viernes, 21 de noviembre de 2008

Lavinia Corporation c. Arzen Corporation

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 16/12/97, Lavinia Corporation c. Arzen Corporation S.A.

Arraigo. Sociedad constituida en el extranjero (Liberia). Domicilio en España. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Falta de prueba del domicilio. Obligación de arraigar.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/11/08 y en LL 1998-F, 139.

2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 16 de 1997.-

Considerando: 1. Que la actora, una sociedad constituida según las leyes de Liberia, promovió ante los tribunales de nuestro país –contra una persona jurídica domiciliada en la Argentina- juicio por cobro de fletes marítimos. La demandada opuso, entre otras, la excepción de arraigo, disponiendo el juez que –previo a su tratamiento- la empresa "Lavinia Corporation" debía denunciar su domicilio real dentro del quinto día (res. de fs. 95); exigencia cumplida a fs. 100, donde se indica que ese domicilio se hallaba en Las Palmas de Gran Canaria, Reino de España, aunque sin acompañar constancia alguna que acreditara tal circunstancia.

2. Que, ante la insistencia de "Arzen Corporation S.A." sobre la procedencia del arraigo, el a quo decidió que la actora debía acompañar, en el plazo de cinco días, "elementos que acrediten fehacientemente el domicilio que invoca".

3. Que, con el objeto de responder a ese requerimiento, la demandante agregó una constancia en la que Antonio Torrent Navarro –bajo firma autenticada notarialmente-, y en papel con membrete de "Lavinia Corporation", certifica que la sociedad se domicilia en Las Palmas de Gran Canaria. De allí se seguiría que, como el Reino de España es firmante de la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada el 1/3/54 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (ratificada por nuestro país mediante la ley 23.502), no corresponde imponer a la actora la obligación de arraigar (art. 17).

4. Que el magistrado de primera instancia, en la interlocutoria de fs. 154 y vta., juzgó que la accionante no había demostrado de manera convincente el lugar de su domicilio y, en consecuencia, resolvió admitir la excepción de que se trata fijando el monto del arraigo en la suma de $ 18.000 y el plazo de cumplimiento en sesenta días; con costas por su orden. La decisión fue apelada por ambas partes; en sustento de su recurso la demandada presentó el memorial de fs. 157/159 y lo propio hizo su contraria a fs. 160 y vta., los que fueron replicados –en ese orden-.

5. Que la razón fundamental que motivó la admisión de la obligación de prestar caución (art. 348, Cód. Procesal) fue que la accionante no acreditó, en debida forma, tener su domicilio real en España; conclusión cuyas bases no han sido objeto de una crítica concreta y razonada. Y es que, en efecto, la certificación notarial de fs. 133 sólo es eficaz para tener por auténtica la firma de Antonio Torrent Navarro, mas ello nada aporta a los fines de probar "fehacientemente" el domicilio invocado –como lo exigió el a quo a fs. 120 y vta.- toda vez que se desconoce qué función desempeña aquél y cuáles son sus facultades jurídicas para emitir el certificado de fs. 133.

6. Que la omisión en que incurrió la resolución apelada, materia del segundo agravio de la actora, debe ser salvada en esta instancia, tal como se pide a fs. 160 vta. (art. 278, Cód. de forma). A su respecto cuadra señalar, por una parte, que la agencia marítima Oceánida S.A. no ha manifestado en autos su consentimiento para afianzar los eventuales costos y costas del juicio que pudieren, en su momento, pesar sobre la demandante, y, por otro lado, se ignora por completo la situación patrimonial, económica y financiera de la mencionada agencia. Claro es, en tales condiciones, que la pretensión subsidiaria de que se sustituya la caución real por una fianza con las connotaciones apuntadas no merece favorable acogida.

7. Que lo atinente a si el art. 17 del Convenio está referido a los "nacionales" de los Estados contratantes o a los "domiciliados" en ellos constituye un tema de naturaleza opinable, existiendo diversos precedentes de las tres salas que se han inclinado por la segunda alternativa (véase, por ejemplo: sala I, causa 870 del 23/3/90, 17.479 del 21/7/95; 50.728/95 del 22/10/96, etc.; sala II, causas: 7778 del 30/4/91, 204/95 del 21/11/95, 3308/95 del 4/6/96 y otras; sala III, expediente 5040/95 del 21/3/96, etc.). Sin embargo, en el caso es innecesario pronunciarse sobre esa cuestión puesto que la demandada, bien que por un motivo distinto, viene en definitiva a lograr el resultado perseguido con la excepción opuesta, lo cual transforma la problemática hermenéutica indicada en un tema abstracto; máxime ponderando que el régimen de las costas –en la hipótesis sub examen- no recibe influencia de dicha problemática, según se verá seguidamente.

8. Que la imposición de las costas no busca sancionar al litigante perdedor sino que éste se haga cargo de los gastos en que la contraparte se vio obligada a incurrir para obtener el reconocimiento de sus derechos, es decir que aquella imposición cumple esencialmente una función de naturaleza resarcitoria. Es por ello que el Código Procesal, en sus arts. 68 y 69, ha consagrado –como regla- el criterio objetivo del vencimiento o derrota y –como solución excepcional- la eximición del pago de los accesorios cuando se está en presencia de situaciones de hecho particularmente engorrosas o de cuestiones jurídicas que ofrecen serias dificultades interpretativas, y como en el caso no concurre ninguno de esos extremos, pues el fundamento de lo decidido en orden al arraigo reside en la carencia de prueba idónea –cuya consecución y aporte a la causa eran perfectamente posibles obrando con diligencia-, no existe razón valedera para prescindir del principio general establecido en las normas mencionadas debiendo la actora, por tanto, soportar las costas del incidente.

9. Que, relativamente al monto del arraigo, el tribunal ha resuelto en numerosas ocasiones que él debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios que la actora deberá afrontar si es vencida en el juicio, importando precisar que, a partir del fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara "in re": "La Territorial de Seguros S.A. c. Staf, del 11/9/97, la base regulatoria se integra con el capital reclamado y los intereses que hubiera devengado hasta la fecha de la resolución respectiva. Considerando lo expuesto, el "quantum" pretendido en el escrito inicial, el tiempo que razonablemente puede durar la tramitación del proceso (aspecto que incide sobre los intereses) y las pautas que prevén los aranceles legales de letrados y peritos, elévase el monto del arraigo a la suma de $…; cantidad que podrá ser reemplazada por el depósito de títulos valores estables, seguro de caución o fianza de un banco u otra entidad en tanto sean de reconocida solvencia.

10. Que la obligación de arraigar debe ser cumplida en el plazo fijado por el juez, contado a partir de la notificación de la presente; ello bajo apercibimiento de tener a la actora por desistida del proceso en caso de no hacerlo (art. 354, último párrafo, ley adjetiva).

Por ello, se resuelve: a) Confirmar la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de arraigo; b) modificarla respecto del importe a caucionar, elevando éste a la cantidad de $…, con la posibilidad de sustitución referida al final del consid. 9º; c) disponer que el depósito en garantía deberá cumplirse conforme con lo expuesto en el punto 10º, bajo el apercibimiento que en él se establece; d) modificar la resolución de fs. 154 y vta. en lo atinente al cargo de las costas, las que serán soportadas por la demandante (art. 69, Cód. Procesal); y e) imponer a dicha parte las costas de alzada en ambos recursos (art. 69 citado). Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala se halla vacante.- M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa.

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