miércoles, 4 de febrero de 2009

Imprepar Impregilo Partecipazioni SpA. Res. IGJ 234/08

Inspección General de Justicia, 12/03/08, Imprepar Impregilo Partecipazioni SpA. Resolución nº 234/08.

Sociedad constituida en el extranjero. Participación en sociedad local. Ley de sociedades: 123. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Cancelación de la inscripción por disolución de la sociedad. Revocación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/02/09.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2008.-

Vistas: las presentes actuaciones correspondientes al Expediente administrativo N° 1.703.368/714.084 de la sociedad extranjera Imprepar Impregilo Partecipazioni S.p.A. y, considerando:

Que a fs 9/11 se presentó la profesional dictaminante en el trámite de cancelación registral n° 566561 –Dra. Maria Laura Sergio- en su carácter de apoderada de la sociedad Imprepar Impregilo Partecipazioni S.p.A. a fin de manifestar que dicha sociedad en el año 2003 presentó ante este Organismo un instrumento en el que se había resuelto la disolución anticipada, puesta en liquidación y designación de liquidadores de la sociedad (casa matriz), y que dicho instrumento fue presentado ante esta Inspección General de Justicia para su simple toma de razón, no habiéndose solicitado la cancelación de su inscripción conforme el artículo 123 LS.

Que del análisis del trámite N° 566.561 surge que:

a) Con fecha 24 de noviembre de 2003 bajo el N° 2192 Libro 57 Tomo B de EE se inscribió la disolución y se canceló la inscripción de la sociedad Imprepar Impregilo Partecipazioni S.p.A.

b) El instrumento inscripto es el que dispone la disolución y liquidación de la sociedad extranjera casa matriz.

c) El trámite mencionado fue indudablemente presentado para su inscripción cumplimentando la totalidad de los requisitos, formales para la misma (Tasa, dictamen profesional, copias protocolares, formulario N° 1, etc).

d) En el dictamen de precalificación la dictaminante textualmente consigna “Naturaleza del Acto: Inscripción de la disolución y puesta en liquidación”, asimismo dictamina sobre el tracto registral, es decir que el profesional interviniente solicitó la inscripción de la documentación que acompañó.

e) La documentación inscripta fue retirada de conformidad por el recurrente en el año 2003.

Que la Dra. Sergio manifiesta en su escrito que la sociedad no ha solicitado la cancelación de su inscripción ni es su intención solicitarla, requiriendo a este Organismo “que arbitre los mecanismos necesarios si hubiera sido adoptada alguna decisión diferente” -(véase fs. 11)-.

Que a fs. 31 la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales opinó que la cancelación de la inscripción conforme artículo 123 LS ya produjo efectos con relación a terceros atento el tiempo transcurrido desde la misma, por lo cual modificar la anotación cuestionada excedía las facultades de esta Inspección General de Justicia. Asimismo, se hizo saber a la sociedad que a los fines de participar en entidades nacionales debía nuevamente inscribirse conforme al Art. 123 LS.

Que a fs. 32/34 se presentó la señora Patricia Liliana Díaz en su carácter de apoderada de la sociedad y manifestó que:

a- su representada (la sociedad) advirtió que su inscripción había sido cancelada, no al momento de retirar la documentación sino en oportunidad de cumplimentar la Res. (G) IGJ n° 7/03,

b- la sociedad se encuentra vigente en su país de origen,

c- y que continúa manteniendo sus participaciones en sociedades nacionales.

Que asimismo expresa que la disolución y puesta en liquidación de la sociedad no implica su liquidación y por consiguiente tampoco la cancelación de su inscripción y que si bien reconoce que la sociedad en el trámite n° 566.561 solicitó la inscripción de su disolución y puesta en liquidación, registralmente no se confeccionó la nota marginal correspondiente a la cancelación registral y por consiguiente la plancha de inscripción resulta confusa. Finalmente alega que la cancelación registral produce como único efecto un perjuicio a la sociedad y a las sociedades donde la misma participa y por consiguiente, -toda vez que la inscripción de una sociedad en los términos del Art. 123 LS no otorga en forma alguna derechos a favor de terceros-, dejar sin efecto la cancelación no afectaría derechos de tercero alguno.

Que en consecuencia solicita se deje sin efecto la cancelación registral conforme al Art. 46 de la Res. 7/05 y se eleven las actuaciones al Inspector General.

Que a fs. 37 interviene la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y le requiere a la sociedad que acompañe un certificado de vigencia y la nómina de las sociedades argentinas en las cuales Imprepar Impregilo Partecipazioni S.p.A. participa como accionista.

Que a fs 38/57 la sociedad acreditó su vigencia mediante el certificado correspondiente emitido por el organismo registral competente en su país y acompañó copia de los registros de accionistas de las sociedades nacionales participadas (Iglis S.A. N° 209099/29550 y Constructora Embalse Casa de Piedra N° 182479/94820).

Que el 11/9/2006 la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales solicitó copias de las actas de asambleas de las sociedades nacionales en las cuales y con posterioridad a la cancelación Imprepar-Impregilo Partecipazioni S.p.A. hubiera participado en calidad de accionista. Analizadas las mismas surge que todas las decisiones asamblearias de tales sociedades se adoptaron por unanimidad.

Que según las constancias que surgen del expediente N° 1.703.368/566.561 correspondiente a la cancelación impugnada, la misma fue retirada por los interesados en el año 2003, circunstancia ésta que reviste importancia fundamental en las presentes actuaciones, en tanto este debe ser considerado el momento a partir del cual la anotación de la cancelación ha comenzado ha generar derechos subjetivos.

