martes, 4 de noviembre de 2008

Tang de Wong, Ivy

Cámara Civil 1ª de la Capital, 23/03/42, Tang de Wong, Ivy y otro.

Matrimonio celebrado en China. Inscripción en Argentina. Rechazo. Prueba insuficiente.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/11/08 y en LL 27-718 con nota de S. C. Fassi.

Opinión del Agente Fiscal

El documento de f. 4 no es partida de matrimonio, único documento cuya inscripción procedería (art. 54, inc. 3º, ley 1565), ni por lo demás, está legalizado ni autenticado en forma alguna, cosa que apunto a sólo título ilustrativo.

Por tanto, lo pedido no es procedente y me opongo a la inscripción peticionada.- J- L. Rodeyro.

1º instancia.- Buenos Aires, octubre 15 de 1941.-

Considerando: la documentación aportada por los recurrentes no reviste el carácter de partida ni de certificado de matrimonio; en efecto, los documentos corrientes a fs. 1 y 2, aunque citan en forma incidental el estado civil de los beneficiarios son en realidad certificados de buena conducta otorgados a los mismos por la autoridad del Departamento de Cantón (China) al solo fin del viaje a esta República.

En cuanto a la libreta de f. 3, si bien no se encuentra traducida al idioma nacional surge a la vista que es un pasaporte emitido por las citadas autoridades. Finalmente, el de f. 4, tampoco constituye la partida o certificado que se pretende, sino sólo una constancia de la filiación de Ivy Tang de Wong y su valor probatorio es tanto más discutible si se tiene presente que no reviste los recaudos formales que la ley nacional exige para su validez.

Por lo expuesto, no siendo de aplicación al sub judice lo dispuesto por el art. 54 de la ley 1565 y de conformidad con lo dictaminado por el agente fiscal, resuelvo no hacer lugar a la inscripción de matrimonio peticionada, en base a la documentación de referencia.- C. Maturana.

Opinión del Fiscal de Cámara

Mantengo la oposición del agente fiscal a la inscripción del matrimonio que invoca la recurrente.

La celebración de ese matrimonio no ha sido probada, desde que no se ha presentado ningún documento que lo demuestre y los que se invocan, son insuficientes a ese efecto, por las razones expresadas en la resolución recurrida.

Por otra parte, la disposición del art. 54 de la ley de Registro Civil no se refiere a matrimonios celebrados en el extranjero, sino fuera de la jurisdicción de la Capital Federal y territorios nacionales, pero dentro del territorio de la República y ese no es el caso de autos.

Por ello y los fundamentos de la resolución de f. 11 vta., debe V.E. confirmarla.- M. Mackinlay Zapiola.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 23 de 1942.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Dr. Tobal dijo: La petición formulada por Ivy Tang de Wong y Alejandro Wong suscita dos cuestiones: 1º) si procede encuadrar en lo dispuesto por el art. 54 de la ley de Registro Civil, el pedido en cuanto tiende a que se inscriba un matrimonio que se dice celebrado en el territorio de la República China, y 2º) si realmente los elementos acompañados a los autos demuestran la existencia de ese matrimonio, que en caso de ser afirmativa la respuesta a la cuestión anterior, pudiera inscribirse.

El juez ha entendido que el caso de autos no es ninguno de los contemplados en el art. 54 de la citada ley, concordando al efecto con el dictamen del agente fiscal, que corre a f. 7, que también hace suyo el fiscal de esta cámara.

Yo entiendo lo contrario, y a ese fin, para fundar mi opinión, voy a referirme con detenimiento a los antecedentes de la ley de Registro Civil. Como es notorio, durante la primera presidencia del Gral. Roca, siendo Ministro de Justicia el doctor Wilde, el Poder Ejecutivo remitió un proyecto sobre registro del estado civil de las personas, al Senado, haciéndolo extensivo a toda la República. La alta Cámara lo sancionó textualmente, pero restringiéndolo a la Capital y territorios nacionales. Abonó ese cambio las preocupaciones del Senado, acerca de si el Congreso tenía facultad para legislar en la materia para toda la República. Con la limitación que señalo, el proyecto pasó a la Cámara de Diputados, donde fue objeto de ligeras modificaciones. En la sesión del 17 de octubre de 1884 (D. ses. Dipts., de dicho año, t. 2) comenzó la discusión. Informó el Diputado Isaías Gil, y luego de discutirse y modificarse en algunos puntos, fue aprobado, ocupándose la Cámara del mismo, también en la sesión del 18 de octubre. Debo recordar que la ley de Registro Civil se votaba estando vigente el título del matrimonio del código, esto es, sin que todavía rigiera la ley de matrimonio civil, que habría de sancionarse años más tarde. Hago esta advertencia, porque a raíz de la sanción de esta última, tuvieron que modificarse o derogarse parte de los artículos que se referían al matrimonio, pero como lo que nos interesa ahora es un punto para el que resulta indiferente la sanción de la ley posterior, voy a estudiar la discusión de los artículos a que vengo refiriéndome, porque ha de verse entonces, que el alcance que acuerdo al texto, se encuentra justificado en la discusión de la ley. El art. 54 (era 55 en el proyecto de la Comisión de Legislación de la Cámara de Diputados) tiene cuatro incisos. El texto dice así: “Se inscribirá en el libro de los matrimonios: 1º) Los que se celebren en la Capital y en los territorios nacionales; 2º) Los que se celebren fuera de las jurisdicciones expresadas, si el marido tuviera su domicilio en ella; 3º) Toda partida de matrimonio cuya inscripción se solicite; 4º) Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio”.

De estos tres incisos, prescindiremos del último, que no nos interesa. El primero, es relativo a los matrimonios que se celebren en la Capital o territorios nacionales, ordenando el inciso, que ellos deben ser inscriptos (recuérdese que se trata de los matrimonios religiosos, del código de Vélez). El art. 55 de la ley (56 del proyecto) impone al marido presentar, para ser inscripta, la copia de la partida que compruebe el acto, suscripta por el párroco, pastor o ministro de la religión en cuyo rito se hubiere celebrado. El inc. 2º se coloca en el caso de que los matrimonios se contraigan fuera de las jurisdicciones expresadas en el anterior –Capital y territorios- y ordena que el matrimonio se inscriba en el libro, siempre que el marido tuviera su domicilio en la Capital o en el territorio. Ahora, ¿este texto ha querido referirse a los matrimonios celebrados sólo en el resto del país que no sea el lugar del domicilio del marido que el inciso supone en la Capital o en algún territorio? La disposición es amplia, pero no obstante ha sido interpretada por lo general como que se refería a los matrimonios contraídos dentro de la República. Sin embargo, la discusión parlamentaria permite sostener lo contrario. Cuando se discutía el proyecto en la sesión del 18 de octubre (véase p. 523), el diputado Puebla pidió que la Cámara le explicara a qué respondía el inc. 2º, y el doctor Isaías Gil, que era el diputado informante, dijo lo que sigue: “El inc. 2º establece la necesidad de legislar los matrimonios que se celebren fuera de las jurisdicciones expresadas, si el marido tuviese su domicilio en ellas, porque en este caso, es natural que ha de regresar a su domicilio, y entonces debe inscribir su matrimonio celebrado fuera, pero cuyas relaciones civiles, cuyos derechos y deberes han de ejecutarse en su domicilio. En efecto, pueden sobrevenir cuestiones sobre nulidad, por ejemplo, que hagan necesaria la constatación en juicio de la existencia del matrimonio”. Luego agrega lo que sigue, para mi fundamental: “Esta ley está dominada por este principio: hacer constar en este Registro que creamos los derechos civiles de toda persona domiciliada en el territorio a que se aplica, aunque accidentalmente haya nacido fuera de él”. El señor Puebla replicó entonces que no debía perderse de vista que la ley sólo obligaba en la Capital o territorios nacionales, y el doctor Gil hizo presente, que la disposición se refería para cuando la persona volviese a su domicilio. Pero el señor Puebla insistió entonces (transcribiré párrafos , porque deseo hacer notar que, tanto para los diputados Puebla y Gil, cuanto para la Cámara, la hipótesis que se discutía, era sobre la base de que el matrimonio se hubiera celebrado en el extranjero): “Decía, señor presidente, que la ley no puede regir para actos celebrados en país extranjero, y que sólo debe limitarse a los actos celebrados en la Capital y en los territorios nacionales; porque lo contrario sería ir a legislar sobre cosas extrañas a la legislación del Congreso, en cuyo caso la ley que él diese sería inconstitucional. Partiendo de este punto de vista, digo: el inc. 2º legisla para el caso de un individuo domiciliado en la Capital o en algún territorio nacional, que por cualquier incidente hubiese salido al extranjero y contrajese allí matrimonio; establece que este matrimonio debe ser registrado en el libro correspondiente, después de volver el marido a la Capital o a los territorios nacionales; y me parece que este punto concuerda también con el art. 59, que fija un término para la inscripción de estos matrimonios celebrados en las provincias o en el extranjero”.

