viernes, 13 de marzo de 2009

Zurich Argentina Cia. de seguros c. Sagrada Familia

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 26/06/08, Zurich Argentina Cia. de seguros SA c. Sagrada Familia SA y otro s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre.

Transporte terrestre internacional. Transporte de mercaderías. Pesificación. Improcedencia. Deuda de valor. Bienes importados.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/03/09.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio del año dos mil ocho, hallándose reunidos en acuerdo los señores vocales de la sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Zurich Argentina Cia. de seguros SA c. Sagrada Familia SA y otro s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:

I Contra la sentencia de primera instancia (fs. 458/464 vta), mediante la cual se hizo lugar a la demanda promovida por Zurich Argentina Cia de Seguros SA, y se condenó a la Sagrada Familia SA y a American Trading SA a abonar la suma que resulte de los cálculos indicados en el considerando V del fallo, con más sus intereses y las costas del juicio, apeló la actora (fs. 468) y expresó agravios a fs. 483/485, los que no fueron contestados.

II. La recurrente se queja de que el a quo haya aplicado la ley 25.820, y en consecuencia, haya resuelto que la suma reclamada se convertirá a pesos a razón de U$S 1 = $ 1, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia -CER-, con más intereses desde el día siguiente de la notificación de la demanda y a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días. Señala al respecto que la indemnización que debe pagar el transportista terrestre a raíz del robo de la mercadería corresponde que sea fijada en dólares estadounidenses, puesto que en el caso se trata de una mercadería importada, cuyo precio se pago en dólares al igual que el flete por el viaje terrestre internacional (fs. 484, tercer párrafo).

III. Así planteados los agravios, cabe señalar que la única cuestión traída a conocimiento del Tribunal es la relativa a la moneda en la cual la demandada vencida debe abonar la correspondiente indemnización a la actora, sin que haya mediado agravio alguno respecto de la decisión del a quo en punto a los daños producidos a la mercadería y a la responsabilidad que en ello cupo a la demandada.

Entrando de lleno en el análisis de la expresión de agravios, adelanto desde ya mi posición en sentido favorable a la pretensión de la recurrente.

En efecto, según se desprende de las constancias probatorias de autos, la mercadería transportada provino de una genuina operación de importación, por lo que sólo pudo ser valuada en dólares estadounidenses (ver carta de porte internacional nº BR-53014, obrante a fs. 12; facturas comerciales, obrantes a fs. 13 y 14). Por otra parte, el resarcimiento debido por el transportista por los daños de un cargamento que debía recibir el consignatario es una deuda de valor en la cual el “objeto debido” es un valor abstracto que se obtiene por comparación con un bien, cuya pérdida produce el menoscabo en el patrimonio del acreedor.

Como se trata de un bien de importación, es la moneda extranjera la que mejor representa el valor de los bienes perdidos y ello con independencia, incluso, de la moneda en la cual la aseguradora haya pagado al consignatario, pues ello depende de un elemento distinto, cual es la moneda pactada en la póliza del seguro convenido entre el consignatario y su asegurador (aunque en el caso también se abonó en dólares; conf. fs. 24).

En síntesis, se trata de una obligación que, por sus caracteres, no se encuentra alcanzada por el régimen de la “conversión a pesos” establecido en el art. 11 de la ley 25.561 y art. 1° del decreto 214/02 y decretos modificatorios y complementarios. Por ello, es indiscutible que la obligación debe ser cumplida en la moneda que hace la esencia del contrato e integra su base objetiva, y que la pesificación de la obligación de reparar la pérdida sufrida durante un transporte de carácter internacional de mercadería y valuada en dólares desvirtuaría las bases del sinalagma contractual (conf. causa 3502/99 del 18-10-05).

Por todo lo dicho, corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios y, en consecuencia, disponer que el monto de la condena sea fijado en dólares teniendo en cuenta el valor de la mercadería expresado en dólares y el tope que surja de la indemnización pagada.

El Dr. Antelo dijo: I. Adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante con las siguientes aclaraciones complementarias.

Se debate en autos si corresponde aplicar la legislación de emergencia (v.gr. ley 25.820) y “pesificar” la indemnización debida por el transportista terrestre al consignatario por la pérdida de las mercaderías que aquél se comprometió a entregar en el destino convenido.

En este caso, la acción fue promovida por el asegurador del consignatario, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. (“Zurich”), cuya denominación al momento del pago de la indemnización era Zurich Iguazú, quien se fundó en el artículo 80 de la Ley de Seguros (fs. 8 vta.). No está en tela de juicio el contrato de transporte ni el de seguro; tampoco la pérdida por robo de la mercadería ni el pago del asegurador (ver peritaje contable, fs. 227 vta., punto f y g, e informativa de fs. 267/269, en especial, fs. 269, punto l).

Tratándose de un supuesto de subrogación en los derechos del asegurado, la acción promovida no es otra que la que podría haber deducido este último en los términos del art. 179 del Código de Comercio (Fernández R. “Tratado teórico práctico de derecho comercial” - actualización de Gómez Leo O.; Depalma, 1987, tomo III-B, pág. 510 y ss.). Quiere decir que la obligación que pesa sobre los demandados es una deuda de valor (conf. Llambías, J.J. “Tratado de derecho civil-Obligaciones”; Abeledo Perrot, 1975, tomo II-A, pág. 172) y, como tal, queda claramente excluida del alcance del artículo 11 de la ley 25.561 modificado por la ley 25.580 porque en esta norma se establece la “pesificación” de las “obligaciones de dar sumas de dinero”, categoría esta que, de ningún modo, es aplicable al crédito cuyo cobro se persigue en autos (ver Llambías, op. y tomo cit., pág. 167, número 885).

Así las cosas, el pago hecho por el asegurador circunscribe el derecho de éste pero no determina la “pesificación”, la cual viene a quedar excluida, insisto, porque el crédito que es objeto de la subrogación escapa al tipo de obligaciones comprendidas en la legislación de emergencia.

Así voto.

La Dra. Medina adhiere al voto del Dr. Recondo.

Buenos Aires, 26 de junio de 2008.-

Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: revocar la sentencia apelada en los términos señalados en el considerando III de la presente y, en consecuencia, disponer que el monto de la condena sea expresado en dólares estadounidenses. Costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Difiérese la regulación de honorarios, hasta tanto sea determinado el monto definitivo de la sentencia, en concepto de capital e intereses. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo. G. Medina.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario