miércoles, 5 de noviembre de 2008

Surballe, Rossana c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas

CNCiv y Com Fed, sala III, 21/12/99, Surballe, Rossana C. y otros c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina - Alemania - República Checa - Argentina. Retraso. Suspensión del vuelo. Desperfectos técnicos. Prueba. Responsabilidad. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/11/08, en LL 2000-C, 308 y en DJ 2000-2, 39.

2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 21 de 1999.-

El doctor Bulygin dijo: I. En su sentencia de fs. 111/17 el juez federal de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda y en consecuencia condenó a la demandada a pagar a las actoras la suma de 3400 pesos (500 pesos en concepto del daño material y 350 pesos por el daño moral, a cada una de las cuatro actoras) e impuso el 70 % de las costas a la demandada y el 30% a las actoras.

La sentencia fue apelada por ambas partes. La demandada expresó sus agravios a fs. 127/28 y la actora a fs. 131/34. Sólo la actora hizo uso del derecho de réplica.

II. Los hechos del caso fueron, sucintamente, los siguientes: las actoras habían contratado una excursión para visitar las ciudades de Budapest, Praga y Viena, para lo cual adquirieron pasajes aéreos en Lufthansa. Cuando se presentaron en el aeropuerto de Ezeiza a fin de viajar a Frankfurt y de ahí a Budapest, se les informó que el vuelo fue cancelado debido a fallas técnicas en el avión. Parte de los pasajeros pudieron viajar por Air France, pero las actoras fueron derivadas a un vuelo de United Airlines que partió a Miami más de 4 horas después. Luego de 14 horas de espera en el aeropuerto de Miami (donde no se les suministró hotel ni comodidades de ningún tipo) pudieron viajar a Frankfurt y llegaron a Budapest con casi 48 horas de atraso respecto del vuelo originalmente programado. En consecuencia, demandaron por la indemnización del daño material y moral ocasionado.

III. La demandada que alegó en su contestación de demanda hecho fortuito (desperfecto en una de las turbinas del avión) no lo acreditó, pues conforme al informe de Aerolíneas Argentinas de fs. 96 no se realizó reparación alguna en la fecha del vuelo. Este informe no fue observado por la demandada. En consecuencia, el juez sentenciante resolvió que Lufthansa era responsable por los daños causados. Este aspecto de la sentencia fue cuestionado por la demandada, pero los argumentos aducidos son absolutamente insuficientes para modificar la decisión del magistrado. De hecho, su único argumento consiste en sostener que la cancelación de un vuelo es tan cara que ninguna compañía aérea cancela un vuelo si no existen causas graves. Esto puede ser cierto, pero en el presente caso no sabemos si el vuelo fue realmente cancelado: Es perfectamente posible que las actoras no pudieron viajar debido a la sobreventa de pasajes (práctica lamentablemente muy difundida), ya sea aquí o en Santiago de Chile. De todos modos, la demandada alegó un caso fortuito y no lo probó, pues el oficio librado a Aerolíneas dio resultado negativo. Llama la atención además, que Lufthansa no haya presentado ningún documento referido a la alegada reparación de la turbina del avión.

Por consiguiente, no cabe sino rechazar este agravio.

IV. Ambas partes se agravian –naturalmente en sentido contrario- del monto de la indemnización fijada. Opino que el daño material (consistente en los gastos en que debieron incurrir las actoras a raíz de la demora) están suficientemente compensados con los 500 pesos estimados por el a quo, por lo cual corresponde confirmar este aspecto de la sentencia. En cambio, en lo referente al daño moral, me parece que el importe asignado en la sentencia (350 pesos) es marcadamente exiguo. Los padecimientos espirituales y físicos de las actoras no son meras molestias, sino que constituyen un grave daño moral, como bien dice mi estimado colega doctor Vocos Conesa en su voto en la causa 8460/95 del 12/9/99. En la presente causa las actoras no sólo perdieron un día de su vida, sino que se les malogró en buena medida su viaje de vacaciones. Cabe agregar que cuando una compañía aérea incurre en incumplimiento contractual, aun cuando éste se debiera a causas de fuerza mayor (que no es el caso en el presente juicio), sus obligaciones no se reducen, como sostiene la demandada en su responde, al endoso de los pasajes, debiendo los pasajeros procurar por su cuenta otra línea aérea que los pueda transportar. Es la compañía aérea incumplidora la que debe hacer todo lo posible para que los pasajeros frustrados por su incumplimiento puedan continuar el viaje lo antes posible y asegurarles las comodidades mínimas durante la espera. Nada de eso hizo la demandada.

Por consiguiente, opino que corresponde elevar el monto de la indemnización del daño moral a 2000 pesos para cada una de las actoras.

V. Queda por resolver el problema de las costas. Como la demandada resultó vencida y aun cuando las actoras no sujetaron la suma demandada a las resultas de la prueba –cosa extraña, tratándose de 4 abogadas- teniendo en cuenta que la diferencia entre el monto de lo demandado y el acordado es mínima, considero que las costas deben ser impuestas íntegramente a la demandada.

Por lo expuesto, voto para que se modifique el monto de la condena, que será de 10.000 pesos y se impongan a la demandada las costas de ambas instancias. El doctor Amadeo, por análogos fundamentos se adhiere al voto precedente. Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente transcripto, el tribunal resuelve: Modificar el monto de la condena, y fijarlo en $ 10.000 e imponer a la demandada las costas de ambas instancias (art. 68, párr. 1°, Cód. Procesal).

Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la restante vocalía de la sala (art. 109, RJN).- E. Bulygin. O. D. Amadeo.

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