viernes, 19 de diciembre de 2008

Marby c. Thyssen Krupp Stahlunion GMBH. 2º instancia

CNCom., sala C, 17/04/08, Marby S.A. c. Thyssen Krupp Stahlunion GMBH.

Compraventa internacional de mercaderías. Lote de prueba. Análisis. Comprador: Argentina. Vendedor: Alemania. Filial en Argentina. Representante. Incoterms. Cláusula CFR – Buenos Aires. Puerto de embarque: Riga, Letonia. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Ámbitos de aplicación espacial y material. Formación del contrato. Incumplimiento esencial. Resolución. Responsabilidad. Crédito documentario.

A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis de derecho aplicable. En este caso no se aplica derecho argentino a la compraventa ya que el lugar de cumplimiento de la prestación más característica se encuentra en Riga, Letonia y el domicilio del deudor de dicha prestación –si preferimos esta alternativa- se encuentra en Alemania. Además, a la relación de representación claramente debía aplicarse la Convención sobre la ley aplicable a los contratos de intermediación y representación, La Haya 1978, que tiene carácter universal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/12/08.

2º instancia.- Buenos Aires, 17 de abril de 2008.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1239/1258?

El Dr. Ojea Quintana dijo: I.- La causa

i. En fs. 629/656 se presentó Marby S.A.C.I.F.I.A promoviendo formal demanda contra Thyssen Stahlunion GMBH reclamando la suma de U$S 611.334 por los daños y perjuicios sufridos en virtud de la resolución del contrato de compraventa, más intereses y costas. Subsidiariamente, de considerarse que no existió vínculo contractual, pretendió la suma de U$S 476.334 por los perjuicios ocasionados por la conducta delictual desplegada por la contraria en relación a la formación del contrato.

Relató que su parte se dedica a la comercialización, planchado y corte de chapas de hierro laminadas en frío y en caliente mientras que Thyssen Stahlunion GMBH comercializa la producción de acero de JSC Severstahl. En ese contexto informó que la accionada, frente a un pedido de cotización efectuado por su parte, emitió una oferta por rollos de acero laminado en caliente calidad API X 56 origen JSC Severstahl a un precio unitario de U$S 245/tn CF Free Out Buenos Aires.

Aseguró que Thyssen Stahlunion GMBH debió garantizar que ese material resultaría apto para elaborar tubos con costura.

Sostuvo que convinieron un acuerdo único que comprendía la compra de un lote de prueba de 300 toneladas de acero y una partida principal de 5000 toneladas. Informó que el lote de prueba sería sometido a un proceso de análisis que efectuaría la empresa Tubhier que apuntaba a la provisión sin fallas de las 5000 toneladas.

Manifestó que acordaron el precio de U$S 220 por tonelada tanto para el lote de prueba como para la partida principal y que luego de una serie de condicionamientos fijados por las partes, arribaron a un acuerdo que quedó concluido el 14/4/1999. Indicó que en virtud de ello, procedió a la apertura de una carta de crédito por el 20% a modo de garantía de las 5000 toneladas y emitió la orden de compra 30/99 el día 20/4/1999, la que fue recibida y aceptada por su contraria.

Aseguró que su parte cumplió con lo acordado ya que luego depositó el restante 80% de la partida principal, respectivamente. Sin perjuicio de ello, adujo que la demandada incurrió en incumplimiento contractual por cuanto no entregó las 5000 toneladas de acero y negó la existencia del contrato rehusándose a cumplir con sus obligaciones.

Concretamente reclamó: a) U$S 500.000 en concepto de daños y perjuicios por la no entrega de las 5000 toneladas de acero; b) U$S 42.525 por los defectos de fabricación del lote de prueba y los costos de despacho a plaza; c) U$S 48.809 en concepto de costo por el análisis del lote de prueba efectuado por Tubhier; y d) U$S 20.000 por los gastos de apertura, modificación y prórroga de la carta de crédito.

ii. Corrido el traslado de la demanda, en fs. 750/757 se presentó Thyssen Krupp Stahlunion GMBH solicitando el rechazo de la misma, con costas.

Negó haber malogrado de manera maliciosa y culpable la operación de venta de 5000 toneladas de acero laminado y que mediante fax se hubiesen fijado las condiciones de venta del acero del cual resultaría adquirente la accionante.

