Cámara Civil 1ª de
Matrimonio celebrado en China. Inscripción en Argentina. Rechazo. Prueba insuficiente.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/11/08 y en LL 27-718 con nota de S. C. Fassi.
Opinión del Agente Fiscal
El documento de f. 4 no es partida de matrimonio, único documento cuya inscripción procedería (art. 54, inc. 3º, ley 1565), ni por lo demás, está legalizado ni autenticado en forma alguna, cosa que apunto a sólo título ilustrativo.
Por tanto, lo pedido no es procedente y me opongo a la inscripción peticionada.- J- L. Rodeyro.
1º instancia.- Buenos Aires, octubre 15 de 1941.-
Considerando: la documentación aportada por los recurrentes no reviste el carácter de partida ni de certificado de matrimonio; en efecto, los documentos corrientes a fs. 1 y 2, aunque citan en forma incidental el estado civil de los beneficiarios son en realidad certificados de buena conducta otorgados a los mismos por la autoridad del Departamento de Cantón (China) al solo fin del viaje a esta República.
En cuanto a la libreta de f. 3, si bien no se encuentra traducida al idioma nacional surge a la vista que es un pasaporte emitido por las citadas autoridades. Finalmente, el de f. 4, tampoco constituye la partida o certificado que se pretende, sino sólo una constancia de la filiación de Ivy Tang de Wong y su valor probatorio es tanto más discutible si se tiene presente que no reviste los recaudos formales que la ley nacional exige para su validez.
Por lo expuesto, no siendo de aplicación al sub judice lo dispuesto por el art. 54 de la ley 1565 y de conformidad con lo dictaminado por el agente fiscal, resuelvo no hacer lugar a la inscripción de matrimonio peticionada, en base a la documentación de referencia.- C. Maturana.
Opinión del Fiscal de Cámara
Mantengo la oposición del agente fiscal a la inscripción del matrimonio que invoca la recurrente.
La celebración de ese matrimonio no ha sido probada, desde que no se ha presentado ningún documento que lo demuestre y los que se invocan, son insuficientes a ese efecto, por las razones expresadas en la resolución recurrida.
Por otra parte, la disposición del art. 54 de la ley de Registro Civil no se refiere a matrimonios celebrados en el extranjero, sino fuera de la jurisdicción de
Por ello y los fundamentos de la resolución de f. 11 vta., debe V.E. confirmarla.- M. Mackinlay Zapiola.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 23 de 1942.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Tobal dijo: La petición formulada por Ivy Tang de Wong y Alejandro Wong suscita dos cuestiones: 1º) si procede encuadrar en lo dispuesto por el art. 54 de la ley de Registro Civil, el pedido en cuanto tiende a que se inscriba un matrimonio que se dice celebrado en el territorio de
El juez ha entendido que el caso de autos no es ninguno de los contemplados en el art. 54 de la citada ley, concordando al efecto con el dictamen del agente fiscal, que corre a f. 7, que también hace suyo el fiscal de esta cámara.
Yo entiendo lo contrario, y a ese fin, para fundar mi opinión, voy a referirme con detenimiento a los antecedentes de la ley de Registro Civil. Como es notorio, durante la primera presidencia del Gral. Roca, siendo Ministro de Justicia el doctor Wilde, el Poder Ejecutivo remitió un proyecto sobre registro del estado civil de las personas, al Senado, haciéndolo extensivo a toda
De estos tres incisos, prescindiremos del último, que no nos interesa. El primero, es relativo a los matrimonios que se celebren en
El diputado Abel Ortiz, que también firmaba el despacho, terció entonces, replicando a Puebla, y dijo: “En primer lugar, debe tener presente el señor diputado que la constatación de ciertos hechos que se refieren a las relaciones de las personas, nunca puede ser perjudicial para nadie. En segundo lugar, el señor diputado se ha dado ya a sí mismo la razón de esta disposición. El dice: ¿por qué razón se ha de hacer constar el hecho del matrimonio de una persona que está domiciliada en
El señor Puebla insistió: “¿Con qué facultad el Congreso va a disponer que los que se han casado en el extranjero tienen la obligación de hacer esta inscripción, como única prueba legal del acto?”. El diputado Ortiz replicó: “Con la facultad de que todo el país tiene de establecer las condiciones que deben revestir las pruebas ante sus propios tribunales”. Y más adelante agregó: “Ese acto (refiriéndose al matrimonio celebrado en el extranjero), no se podrá presentar en juicio sin que previamente sea anotado en el Registro creado por esta ley; ‘pero el acto que venga de Francia’, por ejemplo, acreditando el matrimonio, sin agregarle ningún elemento probatorio, irá a la oficina de Registro, será anotado, y entonces hará fe ante los tribunales argentinos. Esto no le da fuerza probatoria; es para los efectos de la estadística, para los efectos de economía, pues sólo se trata de una ley de economía social. Nosotros no creamos nada; los elementos probatorios del acto celebrado en país extranjero quedan los mismos y, naturalmente, hacen fe aquí; sólo se trata de la inscripción del acto. Y así decimos: la legitimación verificada en país extranjero se inscribirá aquí, inscribiéndose íntegros los documentos que la acrediten con arreglo a las leyes del país en que se ha verificado. No es más que una protocolización. La ‘lex loci’ se respeta perfectamente por esta ley” (p. 525).
