viernes, 24 de abril de 2009

Mena, Norma Cristina c. CW Comunicaciones

CNTrab., sala I, 17/09/08, Mena, Norma Cristina y otros c. CW Comunicaciones S.A. y otros s. despido.

Sociedad matriz constituida en el extranjero (EUA). Sociedad subsidiaria constituida en el extranjero (EUA). Sociedad constituida en Argentina controlada por la sociedad extranjera. Demanda laboral. Extensión de responsabilidad. Conjunto económico. Ley de sociedades: 54. Ley de contrato de trabajo: 31.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/04/09.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2008, reunida la sala primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Vilela dijo: I) Contra la sentencia de fs. 3075/3163 y fs. 3234 (aclaratoria), apelan las codemandadas CW Comunications Inc., International Data Group Inc. y Patrick Mc Govern, CW Comunicaciones S.A. y el codemandado Argento, presentando sus memoriales a fs. 3181/3198, a fs. 3199/3209, a fs. 1753/1761, a fs. 3210/3212 y a fs. 3213/3222 respectivamente. La representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 3165, al igual que los letrados … (por su propio derecho, fs. 3168), los letrados del … (también por derecho propio, fs. 3169), y el … a fs. 3170.

II) Se agravia la codemandada CW Comunications Inc. (en adelante CW Inc.) por la condena contra ella decretada, fundándose en dos órdenes normativos: el art. 54 tercer párrafo de la ley 19.550, y el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo. Respecto del primero sostiene que no han sido demostrados los presupuestos previstos en el ordenamiento mencionado, con numerosas citas jurisprudenciales en respaldo de su postura. Y respecto del segundo punto, explicita que la sentencia ha incumplido el principio de congruencia, por cuanto en la demanda no () se habría invocado la existencia de un conjunto económico. Apela porque se consideró demostrada la deficiente registración de los actores. Cuestiona la aplicación de la ley 12.981, refiriendo que la demandada no se dedica a la actividad periodística, ni esta última constituía, tampoco, la tarea de los accionantes –con especial referencia a la situación de Esterkin y Pieroni-. Se queja también por la condena al pago del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, del art. 16 de la ley 25.561 sobre la indemnización del inc. d del art. 43 de la ley 12.981, y la multa del art. 80 de la L.C.T. –resaltando el supuesto incumplimiento al art. 3 del dec. 146/01, nuevamente con especial énfasis respecto de Esterkin y Pieroni. Por último, se agravia por la condena a hacer entrega de las certificaciones de trabajo, sobre la base de la carencia de los libros laborales.

International Data Group Inc. (en adelante IDG) y Patrick Mc Govern se agravian por haber sido condenados al pago de los créditos cuya procedencia fuera determinada en origen, invocando la violación al principio de congruencia en cuanto a la existencia de un conjunto económico en los términos del art. 31 de la L.C.T. Refiere que la juez “a quo” admitió como hecho nuevo la existencia de identidad entre IDC Argentina y CWSA. Amén de lo expuesto, cuestiona los elementos que llevaron a la sentenciante a concluir sobre la existencia de un conjunto económico entre CWSA e IDG (un crédito otorgado a CWSA, la intervención de Kevin Krull –dependiente de IDG- en los despidos-, supuestas directivas de IDG a CWSA, y transferencia de marcas de CWSA a IDG). Respecto del codemandado Mc Govern, cuestiona que hubiera sido condenado en forma solidaria, en el marco de la normativa societaria, por los incumplimientos que se le endilgan a IDG, haciendo hincapié en que no participó de aquéllos.

CW Comunicaciones SA (en adelante CWSA) se queja por la valoración que realizara la sentenciante de grado de las declaraciones testimoniales aportadas por los actores, enfatizando lo informado por el perito contador en torno de la registración –ingreso y salarios- de aquéllos, el testimonio de Charyton y los acuerdos de reducción salarial suscriptos por los trabajadores en sede administrativa. Critica los testimonios de Goffan, Cimino, Acosta, Sans y Átala, señalando una serie de deficiencias en sus declaraciones, sobre las que se explaya a fs. 3212/vta. Cuestiona el encuadramiento de los actores en el estatuto del periodista profesional, e insiste en que la actividad de la demandada enmarca en el CCT 130/75 (cap. II, art. 2 inc. c), actividad comercial y publicitaria en el ramo de “editorial sin imprenta”, ver fs. 3211vta. in fine). Realiza diversas consideraciones en torno de la inscripción de los trabajadores en la obra social (OSECAC) y su afiliación al sindicato de empleados de comercio. Apela por elevados la totalidad de los honorarios regulados.

El codemandado Argento –quien fuera gerente general de CW Comunicaciones S.A.- apela la extensión de la condena en forma solidaria, cuestionando que se hubiera considerado demostrada la existencia de pagos bajo la modalidad en negro, a través de los testimonios individualizados en el párrafo precedente. Destaca que los trabajadores no realizaron reclamos por pagos clandestinos ni por errónea categorización (mal denominada “encuadre sindical” a fs. 3214) con anterioridad al preaviso, que suscribieron acuerdos de reducción salarial en el SECLO –que se hallarían homologados- donde reconocieron los datos de la relación laboral (fecha de ingreso, remuneración y categoría). Resalta también que recibía órdenes e instrucciones en su carácter de dependiente de IDG Inc., así como de CW Comunicaciones S.A., CW Comunication Inc. y Mc Govern (fs. 3217vta.). Sostiene que se vio “conminado” a aceptar el cargo de director societario, para mantener su fuente de trabajo, extremo que según señala, habría sido valorado a favor de los actores –respecto de la reducción salarial-, mas soslayado a su respecto. Reitera que se consideró despedido en febrero de 2002, que las transferencias de las marcas fueron posteriores, y que renunció a su cargo de director el 28 de enero de ese año. Cita mi voto en la causa “Crespi”, para cuestionar la aplicación al caso del art. 54 tercer párrafo de la ley 19.550. Por último, apela la categorización de los trabajadores.

III) No obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios, comenzaré por el tratamiento de la aplicabilidad al caso –o no- de la ley 12.981, tema que fuera objeto de apelación en los memoriales de las codemandadas CW Inc., CWSA y el Sr. Argento. Los argumentos se centran en dos niveles: la actividad de la empresa y la tarea de los demandantes (especial referencia realiza CW Inc. a la situación de Esterkin y Pieroni).

En primer lugar, es dable destacar que, tal como sostuviera desde antiguo, es la naturaleza de la labor que cumple el trabajador lo que determina la operatividad del estatuto y no el carácter de la empresa dadora de trabajo –que puede ser periodística o no (cfr. esta sala I, SD 52.013 del 30/4/86 in re “Cobbe, Fabián c. Feria Internacional del Tráfico SRL”; SD 81590 13/4/04 “Alvarez, José y otros c. MLS SA y otro s. despido”). Por ende, las normas del Estatuto del Periodista rigen aún en una empresa no periodística si la explotación o la tarea en sí, lo es, toda vez que dicho estatuto se refiere a la explotación y no a la empresa. Esto es así, porque la aplicación de la normativa específica se vincula con las tareas reales y las funciones que desempeña el trabajador, y sin perjuicio del CCT de la respectiva actividad (cfr. “Tratado de Derecho del Trabajo” dirigido por Vazquez Vialard, Ed. Astrea Tomo I, pág 301/302; CNAT, sala VII, SD 37.502 del 7/5/04, “Aulita, Pablo c. Pramer SCA s. despido”).