Sostuvo que la suscripción del contrato de compraventa de 300 toneladas de acero a U$S 220 por tonelada no fue una mera rutina; sino que significó la celebración en firme de un contrato de compraventa. Aseguró que no recibió ni aceptó la orden de compra 30/99 referida a la adquisición de 5000 toneladas invocada por la accionante.

Indicó que nunca recibió ni cobró la carta de crédito a que hizo referencia la accionante y concluyó asegurando que el contrato de suministro de 5000 toneladas de acero no se celebró.

II.- La sentencia de primera instancia

En el pronunciamiento de fs. 1239/1258 el a quo hizo lugar a la demanda, y condenó a la demandada a abonar la suma de U$S 762.882,06 con más intereses y costas.

Para así decidir, consideró aplicable la ley 22765 que incorporó la Convención sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.

Conforme las constancias de autos, estimó acreditado el vínculo contractual que obligó a los contendientes y sostuvo que no se trató en la especie de un contrato de suministro tal como sostuvo la accionada, sino de una compraventa de mercaderías. Asimismo, entendió en relación con el lote de prueba y las 5000 toneladas de acero, que no pueden considerarse como dos operaciones o fases diferenciadas tal como postuló la demandada, sino que se trató de una única relación contractual aunque cumplidas en secuencia temporal diferenciada.

Sostuvo que existió principio de ejecución del contrato por parte de la accionada, por cuanto entregó el lote de prueba; sin embargo, incumplió con la entrega de las restantes 5000 toneladas de acero.

Imputó el retardo en la entrega del lote de prueba a la demandada, y consideró que asistió el derecho a la accionante para declarar la resolución del contrato en los términos del art. 49 de la convención citada y de los arts. 1204 CCiv. y 216 CCom.

III.- Los recursos

Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionante en fs. 1259 y la demandada en fs. 1263.

i. La expresión de agravios de la actora luce a fs. 1274/1279 y fue contestada por la contraria a fs. 1293/1294.

La accionante: a) cuestionó la decisión del a quo por cuando consideró que el lote de prueba no estaba destinado a integrarse al proceso de producción de su parte; b) protestó por el rechazo dispuesto por el sentenciante de la suma pretendida en concepto de costo de los análisis efectuados en la Planta Tubhier; c) solicitó que se establezca que la tasa de justicia por ella integrada sea restituida en la misma moneda en que fue abonada (U$S 20.112); y d) requirió ciertas precisiones referidas a las intereses (ver fs. 1278 vta.).

La demandada fundó su recurso a fs. 1284/1291. Ello mereció réplica de la accionante a fs. 1296/1311.

Concretamente Thyssen Krupp Stahlunion GMBH se agravió por cuanto: a) sostuvo que no existió representación ni mandato alguno a favor de Thyssen Aceros Argentina S.A, como erróneamente habría considerado el a quo; b) el sentenciante estimó que se trató de un único negocio; c) no se instrumentó válidamente ningún contrato de compra por las 5000 toneladas de acero; c) equivocadamente el magistrado de grado le imputó la demora en la entrega del lote de prueba; y d) cuestionó los montos indemnizatorios y la moneda fijada –dólares estadounidenses-.

IV.- La Solución

1. Introducción. Marco teórico.

Tal como sostuvo el magistrado de grado, por la naturaleza del contrato –compraventa internacional de mercaderías- y en virtud de que Marby S.A.C.I.F.I.A y Thyssen Stahlunion GMB tienen nacionalidad argentina y alemana, respectivamente; resulta aplicable en la especie la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de Viena de 1980, ratificada en nuestro país mediante la ley 22765.

Es que el art. 1 de la referida convención, establece que "La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes…"; y conforme lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la República Argentina ratificó la Convención el 19/7/1983 y entró en vigor el 1/1/19.88; haciendo lo propio la República Federal de Alemania el 21/12/1989, iniciando su vigencia el 1/1/1991 (ver fs. 1179).

La Convención excluye determinadas compraventas que a pesar de ser a menudo objeto de transacciones internacionales fueron eliminadas del ámbito de aplicación de esta Convención. Aquéllas se encuentran mencionadas en el art. 2.

Se consideran compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción, no aplicándose la convención en los casos en que la obligación del vendedor consista principalmente en suministrar mano de obra o prestar otros servicios (art. 3).

El art. 7 de la Convención establece en su inc. 1 "…la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional…". Asimismo, el inc. 2 del artículo referido establece que las cuestiones relativas a las materias que rige la Convención que no estén expresamente reguladas por ella, se resolverán conforme los principios generales en los que se basa la propia Convención o, a falta de aquéllos, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.

2. Sentado ello corresponde sostener que un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente el recurso interpuesto por la demandada –quien persigue la revocación íntegra de la sentencia en crisis-, pues de lo que se discierna jurisdiccionalmente en tal aspecto dependerá la evaluación de aquellos formulados por la accionante –que procura sustancialmente el incremento de la condena-.

3. Recurso de la demandada

a) Actuación de Thyssen Aceros Argentina S.A

i. Adujo la accionada que no figura en el objeto social de su parte la asunción de mandatos comerciales por lo que no resultó acertada la decisión del a quo en punto a que medió entre su parte y Thyssen Krupp Stahlunion GMBH una relación representativa.

ii. Preliminarmente es preciso mencionar que el CCom., se refiere en sus arts. 221 a 231 al mandato comercial como un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda, aclarando que se está en presencia de un mandato, en aquellos casos en los que quien administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo encomendó.

El CCiv. por su parte, dispone en el art. 1869 que existe mandato cuando una parte da a la otra el poder que ella acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.

Tiene dicho la jurisprudencia que para una adecuada comprensión del marco legal que regula el mandato, resulta esclarecedora la definición que el CCom. en su art. 221 utiliza para definir al contrato de mandato, empleando una acepción amplia, pero distinguiendo dos clases de mandato, reservando la denominación de mandato al concepto estricto que se caracteriza por el hecho de que el obligado a actuar (el mandatario) cumple "obrando en nombre del interesado". Mientras que cuando el que debe actuar obra en nombre propio, lo denomina "comisión o consignación". Y si bien en el CCiv. no se emplea el vocablo "comisión", pese a que se remite a las comisiones comerciales en el art. 1940, resulta indudable que el mandato sin representación directa es la comisión civil y al definir el mandato general en el art. 1869, no incluye la "comisión civil" ya que exige que la actuación sea "en nombre" del mandante y no en nombre propio (doc. CCiv., art. 1929) (conf. CNCom., sala A, in re "Calcagno, Eduardo R. c. Industrias Audiovisuales Argentinas S.A. s. ordinario" del 10/7/2001).

Aun cuando no esté perfectamente asumida en el Código Civil la moderna distinción entre mandato y representación, la misma posee plena vigencia no sólo por razones de ontología sistemática, sino incluso por prescripciones normativas que positivamente campean en el cuerpo legal (así, vgr., art. 1929); siendo, por lo demás, que resulta con mayor claridad del Código de Comercio, vistos los términos del art. 222, párr. 1º, (ver para los aspectos generales de esta temática, Fontanarrosa, R. O., "Derecho Comercial Argentino", Parte General, I, Bs. As. 1973, cap. XIX, p. 443 y ss.).

Tal como establece el art. 1873 del CCiv., y en coincidencia con lo que el mismo código dispone en los arts. 915 y 917, según como se manifieste la voluntad contractual, el mandato puede ser expreso o tácito. En relación con el mandato tácito, la demostración y consiguiente prueba del mismo, están dadas por los hechos concluyentes del mandante o del mandatario, y también por el silencio; por ello la comprobación de la existencia de un mandato tácito debe surgir de hechos u omisiones que permitan inferir inequívocamente el consentimiento del mandante para instituir un mandatario (ver Belluscio y Zannoni, "Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado", t. IX, Ed. Astrea, ps. 187/189).

iii. Sentado ello cabe sostener que no lleva razón la recurrente sobre este punto.