El diputado Abel Ortiz, que también firmaba el despacho, terció entonces, replicando a Puebla, y dijo: “En primer lugar, debe tener presente el señor diputado que la constatación de ciertos hechos que se refieren a las relaciones de las personas, nunca puede ser perjudicial para nadie. En segundo lugar, el señor diputado se ha dado ya a sí mismo la razón de esta disposición. El dice: ¿por qué razón se ha de hacer constar el hecho del matrimonio de una persona que está domiciliada en la Capital, simplemente porque ella, por un incidente cualquiera, haya salido de su domicilio para celebrarlo? Precisamente por eso: porque tiene su domicilio en la Capital, y sólo por una incidencia ha salido a contraer matrimonio fuera de este domicilio, precisamente por el hecho de salir de su domicilio a ejecutar un acto jurídico” (p. 254).

El señor Puebla insistió: “¿Con qué facultad el Congreso va a disponer que los que se han casado en el extranjero tienen la obligación de hacer esta inscripción, como única prueba legal del acto?”. El diputado Ortiz replicó: “Con la facultad de que todo el país tiene de establecer las condiciones que deben revestir las pruebas ante sus propios tribunales”. Y más adelante agregó: “Ese acto (refiriéndose al matrimonio celebrado en el extranjero), no se podrá presentar en juicio sin que previamente sea anotado en el Registro creado por esta ley; ‘pero el acto que venga de Francia’, por ejemplo, acreditando el matrimonio, sin agregarle ningún elemento probatorio, irá a la oficina de Registro, será anotado, y entonces hará fe ante los tribunales argentinos. Esto no le da fuerza probatoria; es para los efectos de la estadística, para los efectos de economía, pues sólo se trata de una ley de economía social. Nosotros no creamos nada; los elementos probatorios del acto celebrado en país extranjero quedan los mismos y, naturalmente, hacen fe aquí; sólo se trata de la inscripción del acto. Y así decimos: la legitimación verificada en país extranjero se inscribirá aquí, inscribiéndose íntegros los documentos que la acrediten con arreglo a las leyes del país en que se ha verificado. No es más que una protocolización. La ‘lex loci’ se respeta perfectamente por esta ley” (p. 525).

Así fue votado el asunto, y si las palabras que preceden son tan categóricas para referirse a inscripciones de matrimonios celebrados, tanto en las otras jurisdicciones del país, cuanto en el extranjero, cuando se imponen porque el marido tuviera su domicilio en la Capital o territorios, con igual razón debe acordarse al inc. 3º -que nadie discutió al votarse- la amplitud de que comprende partidas de matrimonios celebrados en la República o fuera de ella, de modo, entonces, que no hay base para sostener que el inciso sólo se refiera a uniones contraídas dentro de la República, fuera de las jurisdicciones de la Capital o a las del extranjero, lo que importa, que no hay necesidad de recurrir a una extensión analógica del art. 54, y por consiguiente, que si la ley de matrimonio ha podido derogar alguna de sus disposiciones al hacer obligatoria la comparecencia de los contrayentes ante el encargado del Registro, ello no afecta al inc. 3º, que con los antecedentes que antes señalara, debe continuar acordándosele toda la amplitud que sus mismos términos expresan.