Analizaré las declaraciones testimoniales propuestas por ambas partes, en lo que respecta tanto a la actividad de CWSA, como las tareas cumplidas por los accionantes. Sobre esto último, y a los fines de una mayor claridad expositiva, apuntaré que Mena era secretaria de redacción; Esterkin, gerente de proyectos especiales de notas de investigación; Pieroni, diagramador; y Contreras, redactora, todo ello conforme surge de la demanda (fs. 24/41) y de los recibos de haberes acompañados a fs. 1251 y sgtes. (con la aclaración de que Contreras figura allí con la categoría de administrativa). Así las cosas, Goffan (fs. 1321/1327-I) manifestó que las tareas de Mena consistían en redactar, corregir, ajustar las notas a los espacios de las publicaciones, realizar entrevistas; Esterkin era gerente de proyectos especiales: armaba publicaciones especiales, organizaba eventos, entrevistas; Pieroni estaba en diseño gráfico y diagramación; Contreras era redactora, desgrababa y redactaba. Expresó que la demandada era una editorial de informática, que se hacía redacción, comunicación y publicación de material al respecto, diarios, guías, catálogos, revistas, y organizaban eventos, editaban publicaciones (“Computer world” era la más importante, se emitía con una periodicidad quincenal, y también con tiradas especiales, PC World era mensual, PC Users, guía anual de informática, catálogos de software). Cimino (fs. 1328/1334) trabajaba en el área de publicidad como ejecutiva de cuentas, relató que Mena hacía notas, entrevistas, cubría eventos, iba a conferencias de prensa, presentación de empresas; que Esterkin era gerente de proyectos especiales y organizaba eventos; Pieroni era diseñador gráfico, armado de folletería, de impresiones, le encargaba el material de las promociones para llevar a empresas, diseñaba las publicaciones virtuales; y que Contreras redactaba y tipeaba. Manifestó que CWSA es una editorial especializada en informática, tecnología y telecomunicaciones, que hacían un periódico, la revista “Computer World” que era quincenal, una revista mensual y revistas a pedido, así como trabajos de telemarketing y eventos. Acosta (fs. 1338/1342), cadete, señaló que Contreras desgrababa notas y las pasaba por escrito, Mena clasificaba notas y hacía entrevistas, respecto de Esterkin dijo que organizaba eventos pero “muy bien no sabe qué hacía…”, y Pieroni diseñaba la tapa de las publicaciones, dibujos, letras, hacía las impresiones en papel vegetal que, lo cual, a su vez, se mandaba a imprimir a una tercera empresa. Sans (fs. 1.369/1376), empleada administrativa, refirió que Mena redactaba notas y hacía entrevistas en eventos informáticos, que la tarea de Esterkin incluía el armado, redacción, reportajes y publicaciones especiales, a pedido de algunas empresas; y Contreras tipeaba notas y desgrababa reportajes. Atala (fs. 1405/1412), gerente de publicidad de la editorial, diagramaba la parte de publicidad y Mena la de redacción; refirió que Esterkin diagramaba revistas especiales, encargadas por las empresas; Pieroni hacía diagramación e impresión de revistas y folletos, estaba en fotomecánica, donde se imprimía el papel vegetal; Contreras era redactora, desgrababa entrevistas y tipeaba las notas. Charyton (fs. 1447/1455) y Costa (fs. 1544/1548), ambos propuestos por el codemandado Argento, nada aportan sobre las tareas de los actores.

No se me escapa que la totalidad de los testigos propuestos por la actora mantienen juicio pendiente con la demandada, mas esa circunstancia luce atenuada en la especie toda vez que, como se verá más adelante, CWSA cesó en su actividad en el país, con lo cual todos fueron despedidos, y no se abonaron las indemnizaciones –ni siquiera la prevista en el art. 247 de la L.C.T., norma invocada como sustento de las desvinculaciones.

La información que divulga la demandada está circunscripta a una rama especial de actividad: el campo de la informática, propagando las novedades y productos que se vuelcan al mercado. Es una editorial que terceriza la impresión de sus publicaciones (ver testimonio de Costa, proveedor de la demandada), las que son variadas y periódicas. Tal como se extrae de los testimonios analizados, los accionantes cumplieron tareas directamente vinculadas con el objeto esencial que caracteriza el contrato que regula el estatuto del periodista profesional, realizando reportajes, entrevistas, redactando y corrigiendo las notas, y diagramando las publicaciones, de contenido informativo.

Respecto de lo expresado por la apelante CWSA en torno de la inscripción de los trabajadores en la obra social (OSECAC) y su afiliación al sindicato de empleados de comercio, cabe recordar que “…Dentro de la actividad sindical, la posibilidad de los trabajadores de afiliarse al sindicato de su preferencia no constituye una especie de “fuero de atracción” de los convenios colectivos, que pueden funcionar por otros carriles, sobre todo en aquellas actividades que se prestan a varias afiliaciones sindicales…” (CNAT sala VI, SD. 54249 13/7/01 “Ramos, Marcelo c. Televisión Federal SA s. diferencias de salarios”). Reitero que es la actividad realmente cumplida por los trabajadores aquello que define su encuadre en el estatuto del periodista profesional, y no su afiliación a determinada entidad sindical u obra social.