Es que no resulta ajustado a derecho negar la representación que ejerció Thyssen Aceros Argentina S.A en su favor, cuando ello surge con suma claridad a partir de la documentación aportada por la propia accionada (ver fs. 719/722, 726, 749). Asimismo, es preciso tener presente el reconocimiento de la demandada en punto a que "…la supuesta oferta parte de una sociedad filial de la aquí demandada, o sea, Thyssen Aceros S.A .…" (ver fs. 752 vta.).

iv. Por lo expuesto, comparto la decisión del a quo en punto a que medió entre la demandada y Thyssen Aceros Argentina S.A una relación de representación a favor de la primera; ello, en los términos de los arts. 221 y 222 del CCom. y los arts. 1869 y 1874 del CCiv.

b) Instrumentación del contrato

i. Sostuvo la demandada que no medió acuerdo de voluntades, que no se celebró el contrato por correspondencia en base a una propuesta aceptada lisa y llanamente por la actora y que el contrato debió celebrarse por escrito en los términos del art. 1193, CCiv. y art. 209, CCom. Al respecto, cuestionó los elementos probatorios a partir de los cuales el sentenciante tuvo por acreditado el vínculo contractual.

ii. No asiste razón a la recurrente. Es que la celebración del vínculo negocial que unió a las partes y que no puede ser desconocida ahora por la demandada, se encuentra acreditada a partir de la extensa cantidad de faxes, e-mails y demás documentación intercambiadas por las partes –me remito a ellos, por economía en la exposición; ver documentación reservada en sobre n. 39.875-.

Considero que a dicha documentación respaldatoria del negocio entablado, corresponde asignarle plena eficacia probatoria. Es que de conformidad con el art. 1190, inc. 2, CCiv. el fax configura un principio de prueba por escrito (conf. CNCom., esta sala, in re "Zachara, Ivone E. y otro c. Banco Itaú Buen Ayre S.A s. sumarísimo", del 9/2/2007). En cuanto a los e-mails corresponde asignarles la misma eficacia probatoria ya que la doctrina los analiza conjuntamente (ver Jorge L. Kielmanovich, "Teoría de la prueba y medios probatorios", Ed. Rubinzal - Culzoni, 2004, ps. 394 y ss.).

Por ello, no resulta ajustado a derecho el cuestionamiento efectuado por la accionada sobre el valor probatorio de estos documentos; máxime cuando: i) la misma demandada, a los efectos de fundar su defensa, también se valió de estos medios probatorios (ver fs. 708/749); y ii) cuando los testigos Pablo M. Ottenstein (ver fs. 925), Orlando V. Anselmi (ver fs. 949) y Marta P. Veloso (ver fs. 958 y ss.) coincidieron en punto a que las partes se comunicaban vía e-mail y faxes. Advierto que dichas declaraciones no resultaron aquí impugnadas.

Por lo demás, la última de los testigos citados declaró que en oportunidad de la compra de 8000 toneladas de acero, las partes sin instrumentar contrato alguno, cumplieron acabadamente con lo acordado a pesar de que "…en realidad el contrato nunca se firmó…" (ver fs. 958). Corresponde, pues, desestimar este agravio vertido por la accionada.

c) El negocio. Demora en la entrega del lote de prueba

i. Aseguró la demandada que la adquisición de las 300 toneladas de acero no significó la celebración en firme de la compra del segundo lote por 5000 toneladas, e indicó que sobre aquel lote no existió conformidad sobre el precio ni sobre las condiciones y plazos de entrega.

Sostuvo que se trató de dos contratos independientes y que uno de ellos fue cumplido íntegramente –el referido al lote de prueba- mientras que el otro no se celebró por un desacuerdo de las partes sobre el precio y las condiciones y plazos de entrega. Endilgó responsabilidad por la no entrega de las mercaderías a su contraria, ya que no habiendo abierto una carta de crédito por el 100% del precio –que a ese momento ya ascendía a U$S 320 por tonelada-, su parte no podía asumir la responsabilidad frente a JSC Severstahl por la colocación del pedido de compra. Al respecto indicó que la venta de las 5000 toneladas estaba supeditada al resultado del examen técnico del lote de prueba y que Marby se había reservado el derecho de no adquirir.

ii. Comparto la decisión del sentenciante de la anterior instancia en punto a que no se trató de dos operaciones diferentes entre sí.

Es que no puede hablarse de independencia de las operaciones cuando durante las negociaciones, mediante el intercambio de la documentación a la que me referí supra (consid. IV apart. 2.b) se hablaba de un lote de prueba que sería analizado para establecer ciertas especificaciones técnicas en la partida de 5000 toneladas de acero.

Reafirma dicha conclusión la documentación de fs. 368 copiada fs. 51 en la cual Marby S.A.C.I.F.I.A le solicitó a la vendedora que de no poder acceder a su pedido en cuanto al precio del material –refiriéndose a las 5000 toneladas de acero-, cancele la partida de prueba de 300 toneladas por cuanto aquello representaría tan sólo un costo a cargo de su parte (ver fs. 51).