Que a fin de calificar el escrito de fs. 9/11 resulta de aplicación el principio general del procedimiento administrativo que consiste en el “informalismo a favor del administrado” (art. 1° inc. c Ley 19549), habiéndose admitido como aplicación práctica de ese principio, entre otros ejemplos, que no es menester calificar jurídicamente las peticiones y que es excusable la calificación errónea de los recursos pues estos han de interpretarse no de acuerdo a la letra de los escritos sino de conformidad con la intención del recurrente (Marienhoff Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, t. 1, pág. 709).

Asimismo, debe considerarse que el Art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia 1493/82 solamente excluye –de entre los recursos que pueden deducirse- al recurso jerárquico.

Consecuentemente con ello es de toda evidencia que el planteo efectuado por la sociedad Imprepar-Impregilo Partecipazioni S.p.A a través de su apoderada debe ser interpretado como un recurso idóneo para lograr la finalidad intentada, estos es, como una denuncia de ilegitimidad contra el acto de anotación de la cancelación de la inscripción de la sociedad conforme el Art. 123.

Que ello es así, atento que las razones de legitimidad refieren al restablecimiento del orden jurídico violado, entendiéndose por tal no solamente la legalidad del acto sino su justicia o razonabilidad (conf. Hutchinson, LUPA, pag. 315).

Que la ley nacional de procedimientos administrativos reconoce a la administración pública la capacidad de auto-tutela que consiste en la posibilidad de revocar sus decisorios per se, en resguardo del principio de legalidad objetiva y de verdad material que deben imperar en el procedimiento administrativo.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la facultad revocatoria de la propia administración “… encuentra suficiente justificación en la necesidad de reestablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad…” (Fallos 302:545).

Que también el Alto Tribunal en la causa “Almagro Gabriela c. Universidad Nacional de Córdoba”, (Fallos 312:170), se expidió en el sentido que las excepciones a la estabilidad del acto administrativo regular contempladas en el Art. 18 de la LNPA, resultaban aplicables a la revocación de los actos administrativos y regulares.

Que con la finalidad de evitar futuros litigios en causas judiciales, lo cual constituye función de imprescindible ejercicio de esta Inspección General de Justicia a cargo del Registro Público de Comercio corresponde revocar la anotación de la cancelación en la inscripción de la sociedad Imprepar Impregilo Partecipazioni S.p.A.

Que si bien a fs. 31 la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales dictaminó que la petición efectuada por el recurrente excedía las facultades de este organismo atento que las nulidades registrales son materia de competencia judicial, a fs. 163/167 el Sector de Fiscalización de la misma Oficina entendió que la posibilidad de obtener la tutela de un derecho se relaciona con la existencia de un interés que pueda darle apoyo.

Que dicho interés se evidencia cuando la situación de hecho es de tal obviedad que el actor sufriría un daño si la administración no interviene arbitrando todos los medios a su alcance de modo tal de evitar la producción del daño y sus efectos.

Que para ello el acto objeto de la impugnación debe afectar al accionante en sus derechos subjetivos, el derecho lesionado tiene que derivar del acto cuestionado, necesita además estar preestablecido, es decir, tener preexistencia respecto a la resolución reclamada.

Que para analizar la procedencia de la presentación efectuada debe merituarse la legitimidad, oportunidad, mérito, conveniencia o interés público del acto administrativo recurrido.

Que las razones de legitimidad se refieren al reestablecimiento del orden jurídico violado, entendiéndose por tal no solamente la legalidad formal del acto sino su justeza, justicia o razonabilidad (Hutchinson, LUPA, pag. 315).

Que consecuentemente se debe concluir que el acto de anotación de la cancelación presenta vicios en cuanto a su legitimidad toda vez que del estudio de las constancias obrantes en las actuaciones se desprende que la misma se encuentra en pugna con el orden jurídico vigente.

Que por ello y lo dispuesto en la normativa citada esta Inspección General de Justicia se encuentra facultada para revocar el acto cuestionado en sede administrativa.

Que a la luz de las consideraciones expuestas en el presente dictamen y con la finalidad de evitar futuros litigios en causas judiciales que pueden ser evitadas, lo cual constituye función de imprescindible ejercicio de esta Inspección General de Justicia a cargo del Registro Público de Comercio corresponde revocar la anotación de la cancelación en la inscripción de la sociedad Imprepar Impregilo Partecipazioni S.p.A.

A los fines indicados la sociedad deberá acompañar oportunamente la documentación original que hubiere retirado.

La Inspectora General de Justicia resuelve:

Artículo 1: Conferirle al escrito de fojas 9/11 carácter de denuncia de ilegitimidad contra la anotación de cancelación de la sociedad inscripta conforme al art. 123 de la ley 19550 (y sus modificaciones).

Artículo 2: Revocar la anotación de cancelación a la inscripción N° 111, del libro 56, tomo B de Estatutos de Extranjeras de fecha 18 de enero de 2002, requiriéndole a la sociedad que acompañe la documentación retirada en su oportunidad.

Artículo 3: Regístrese. Notifíquese a la sociedad Imprepar-Impregilo Partecipazioni S.p.A. (sociedad extranjera) en su sede social. Gírese al Departamento Registral a fin de dar cumplimiento con el artículo segundo.- D. Cohen.

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