En mérito a lo expuesto, propongo desestimar este segmento de las apelaciones.

IV) Continuaré por el análisis de las apelaciones relativas a las deficiencias registrales –en las remuneraciones y fecha de ingreso-, planteadas por CWSA y por Argento. Según lo expuesto en la demanda, las fechas de ingreso y salarios serían los siguientes: Mena, 24/4/87 y $2.032; Esterkin, 1/4/96 y $3.454; Pieroni, agosto de 1993 y $1187; y Contreras, abril de 1996 y $1.006,39, respectivamente. De los recibos de haberes agregados por los trabajadores a fs.1251 y sgtes., resulta que las fechas de ingreso de Mena y Esterkin coinciden con las expuestas al demandar, mientras que Contreras figura registrada el 1/10/2001, y Pieroni el 2/5/94. A su vez, los salarios que surgen de esas constancias documentales ascienden, en el caso de Mena a $1559; Pieroni, $1.102; Esterkin, $1.900 y Contreras, $1.006. La perito contadora informó a fs. 2163 la última remuneración percibida por cada uno de los actores, conforme a los recibos de haberes y al libro del art. 52 de la L.C.T., que alcanza para Mena, $1700,94; Pieroni, $947,37; Esterkin, $2617,32 y Contreras, $1.006.

Las declaraciones testimoniales revelan lo siguiente sobre los puntos en cuestión –salarios clandestinos de todos los actores, y fecha de ingreso de Contreras y Pieroni-: Goffan (ingresó en 1994) se refiere al salario de Mena –aunque no sabe específicamente cuánto cobraba-, Esterkin y Contreras –a quien conoce desde 1996-, sólo con sustento en comentarios del resto del personal, respecto de Pieroni –a quien vio desde 1994- sabe que percibía entre $1200 y $1300 porque algunas veces fue al banco a cobrar el cheque –antes de que se implementaran las cajas de ahorro-. Cimino, si bien dijo al principio haber visto a Mena cobrar más de $2000, luego expresó que una parte la cobraba en el banco y otra cree que en la oficina, y no vio esto último; a Esterkin la vio ir al banco pero no cobrar la suma que indica -alrededor de $3000-; respecto de Pieroni se limita a manifestar que iba a cobrar al Banco de Boston –como todos los empleados-, y que, al igual que Contreras, cobraba más de mil pesos, siendo la razón de sus dichos, los comentarios y charlas con otros empleados. Acosta dijo que Mena tenía un sueldo superior a los $2000 porque “cree” haber visto el recibo, y porque se comentaba, que Contreras no llegaba a $1000, que Esterkin rondaba $3400/3500 –en ambos casos por comentarios-, y que Pieroni cobraba $1200/1300, porque “varias veces… le fue a cobrar el cheque…”, aunque “… no sabe qué figuraba en el cheque…” (fs. 1340). Sans, quien ingresó en 1990 a la empresa, recuerda que Pieroni ingresó antes que Esterkin –quien lo hizo en 1996-, y que Contreras trabajaba desde unos siete años antes del cierre –en 2002-; y refirió los salarios de Mena, Esterkin (porque lo “calculaban”) y Contreras por comentarios, y el de Pieroni ($1200/1300) porque le fue a cobrar el cheque “varias veces”. Atala, gerente de publicidad de la editorial, manifestó haber realizado pagos, que tenía firma para cheques, y que él (el testigo) abonaba una parte –que era en blanco-, y que el resto –un “plus”- lo pagaba Argento cuando regresaba de viaje, y que lo sabe por haber visto a Mena y Esterkin con un cheque en la mano, sin brindar precisiones sobre el particular, no llegándose a comprender el motivo por el cual, si el testigo tenía “firma” para cheques, los trabajadores debían aguardar el regreso de Argento para percibir ese “plus”; que “cree que en algunas oportunidades” se daba un recibo sin membrete donde figuraba el rubro “viáticos”, y que después se abrieron cajas de ahorro, sin precisar qué habría sucedido con posterioridad a ello. Refiere los haberes de los restantes actores, por “comentarios”. Ubicó el ingreso de Pieroni hacia 1993, y el de Contreras, para 1996.

