donde se desarrolla satisface sus necesidades físicas y psicológicas". De ello y de ambos informes en su conjunto se desprende que la niña se encuentra integrada a la familia de los adoptantes, y que ya existe entre ellos una relación paterno filial, que es favorable para ella, siendo en consecuencia contraproducente cortar dicho vínculo, o dicho de otro modo, es conveniente que el mismo continúe desarrollándose, y en consecuencia que se otorgue la adopción solicitada, ya que luego de 2 años y medio de convivencia con los adoptantes, aunque sea en el extranjero, de acuerdo a los informes citados, sin dudas que será lo mejor para la niña. En respaldo de lo expresado viene al caso lo dicho por la Excma. Cámara de Acusación de la Ciudad de Córdoba " … las vicisitudes de la causa … han consolidado una situación de hecho … consistente en la convivencia –más de 7 meses del menor F. con los integrantes del matrimonio. Es decir, la valoración ha de circunscribirse a la situación actual del menor, en términos de su salud física y psíquica, a los fines de evaluar la petición de los recurrentes. El resguardo de la salud física y psicológica del niño, aparece como un derecho "primordial, debiendo primar –sin desmedro de los restantes por encima de otra valoración …. No obstante, en el caso que nos ocupa, … inmediatamente se advierte que de modificar la situación actual de menor F. se le irrogaría un grave daño psicológico". "… la opinión del doctor Avalos … experto en psicología infantil, quien afirma: "Desde el punto de vista psicológico, siempre es alto el riesgo en que se coloca a un niño al separarlo compulsivamente de las personas que hasta el momento hayan ocupado el lugar de padres, cualquiera fuere la edad en que se hallare. Y según las mismas, distintas pueden ser las consecuencias posibles" (Cámara de Acusación, Córdoba, 22/12/94, auto N° 244, Secretaría 1, "in re" "N.N. sexo masculino - Prevención (denuncia peligro de menores en B° Müller) (Expte. N° 12-94). Por igual razón se dijo que: "El interés superior del niño quien hace 4 años está con sus guardadores judiciales, viviendo sus afectos de hijo, en armonía,… debe prevalecer por sobre el interés materno o de su familia de sangre que ahora se opone a la adopción…" (CCC y Fam. Cruz del Eje, 22/8/94. Sentencia 1. Publicada en Semanario Jurídico N° 1024 del 16/2/95, p. 179). Que en definitiva, en el caso de C. H. S., fundamentalmente por las razones expresadas en este considerando y por ser uno de los adoptantes de nacionalidad argentina, es conveniente apartarme de mi criterio, expresado en los considerandos 1° y 2°, pero que consideré importante dejar sentado, por ser éste el primer caso en que tuve que considerar la cuestión. Cabe pues considerar a continuación si se cumplieron los requisitos de ley para la procedencia de la adopción.

V. Que la adopción solicitada por F. H. H. y S. C. L. tiene como antecedente la guarda judicial otorgada en autos: S., C. H. - Prevención" (en un comienzo caratulado: "Menor recién nacida, sexo femenino, aún no inscripta, hija de la menor M. B. S.") tramitados por ante el Juzgado Instrucción, Menores y Faltas de esta ciudad, Secretaría de Menores, remitidos "ad effectum videndi" y que tengo a la vista al momento de dictar la presente resolución.

VI. Que en dichos autos el juez de Instrucción Menores y Faltas de esta ciudad, por auto interlocutorio N° 27 del 11 de noviembre de 1992 declaró a la menor en cuestión en estado de abandono material y moral. Que el mismo juzgado mediante auto interlocutorio N° 29 del 18 de noviembre de 1992, otorgó a los peticionantes la guarda judicial de la menor con fines de adopción.

VII. Que a fs. 48 del expediente traído "ad effectum videndi" ya citado, obra partida de nacimiento de C. H. S. (fotocopia del mismo a fs. 8 bis de autos) que a fs. 68 del mismo expediente obra partida de matrimonio de los adoptantes que forma parte de documental certificada por el Consulado Alemán en Córdoba, obrando copia a fs. 8 de estos autos. Que de la misma surge que se cumple con lo requerido por el art. 5° de la ley 19.134.

VIII. Que a fs. 74/82 obra informe socio familiar, y a fs. 83 informe psicológico, ambos ya citados y que permiten deducir que el ambiente en que se encuentra la niña es favorable, y que será beneficioso para ella hacer lugar a la adopción. Que por otra parte el referido informe psicológico es coincidente con el obrante a fs. 36 del expediente tramitado en el Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas, subscripto por la licenciada Liliana N. Carrizo. Que a fs. 59/83 obra documental en alemán y sus traducciones al castellano, subscriptas por Paul E. Motter, traductor público de alemán M. P. 1643 y certificadas por el Consulado Alemán en Córdoba, con la que se acredita condiciones económicas de los adoptantes, actividad laboral, ingresos, certificados médicos, certificado de buena conducta, carácter de propietarios del inmueble asiento de su domicilio, reforzándose de esta manera las conclusiones a que he arribado precedentemente.

IX. Que a fs. 90, al alegar, el asesor letrado "ad hoc", doctor Ángel P. Velázquez expresa: "este ministerio considera que se han cumplimentado todos los requisitos que la ley de fondo exige para otorgar esta institución que reemplaza la paternidad … que la ley de adopción basa y tiene su fundamento en los intereses del menor, y en el caso de autos, los mismos están perfectamente satisfechos y resguardados por este matrimonio…".

X. Que a fs. 88 el fiscal de Instrucción y de Familia subrogante doctora Leda del Valle Palaver manifiesta: "… que merituando la prueba rendida en autos, este ministerio estima que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley 19.134, … viene en manifestar que nada tiene que observar, estimando que puede V.S. otorgar la adopción plena…".

XI. Que ha transcurrido el año de guarda que prevé el art. 6° de la ley 19.134.

XII. Que de todo lo expresado surge que se han cumplido las exigencias legales para la procedencia de la adopción plena, siendo conveniente para la menor hacer lugar a la adopción solicitada.

XIII. Que en cuanto al nombre, deberá procederse conforme al art. 17 de la ley 19.134.

Por todo ello, normas legales citadas y concordantes, resuelvo: I. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y en consecuencia, otorgar la adopción plena de la menor C. H. S., con efecto retroactivo al día 8 de noviembre de 1993, respecto del matrimonio compuesto por F. H. H. y S. C. L., nacida la niña el día 7 de octubre de 1992 en la ciudad de Deán Funes, Departamento Ischilín, Provincia de Córdoba, inscripto al t. 2°, acta N° 395, año 1992 todo ello con las obligaciones de ley. II. Sustitúyase su filiación de origen, quedando extinguido su parentesco y vínculo de sangre con su familia de origen e integrantes de ésta, excepto los impedimentos matrimoniales, adquiriendo en la familia de los adoptantes los mismos derechos y obligaciones de un hijo. III. Imponer a la niña el primer apellido del adoptante, pudiendo –a solicitud de los cónyuges agregarse a la adoptada el apellido compuesto del padre adoptivo o el de la madre adoptiva (art. 17, ley 19.134). IV. Librar los oficios de ley al Registro Civil y Capacidad de las Personas, de la Ciudad de Deán Funes y demás dependencias pertinentes.- J. M. Díaz Reyna.

1 comentario:

Cali dijo...
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