Así fue votado el asunto, y si las palabras que preceden son tan categóricas para referirse a inscripciones de matrimonios celebrados, tanto en las otras jurisdicciones del país, cuanto en el extranjero, cuando se imponen porque el marido tuviera su domicilio en
Salvat opina lo contrario en su “Parte General” (ps. 246/7, núm. 566), cuando dice, luego de transcribir el inc. 3º: “Este inciso se refiere a la inscripción de partidas extraídas de los libros parroquiales anteriores a la vigencia de la ley de Registro Civil. Responde al propósito de facilitar a los interesados su conservación en los libros del Registro, pero no se aplica a partidas otorgadas en el extranjero”. Ello es una mera opinión personal, que para mi no tiene base ni en la letra ni en los antecedentes parlamentarios que he señalado.
Pero veamos lo relativo a la segunda cuestión. Los recurrentes pretenden que su matrimonio fue celebrado el 29 de julio de 1932 en la ciudad de Hong Kong, aduciendo para certificar esa circunstancia, que como en China no existe Registro Civil, no pueden acompañar la partida, pero que esa unión resulta comprobada por el hecho de que el pasaporte de doña Ivy aparece visado por el vicecónsul argentino en Hong Kong, el 14 de noviembre de 1932, y luego, en las constancias del certificado de f. 4, que suscribe Henry E. Chang, ministro de
El juez considera que la celebración del matrimonio no ha sido probada, y esa misma opinión es la que sustenta el dictamen fiscal de f. 19. Creo que asiste razón al a quo. El certificado del pasaporte, si bien expresa que el pedido de la señora de Wong para viajar con su esposo, Alejandro, a
El memorial de f. 16 insiste en que como en China no hay Registro Civil, el matrimonio se ha celebrado con arreglo a la costumbre. Pero el que ello sea así, no implica que tal circunstancia no haya debido probarse. Si fuera exacto lo que aducen los presentantes acerca de la inexistencia de Registro Civil en China y de un matrimonio celebrado de acuerdo con las “mores mayorum”, ello no implicaría que no pudiera justificarse. Se repetiría el caso de Roma, en que, como es notorio, el Estado hasta Justiniano no intervino en la celebración de los matrimonios; pero ello no fue óbice para que la existencia de aquéllos que justificase, prueba tanto más necesaria, toda vez que, como en las leyes romanas se permitía el concubinato, que asimismo constituía una unión verdadera, era necesario distinguir el matrimonio “justae nuptiae” del concubinato, prueba que se realizaba sobre la base de presunciones y actos que demostrasen la existencia de los verdaderos cónyuges, del “affectus maritalis”, que comportaba todo matrimonio. Por estos fundamentos y los del dictamen fiscal de f. 19, considero que debe confirmarse la sentencia apelada.
Los doctores Mendonca Paz y Grandoli, por razones análogas a las aducidas por el doctor Tobal, votaron en el mismo sentido.
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que precede, se confirma la sentencia apelada.- M. Grandoli. G. F. Tobal. R. Mendonca Paz.
1 comentario:
HOLA, me podes enviar el fallo completo? mi email es daiu_b_91@hotmail.com
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