miércoles, 19 de noviembre de 2008

Société Belge de Banque c. Fischhof, Enrique

CNCom., 27/03/39, Société Belge de Banque c. Fischhof, Enrique.

Letra de cambio en moneda extranjera. Naturaleza no contractual. Letras libradas y pagaderas en Francia. Aceptación por poder en Francia. Girado aceptante domiciliado en Argentina. Excepción de prescripción. Derecho aplicable. Domicilio del girado aceptante.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/11/08 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.

Considerando I. - Las presentes actuaciones tienen su origen en la actuación ejecutiva iniciada por la Société Belge de Banque, en su carácter de endosante de diversos documentos cambiarios, por un valor total de 38.000 francos franceses, emitidos en París y girados contra don Enrique Fischhof, con domicilio en la República Argentina. Manifiesta el actor que por tratarse de letras de cambio libradas en Francia, se encuentran sujetas a la ley comercial francesa, por ser la ley del contrato conforme a los principios del derecho internacional privado.

II. - El demandado, denunciando su domicilio real en la calle Florida nº 599, de esta capital, opone y mantiene las excepciones de nulidad y prescripción al progreso de la ejecución. Funda su primera defensa en la circunstancia de falta de autenticación y legalización de los documentos acompañados en cuanto a los funcionarios públicos extranjeros que han intervenido, y no haberse probado la existencia del mandato en virtud del cual las mencionadas letras fueron aceptadas por mandatarios. Basa la segunda en el hecho de haber trascurrido el lapso establecido por el artículo 848, inciso 2º, del Código de Comercio, teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de las indicadas letras (28 de febrero de 1930) y la de iniciación de la ejecución y notificación del remate (31 de octubre de 1935 y 30 de noviembre de 1937). Sostiene la inaplicabilidad de la ley francesa y considera que también por el artículo 179 de la legislación vigente se ha operado la prescripción.

III. - El accionante, en su escrito de responde y memorial, afirma no existir violación del régimen procesal, por haberse cumplido durante la secuela de la ejecución los trámites necesarios para dar fe de las declaraciones a que tales documentos se refieren, e insiste en sostener que la prescripción no se ha cumplido, pues el plazo que la rige es el establecido por el artículo 189 del Código de Comercio francés, de cinco años, a partir de la fecha del protesto.

IV. - Nulidad. La defensa debe ser desestimada en atención de haberse cumplido durante el procedimiento en primera instancia las diligencias necesarias para justificar el valor de los actos realizados en el extranjero (arts. 12, 950, 973 y 1211, Cód. Civ.), consintiendo en esa oportunidad el demandado los trámites del caso (art. 240, 1er. apartado, Cód. Proc.). Los demás argumentos expuestos en su memorial son ajenos a esta excepción.

V. - Prescripción. Debe dejarse previamente aclarado que la nueva legislación cambiaria francesa, en vigencia por el decreto de ley del 30 de octubre de 1935, ratificado por la ley del 8 de abril de 1936 y el decreto del 21 de octubre del mismo año, adhiriéndose al proyecto de ley uniforme y las convenciones votadas en Ginebra, por 26 Estados, el 7 de junio de 1930, descarta su aplicación al caso de autos, desde el momento en que, a mérito de la interpretación doctrinaria, ella es de aplicación con posterioridad al vencimiento de la obligación contraída (cfr. Deschamps, Le nouveau statut de la lettre de change, pág. 7, 1936; Morin, La réforme de la lettre de change, pág. 5, 1937; Percerou y Bouteron, La nouvelle législation française et internationale, pág. 11, 1937), pues de acuerdo con lo prescripto en el artículo 4º del decreto-ley de octubre de 1935, la antigua legislación ha continuado en vigor con relación a las letras creadas con anterioridad al 1 de febrero de 1936 (cfr. Lescot, "La nouvelle législation de la lettre de change", págs. 7 y 8, suplemento al t. 1, Des effets de commerce, pág. 1937).

El mismo principio debe sostenerse con relación a aquellos países que, adheridos a las soluciones de Ginebra, modificaron su legislación interna (Alemania, Austria, Ciudad Libre de Dantzig, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Italia, Japón, Noruega, Países Bajos, Polonia y Suecia), y a aquellos que, prestando igualmente su adhesión, mantienen su ley antigua local (Bélgica, Mónaco, Portugal, Suiza) (conf. Percerou y Bouteron, ob. cit., págs. 212-53; Bracco, La legge uniforme solla cambiale, 1935; Mossa, La cambiale secondo la nuova legge, 1935; Supino, Della cambiale, 1935; Valeri, Diritto cambiario italiano, 1936).

VI. - Que para mejor ilustración en la solución del conflicto planteado, se transcriben los términos esenciales de uno de los ejemplares de las letras que se ejecutan: "París, a 24 de noviembre de 1930. - Por cinco mil francos"; "a fin de febrero de 1930, sírvase pagar contra este mandato, a la orden de mí mismo, la suma de cinco mil francos. Valor recibido en mercaderías".

"Al Sr. Enrique Fischhof (girado). Suipacha 696, Buenos Aires. Pagadero en casa de los señores A. M. Fischhof, rue Lafayette 54, París (librador). A. Rakower".