El análisis y valoración de estos testimonios (art. 386 CPCC), me lleva a concluir que Pieroni y Contreras ingresaron con anterioridad a la fecha registrada por la empleadora. Con respecto a los salarios, advierto que todos los testigos fundan sus dichos en comentarios que se llevaban a cabo en el ámbito laboral, con el resto del personal, que conocen de manera directa únicamente el salario de Pieroni, por haber ido a cobrar su cheque –en algunas oportunidades- (testigos Goffan, Acosta y Sans), mas lo cierto es que el importe que mencionan -$1200/$1300-, frente al denunciado en la demanda -$1187- y al que surge de la pericia contable a fs. 2163, donde el experto indicó que el haber mensual oscilaba entre $1117,13 y $1255,70 (según libro art. 52, respecto de lo cual tengo presente la impugnación de fs. 2210vta. esbozada por la parte actora), y de los recibos de haberes ($1.187,32, fs. 1.268), por lo cual lo manifestado por los testigos, que no es exacto en cuanto al importe y además excede lo indicado al demandar, en definitiva, no difiere –también con respecto al monto- de las constancias documentales agregadas a la causa –en especial, los recibos de haberes-. Advierto que la remuneración denunciada en la demanda coincide sustancialmente con la del recibo de salarios antes individualizado (fs. 1268), al igual que sucede con Contreras. Las diferencias entre lo invocado al demandar y la documental, se encuentran en las remuneraciones denunciadas por Esterkin y Mena ($3.454 y $2.032 respectivamente), ya que de los recibos de haberes surge que ascendían a $2.617,32 y $1.700,19 (fs. 2163), respectivamente, mas reitero que los testigos analizados fundan sus dichos en comentarios de otros compañeros de trabajo, extremo que les resta fuerza convictiva y probatoria, puesto que no presenciaron los hechos, punto sobre el cual he sostenido reiteradamente que no es idónea la prueba testimonial si no proviene “propiis sensibus”. Es decir, que cuando nos referimos a testigos hablamos de quienes han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar, ya por haberlos visto, por haberlos escuchado o percibido de alguna manera (cfr. sala I, Martínez Héctor A. c. Empresa Transp. Fournier SA, SD 58014 del 29/12/89). Resta señalar que la declaración de Charyton no altera las conclusiones expuestas, dado que desconoce los pormenores de la mecánica de pago.

En consecuencia, propongo modificar este aspecto de la sentencia, toda vez que no se demostró que percibieran salarios de manera clandestina, mientras que sí existe una irregularidad registral en la fecha de ingreso de Contreras y Pieroni.

Resta señalar que lo manifestado por los trabajadores en el acuerdo de reducción salarial llevado a cabo en sede ministerial en diciembre de 2001, que atento a lo aquí propuesto se limitó a los coactores Pieroni y Contreras, no puede ser considerado, frente a las pruebas concretas que antes examinara, y la declaración de Charyton, donde se reconoce la irregular contratación de Contreras. Las explicaciones que brinda la testigo, sobre la política de la empresa con relación al trabajo de familiares de empleados, no excusan la clandestinidad en la que se la mantuvo. Por último, lo expuesto por los apelantes CW SA y Argento, en sus respectivos memoriales, no logra rebatir las consideraciones expuestas por la juez a quo a fs. 3126/3133, por lo que no cumplen con el art. 116 de la L.O.

V) Proseguiré el análisis de los respectivos recursos, en cuanto se refieren a la responsabilidad que cabe a cada una de las apelantes.