Por ello, cabe sostener que en la especie se trató de un sólo negocio que comprendía dos etapas o dos entregas de la mercadería comprada por la accionante; claramente integradas. Por un lado la entrega (de) 300 toneladas de acero que serían sometidas a un minucioso análisis; y por el otro, la entrega de un lote de 5000 toneladas de acero que debía reunir las características que requiriese el comprador de acuerdo al análisis efectuado sobre el primer lote de acero -300 toneladas-.

iii. Ahora bien, bajo este contexto, corresponderá analizar si se perfeccionó o no el contrato en cuestión. Para ello es preciso recordar la conducta desplegada por las partes durante la negociación.

Con fecha 13/4/1999 Thyssen Stahlunion GMBH comunicó mediante fax a su contraria que se aceptaba la compra de la partida de las 5000 toneladas de acero a un precio de U$S 220 por tonelada, pero estableció dos condicionamientos: "1) Confirmación escrita de la orden por 5000 tons. y apertura de la carta de crédito respectiva dentro de la presente semana. 2) Mantener sin variantes las condiciones del lote de prueba de 300 tons." (ver fs. 371).

Frente a ello, en la misma fecha Marby S.A.C.I.F.I.A solicitó se aclare el condicionamiento 2 y le informó que sólo estaba dispuesta a proceder a la apertura de la carta de crédito por el 20% del total del lote, ello en relación con el primero de los condicionamientos (ver fs. 372).

El 14/4/1999 la demandada le comunicó a la accionante que estaba de acuerdo en punto a la apertura de la carta de crédito por el 20% de la operación y le solicitó especificaciones de medidas y tonelajes del lote de 5000 toneladas. Asimismo, en lo que al condicionamiento 2 se refiere, aclaró que pretendía la no introducción de variantes incluyendo el precio que habría quedado establecido en la suma de "U$S 240 por tonelada" (ver fs. 373).

El mismo día Marby S.A.C.I.F.I.A puso en conocimiento de la contraría las especificaciones técnicas requeridas y que estaba procediendo a la apertura de la carta de crédito por el 20% acordado. Adujo que aceptaba tener los resultados del lote de prueba en 35/40 días aclarando que intentaría hacerlo antes, pero cuestionó el precio pretendido por su contraria en relación al segundo condicionamiento (ver fs. 374).

Dos días después -16/4/1999- Thyssen Stahlunion GMBH informa que accedió al requerimiento de su contraria en cuanto al precio del lote de prueba el que quedó fijado en la suma de U$S 220 por tonelada. Asimismo le informó que por retrasos en el envío del lote de prueba se había demorado la laminación del lote de 5000 toneladas y que JSC Severstahl no se comprometía a mantener los precios dadas las tendencias alcistas del mercado (ver fs. 375).

Frente a ello Marby S.A.C.I.F.I.A le informó el 16/4/1999 que llegado el lote de prueba realizaría los estudios en el plazo de 3 semanas desde el arribo de la mercadería y le comunicó que envió la carta de crédito por el 20% pactado (ver fs. 377/8).

iv. Sentado ello, corresponde encuadrar jurídicamente la cuestión sometida a examen.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena de 1980, regula lo atinente a la formación del contrato en los arts. 14 a 24.

La propuesta de celebrar el contrato tiene que ser dirigida a una o varias personas y ser lo suficientemente precisa –señalar las mercaderías, la cantidad y el precio o prever un medio para determinarlo- e indicar la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación (art. 14). Dicha oferta surtirá efectos cuando llegue al destinatario, salvo que sea retirada con anterioridad (art. 15), aunque quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente (art. 17).

La aceptación de la oferta surte efectos desde el momento en que la indicación del asentimiento llegue al oferente, salvo que lo fuera vencido el término establecido o, si no se fijó plazo alguno, dentro de uno razonable teniendo en cuenta las circunstancias de la transacción. Constituye aceptación toda declaración o acto del destinatario que indique asentimiento de la oferta; no constituyendo aceptación el silencio o la inacción. Cabe resaltar que el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo al negocio (art. 18).