Las mencionadas letras aparecen aceptadas por poder del girado, en París, y ratificando su pago en el domicilio indicado, o sea, en la "rue Lafayette 54".

Como fácilmente se percibe, estamos en presencia de documentos girados a la orden del librador y pagaderos en el domicilio de un tercero (arts. 110, 111 y 123 del Cód. Com. francés; art. 604, incs. 1º y 2º; art. 606, 1er. ap.; art. 641, Cód. Com.).

No obstante haber reconocido el librador la validez de la obligación contraída, conformando así la aceptación practicada por su mandatario, es de hacer notar que si bien la ley francesa acuerda en las letras giradas a fecha cierta una presentación facultativa, su legítimo tenedor debió requerirla en el lugar del domicilio o residencia del girado (Nougier, t. 1, nº 743; Lyon-Caen y Renault, t. 4, nº 195; Lescot, ob. cit., t. 1, nº 406; art. 659, Cód. Com.).

VII. - Que en los autos caratulados "Banque Industrielle et Commerciale de Paris c. J. Seguin", fallado por este mismo tribunal el 15 de agosto de 1903, aceptando por unanimidad de sus miembros el voto formulado por el distinguido e ilustrado vocal doctor Esteves, se estableció: "Que el artículo 733 del Código de Comercio debe prevalecer sobre la regla del artículo 1210 del Código Civil, al disponer que los pleitos que se refieren a las condiciones esenciales de la letra de cambio, su presentación, su aceptación, su pago, su protesto, su notificación, serán resueltos por las leyes y por los usos del lugar en que los actos fueron ejecutados. La letra de cambio –agregaba- no es un contrato y, por consiguiente, no puede ser considerada como necesariamente comprendida en los términos del artículo 1210 Código Civil, que no se refiere a los efectos de los contratos que están sometidos a los principios generales sancionados por este Código, sino que se refiere a las reglas sobre los actos jurídicos, en cuanto no hayan sido modificadas por disposiciones especiales del Código de Comercio". Versaba la contienda referida sobre si debía o no aplicarse la ley argentina en una ejecución por acción de regreso de una letra emitida en París por una casa comercial, a la orden de sí misma contra el señor Seguin, domiciliado en Buenos Aires, siendo la letra pagadera en el lugar de emisión, pero aceptada por el librado en el lugar de su domicilio.

Se afirma en el fallo citado que no obstante ser el título pagadero y emitido en plaza extranjera, realizada la aceptación en la Capital de la República, donde se exige el cumplimiento de la misma, es de aplicación la ley nacional.

La aceptación es el compromiso que contrae el girado de pagar la letra a su vencimiento.

La diversidad de opiniones mantenidas sobre tal problema de derecho internacional, en cuanto a la forma y sus efectos (Fiore, t. 2, pág. 132; Survilla y Arthuys, nros. 492 y 494; Gestoso, pág. 450; Torres Campos, pág. 415; Nougier, t. 2, nº 1423), encuentra hoy una solución legal en aquellos países que adoptan las conclusiones de la referida convención votada en Ginebra, reglando los conflictos del título cambiario, la cual, en su artículo 4, determina que los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio y del firmante de un pagaré se resuelven por la ley del lugar donde son pagaderos.

VIII. - En el caso sub iudice, las letras, al extenderse "a domicilio o domiciliatarias" –por razones de interés particular en las relaciones comerciales (Williams, La letra de cambio, t. 2, nº 65)-, incluyen un lugar especial para el pago como complemento de sus requisitos (arts. 604 y 606, Cód. Com.).

El domiciliatario es un representante o delegado del girado para realizar el pago. No es el propio girado. En su domicilio tendrán que realizarse las diligencias formales necesarias para poder conservar el tenedor sus acciones contra el librado –sea por la vía principal o reversiva (doctrina del art. 656, Cód. Com.)-, pero es ajeno al nexo cambiario (Lescot, t. 1, nº 200; Bonelli, nº 106; Vivante, nº 1094 bis) y actúa en virtud de una delegación imperfecta (art. 814, Cód. Civ.).

Si el compromiso de su parte no se cumple, nace la responsabilidad del obligado principal –girado o girado aceptante-, cuya efectividad está especificada en sus alcances por el lugar de su domicilio o ejecución de la letra. Entra en vigor la ley del acto realizado por el obligado requerido a su cumplimiento (art. 738, Cód. Com.), para coincidir en esta forma la ley del lugar del acto con la ley loci executionis (arts. 1213, 1215 y 1216, Cód. Civ.). La conformación de la letra en domiciliada no excluye ese principio (Diena, Der. com. inter., t. 3, nº 247). Siendo así, la defensa de prescripción se encuentra sometida a los preceptos de esa ley (Massé, t. 1, nº 569; Pugliese, La prescripción extintiva, nº 377).

IX. - Que, como el artículo 848, inciso 2º, de la ley argentina establece que se prescriben a los tres años, a contar de la fecha de vencimiento, las acciones procedentes de cualquier documento endosable o al portador, es evidente que dicho plazo se encuentra cumplido en la fecha de la interposición de la presente demanda (30 de octubre de 1935; vencimiento de la letra, el 28 de febrero de 1930).

Por ello, se revoca la sentencia en recurso. Con costas (art. 507, Cód. Proc.).- E. Williams. P. V. Meléndez. H. Bouquet.

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