Salvat opina lo contrario en su “Parte General” (ps. 246/7, núm. 566), cuando dice, luego de transcribir el inc. 3º: “Este inciso se refiere a la inscripción de partidas extraídas de los libros parroquiales anteriores a la vigencia de la ley de Registro Civil. Responde al propósito de facilitar a los interesados su conservación en los libros del Registro, pero no se aplica a partidas otorgadas en el extranjero”. Ello es una mera opinión personal, que para mi no tiene base ni en la letra ni en los antecedentes parlamentarios que he señalado.

Pero veamos lo relativo a la segunda cuestión. Los recurrentes pretenden que su matrimonio fue celebrado el 29 de julio de 1932 en la ciudad de Hong Kong, aduciendo para certificar esa circunstancia, que como en China no existe Registro Civil, no pueden acompañar la partida, pero que esa unión resulta comprobada por el hecho de que el pasaporte de doña Ivy aparece visado por el vicecónsul argentino en Hong Kong, el 14 de noviembre de 1932, y luego, en las constancias del certificado de f. 4, que suscribe Henry E. Chang, ministro de la República de China en Chile, documento según el cual la señora de Wong había contraído matrimonio con Alejandro Wong el 29 de julio de 1932.

El juez considera que la celebración del matrimonio no ha sido probada, y esa misma opinión es la que sustenta el dictamen fiscal de f. 19. Creo que asiste razón al a quo. El certificado del pasaporte, si bien expresa que el pedido de la señora de Wong para viajar con su esposo, Alejandro, a la Argentina, “ha sido verificado y hallado verdadero”, no constituye por sí, una prueba que acredite el matrimonio. Es una mera referencia incidental –como dice el juez- contenida en un certificado de buena conducta, extendido sólo a los efectos de permitir un viaje. En cuanto al documento de f. 4, si bien la legación china en Santiago afirmaría que la señora Ivy contrajo matrimonio con Wong, en julio 29 de 1932 –certificado que se expresa, se ha extendido con la documentación tenida a la vista- tampoco puede constituir una prueba de matrimonio, ello aparte de que dicha pieza aparece sin los recaudos necesarios para su autenticidad en la República.

El memorial de f. 16 insiste en que como en China no hay Registro Civil, el matrimonio se ha celebrado con arreglo a la costumbre. Pero el que ello sea así, no implica que tal circunstancia no haya debido probarse. Si fuera exacto lo que aducen los presentantes acerca de la inexistencia de Registro Civil en China y de un matrimonio celebrado de acuerdo con las “mores mayorum”, ello no implicaría que no pudiera justificarse. Se repetiría el caso de Roma, en que, como es notorio, el Estado hasta Justiniano no intervino en la celebración de los matrimonios; pero ello no fue óbice para que la existencia de aquéllos que justificase, prueba tanto más necesaria, toda vez que, como en las leyes romanas se permitía el concubinato, que asimismo constituía una unión verdadera, era necesario distinguir el matrimonio “justae nuptiae” del concubinato, prueba que se realizaba sobre la base de presunciones y actos que demostrasen la existencia de los verdaderos cónyuges, del “affectus maritalis”, que comportaba todo matrimonio. Por estos fundamentos y los del dictamen fiscal de f. 19, considero que debe confirmarse la sentencia apelada.

Los doctores Mendonca Paz y Grandoli, por razones análogas a las aducidas por el doctor Tobal, votaron en el mismo sentido.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que precede, se confirma la sentencia apelada.- M. Grandoli. G. F. Tobal. R. Mendonca Paz.

1 comentario:

Anónimo dijo...

HOLA, me podes enviar el fallo completo? mi email es daiu_b_91@hotmail.com

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