Existirá contraoferta cuando en la respuesta a la oferta, su destinatario introduzca adiciones, limitaciones u otras modificaciones. Sin embargo si las reformas no alteran sustancialmente la oferta se configura así una aceptación a menos que el oferente objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido (art. 19).

La aceptación puede ser retirada siempre que se efectivice su retiro antes de que haya surtido efectos la misma (art. 22); si no, el contrato queda así perfeccionado (art. 23).

Por último es preciso recordar que el art. 24 establece que "A los efectos de esta parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención "llega" al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia".

v. Sobre el marco fáctico-jurídico supra señalado (consid. IV, apart. 2.c.iii-iv), considero que lo informado por Marby S.A.C.I.F.I.A (ver fs. 372) en punto a que sólo estaba dispuesta a proceder a la apertura de la carta de crédito por el 20% del total del lote principal implicó una contraoferta a los condicionamientos impuestos por la demandada (ver fs. 371); ello, por supuesto, en los términos del art. 19 de la referida convención.

Frente a aquello, resulta relevante la conducta asumida por la accionada quien, tal como mencioné supra, el 14/4/1999 prestó conformidad sobre aquel punto –apertura de la carta de crédito por el 20% de la operación- y solicitó especificaciones de medidas y tonelajes del lote de 5000 toneladas –que fueron brindadas por la accionante (ver fs. 374).

Asimismo cobra significación en la especie que las partes hayan llegado también a un acuerdo en punto al condicionamiento de la demandada referido a lote de prueba –tal como mencioné supra (consid. IV, apart. 2.b.iv) se acordó el precio en U$S 240 por tonelada-.

En virtud de ello, considero que quedó perfeccionado el contrato, circunstancia que no puede ser desconocida por Thyssen Stahlunion GMBH quien incluso reconoció (ver fs. 755 vta.) haber llevado a cabo actos tendientes a la ejecución del contrato –envío del lote de las 300 toneladas de acero- (arts. 18, 22 y 23, Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena de 1980).

vi. Sin embargo el tema no se agota aquí. Resulta dirimente en la especie analizar la cuestión relativa a la demora en la entrega del lote de prueba, -aspecto sobre el cual también se agravió la demandada-. Ello por cuanto estimó que aquel retraso imposibilitó que se cumplieran los plazos acordados y, consecuentemente, ello trajo aparejado un aumento del valor de la mercadería en cuestión.

Thyssen Stahlunion GMBH protestó por la imputación de la demora a su parte. Sostuvo que no dependió exclusivamente de ella la elección del medio de transporte y resaltó que la accionante consintió las demoras que le fueron informadas y prestó su conformidad a los distintos buques que le sugirió. Señaló que en ningún momento la emplazó ni la constituyó en mora y que los eventuales daños de la mercadería durante el transporte corrían por cuenta del comprador. Sobre ello, concluyó asegurando que no medió incumplimiento de su parte y que la resolución del vínculo resultó incausada (ver fs. 1289 vta./1290).

vii. El inc. 1 del art. 47 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena de 1980 establece que "1) El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban".

Asimismo, resulta relevante aquí traer a colación lo dispuesto por el inc. 1 del art. 67 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena de 1980 para los casos en que el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías: "…Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se trasmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar".

viii. Considero que en los términos del referido art. 67, no resulta acertado lo postulado por la demandada en punto a que el riesgo por la demora se encontraba en cabeza de la accionante, aun cuando no se desconoce aquí la conformidad prestada por Marby S.A.C.I.F.I.A a los retrasos de la entrega del lote de prueba que en reiteradas ocasiones le informó la vendedora (ver fs. 431, fs. 433, fs. 453, fs. 483, fs. 503/504).

Los antecedentes mencionados supra permiten inferir que si bien se verificó la demora explicada en la entrega del lote de prueba –contingencia que transcurrió en la órbita de responsabilidad de la demandada; aunque resultó consentida por la contraparte- de ello no se sigue que el aumento del valor de la mercadería deba percutir en el precio acordado con suficiente claridad entre las partes.

Cierto es que en la misiva del 16/4/1999 Thyssen informó que por retrasos en el envío del lote de prueba ello originaba un retraso de la laminación del lote de 5000 toneladas "…y que JSC Severstahl no se comprometía a mantener precios dadas las tendencias alcistas del mercado" (fs. 375).

Mas en el mismo día Marby S.A le comunicó que envió la carta de crédito por el 20% pactado (fs. 377/8).

Ahora bien, ese 20% era la proporción comprometida y del precio ya convenido, por donde resultaba menester cuanto menos un pedido urgente de aclaración de parte de la demandada, si es que pretendía modificar ese precio. Dicho de otro modo, si la conducta de la actora, en la línea de lo convenido, fue principiar a ejecutar el contrato, adecuándose al porcentaje y precio arreglado –aun cuando la accionada le anotició de la tendencia alcista en el mercado y que la tercera proveedora no se comprometía a mantener precios-, se requería una actitud explícita y contundente de la accionada para exteriorizar su voluntad de mutar el precio. Y nada hizo al respecto.

Aun cuando era perceptible que el tema de la tendencia alcista se instalaba en la relación comercial, no medió ninguna manifestación inequívoca de Thyssen Krupp en orden a detener la operatoria para tentar alguna readecuación plausible de las condiciones pactadas. Tal conducta omisiva no resultó compatible con la diligencia y profesionalidad inherente a su objeto haciendal (art. 902, CCiv.).

En consecuencia, resultó procedente que la accionante requiriera la resolución del contrato en los términos de los arts. 216, CCom. y 1204 CCiv., habiendo cumplido a su vez –como señalara el a quo- con las obligaciones a su cargo (apertura de la carta de crédito por el 20% del monto total de la operación).

ix. El quantum de lo reclamado.

La queja de la recurrente estriba en considerar que el juez de grado otorgó como monto de la condena un importe mayor que el estimado al iniciar la demanda, con lo que habría fallado extralimitando la medida de lo procurado por el actor.

Ello no resiste el análisis.

De un lado, resulta claro que la cuantificación ensayada en el escrito de inicio consistió en una estimación del perjuicio, tomando el actor los resguardos correspondientes al expresar que la estimación de los montos no importaba limitación alguna al reclamo resarcitorio (ver fs. 649 vta.). Explicó, asimismo, que al adquirir el material a empresas locales –a raíz del incumplimiento de la accionada- surgía una diferencia con respecto al precio pactado todavía mayor a los U$S 100 por tonelada (ver fs. 650). Todo lo cual importó una provisoriedad en el cálculo inicial, que quedaba sujeto al análisis preciso que surgiera de la instrucción probatoria que se desplegara en autos.

De otro lado, la peritación contable dio cuenta de la cifra justa a la que se arribara tomando en cuenta el costo de los materiales adquiridos por consecuencia del incumplimiento de la demandada y restándole el precio del material oportunamente convenido por las partes (ver fs. 1116/26). Tal informe pericial, que no mereció impugnación de la accionada, exhibe fuerza probatoria adecuada consultando las pautas proporcionadas por el CPCCN 477. No hay razón atendible para apartarme de sus conclusiones.

Ha de rechazarse pues, este aspecto recursivo.

Asimismo, carece de asidero la protesta ensayada en punto a la fijación del monto de la condena en dólares estadounidenses. Es que el daño patrimonial fundamentalmente reconocido está constituido por el mayor valor del material importado que la demandada se comprometió entregar –y no lo hizo-. Y ello obviamente se cotizaba en esa moneda extranjera. La naturaleza de la operación frustrada y la condición de sociedad extranjera, inscripta al efecto de participar en una sociedad argentina, tornan aquí inaplicable la normativa sobre pesificación (ver art. 1, g. del decreto 410/2002).

Lo considerado precedentemente es suficiente a mi criterio para desestimar los agravios de la demandada, para lo cual es preciso destacar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (Corte Sup., fallos 307:221 (y precedentes allí citados).

4. Recurso de la actora

a) Lote de prueba. Su minusvalía.

El a quo desestimó la pretensión de resarcimiento por la alegada minusvalía del lote de prueba considerando que por definición esa partida no se halló destinada a integrarse al proceso de fabricación.

La recurrente aduce que abonó U$S 220/ton. por 300 toneladas, tratándose de material inepto para su destino. Sobre ese presupuesto y enmarcando esta operación dentro del contexto y finalidad de un único contrato –incumplido por la demandada- calcula en un 50% la minusvalía del lote de prueba.

Aun cuando pueda resultar discutible el fundamento empleado por el juez de grado para rechazar este rubro: la falta de vocación de la partida del lote de prueba para integrarse al proceso de fabricación, es dirimente aquí ponderar la ausencia de elementos de juicio fehacientes que permitan inferir los defectos o minusvalía que atribuye la accionante a tales 300 toneladas del material entregadas como lote de prueba. No medió instrucción probatoria conducente (art. 456 CCom.); ni tampoco se sabe qué destino concreto otorgó la actora a esas 300 toneladas del material recibido, con lo que el reclamo carece de sustento.

b) Lote de prueba. Costo de los análisis

También el sentenciante rechazó el reclamo concerniente al "costo de análisis". Fundó la decisión en que tales aducidos costos no fueron facturados ni abonados, aludiéndose a ellos en la demanda como una posibilidad futura.

Discurre la recurrente sobre el apartamiento del a quo de los términos de la litiscontestatio al rechazar la pretensión indemnizatoria por motivos distintos a los invocados por la demandada; y sobre la situación de control o cooperación entre Marby - Tubhier.

Señalase liminarmente que, contrariamente a lo sostenido, nada impone al magistrado que desestime una pretensión en un juicio echando mano a fundamentos diversos a los planteados en la contrademanda. Que la accionada yerre eventualmente en su argumentación defensiva e, inclusive, que no argumente con respecto a alguna pretensión contraria, no impone necesariamente al juez que atienda sin más al reclamo del actor.

En cuanto al agravio en sí mismo, es insustancial. No logra desvirtuar el recurrente aquélla ausencia hic et nunc de facturación y de pago de los gastos o costos de análisis. Lo que conjeturalmente suceda en lo futuro no puede ser materia de reconocimiento concreto en el plano indemnizatorio, cuando –como en el caso- no hay evidencia empírica de haberse abonado y facturado los mismos.

No corresponde que el tribunal deje a salvo eventuales derechos a reclamos futuros, pues ello sí importaría extralimitar el marco de este juicio.

e) Intereses

La pretensión de que los intereses reconocidos en la sentencia sobre los conceptos indemnizatorios, sean los correspondientes al "…mayor período para operaciones de descuento, por caso 360 días" (ver fs. 1279), carece de suficiente sustento y no se adecua a la generalizada jurisprudencia de este fuero mercantil, que establece como criterio razonable, el de las tasas de réditos que percibe el Banco de la Nación Argentina (activa) correspondientes a operaciones de descuento en dólares a 30 días. No parece adecuado fundar el reclamo en una suerte de "paliativo" consistente en conceder para el cálculo de los intereses el referido plazo de 360 días para así compensar la imposibilidad de capitalizar los réditos. Es que se trata de dos planos de análisis que no pueden ser confundidos. La prohibición de tal capitalización por virtud del fallo plenario citado por la recurrente (in re: "Calle Guevara") nada predica sobre la aplicación de los réditos moratorios y responde a los criterios legales y de justicia desarrollados en su doctrina.

Sí corresponde integrar este aspecto del pronunciamiento con la siguiente precisión: a partir del 6/1/2002, teniendo en cuenta que ya no existía tasa activa de interés en dólares, se aplicará el 7% anual por ser la adecuada a criterio del tribunal.

d) El tema atinente a la tasa de justicia, deberá ser propuesto al juez de la anterior instancia, no constituyendo cuestión sobre la que quepa expedirse a esta alzada en ocasión de esta apelación.

4. En virtud de lo considerado supra corresponderá rechazar los agravios de las partes y confirmar la sentencia apelada.

5. Costas de alzada. Teniendo en cuenta la suerte de sendos recursos de apelación, a) a 1959 y fs. 1274/1279 a la actora vencida. Todo ello con base en lo previsto por el CPCCN, art. 68.

V.- Conclusión

Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis colegas, corresponderá confirmar la sentencia recurrida. Las costas se imponen a cada una de las apelantes, vencidas en los recursos que interpusieron.

Así voto.

Los Dres. Caviglione Fraga y Monti adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó este acuerdo.

Y Vistos: Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 1239/1258.

Las costas se imponen a cada una de las apelantes vencidas en los recursos que interpusieron (acápite IV.5).

El Dr. Juan M. Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución 542/2002 del Consejo de la Magistratura y acuerdo del 15/11/2006 de esta Cámara de Apelaciones.- J. M. Ojea Quintana. B. B. Caviglione Fraga.- J. L. Monti.

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