CW Inc., según resulta de la lectura de la sentencia de grado, fue condenada con sustento en el art. 54 tercer párrafo de la ley 19.550, e IDG Inc., con fundamento en el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo. Recordemos la posición de cada una de ellas: CW Inc. es la accionista mayoritaria –propietaria del 99,99% de las acciones- de CWSA (ver fs. 1138/1147, ver también fs. 176 vta, fs. 320 último párrafo, fs. 253 vta. copia del estatuto de CW SA), mientras que el socio minoritario es Cambré (dueño, entonces, del 0,001 del capital). A su vez, IDG Inc., en su presentación de fs. 628/639, explicó que es una corporación americana dedicada a la edición de material de contenido informático, y que CW Inc. es, a su vez, una subsidiaria de IDG Inc. Esta última empresa, también americana, fue quien otorgó un crédito a CWSA, en junio de 2001, frente a la crisis generalizada del país, y la particular que aquejaba a la sociedad local, para hacer frente a las obligaciones contraídas –este crédito fue calificado por IDG Inc. como una “cooperación”, a pesar de su importe (USD 110.000) y de que no exigieron su devolución.

Fue entre diciembre de 2001 y enero de 2002, que la controlante envió al Sr. Kevin Krull, en calidad de representante de IDG Inc. y de CW Inc., para “negociar” el cierre de la empresa, quien se contactó con un estudio de abogados a través de cuyo asesoramiento se desvinculó a los trabajadores (ver en especial, el testimonio de Ojam, a fs.1795/1797, y de Charyton a fs.1447/1455, ambos propuestos por la parte demandada). La testigo Charyton, quien fuera contadora de CWSA, describió los controles y auditorías permanentes a los cuales se hallaba sujeta la empresa local, las órdenes e instrucciones que recibían, limitando el poder de decisión de esta última.

Tenemos pues una sociedad extranjera propietaria de la casi totalidad del capital social de la empleadora de los trabajadores, y que es, a su vez, subsidiaria de un grupo económico liderado por IDG Inc., una corporación también extranjera (ver especialmente la contestación a la citación, a fs.633). Según resulta del testimonio del Dr. Ojam, ambas firmas –CW Inc. e IDG Inc.- llevaron adelante el cierre de la sociedad local, y consecuente despido de los trabajadores, respecto del cual pretendieron el encuadre en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, y ni siquiera abonaron el importe indemnizatorio allí contemplado. Coincide también con lo expuesto por la contadora Charyton en su declaración, quien además explicitó que ella misma acompañó al Sr. Krull en las reuniones donde se resolvió el cese de actividad de la empresa.

Reitero que quien posee el 99,99% del capital accionario de una sociedad, cuenta con el absoluto control, -más aún, cabría preguntarse si reúne una de las exigencias del art. 1 de la ley 19550, cual es la pluralidad de socios- asegurándose el gobierno de aquélla a través del derecho de designar su directorio, aprobar sus balances, fijar la distribución de utilidades y reformar los estatutos sociales…” (Roca Eduardo, “Transferencia de paquetes de acciones”, en L.L. To. 9 pág. 969) y cuenta con la cantidad de votos suficientes para formar la voluntad social, por lo cual mal puede considerárselo ajeno a aquellas circunstancias y decisiones que derivaron en los hechos acaecidos en el presente, respecto de los trabajadores demandantes.

He tenido oportunidad de señalar en autos “Zarco c. Baby Car S.A.” (SD 77.524 del 12/2/01 del registro de esta sala) que a través de la personalidad jurídica la sociedad adquiere una entidad de sujeto de derecho distinto de los socios individualmente considerados y con un patrimonio independiente, al cual sus acreedores podrán recurrir para el cobro de sus créditos. La limitación de la responsabilidad permite a los socios, y según el grado de intensidad con que este beneficio es otorgado por el legislador, oponer al acreedor de la sociedad los bienes que componen el patrimonio de ella, para que aquel obtenga satisfacción, ya con carácter previo a la agresión de sus bienes particulares, o liberándolo definitivamente por las deudas sociales. A ello cabe agregar que la indebida utilización del contrato de sociedad para encubrir fines ilegítimos o contrarios al espíritu del legislador explica la necesidad de poner límites a los beneficios de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales (cfr. Art. 2 de la ley 19550, en Ley de Sociedades Comerciales, Ricardo A. Nissen, Ed. Abaco, T. I, pág. 63 y sgtes.). El principio general es que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional, que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. Como expresa Otaegui es la consecución de fines extrasocietarios y el abuso de la personalidad lo que genera su desestimación (Julio Otaegui, “El art. 54 de la ley de sociedades: inoponibilidad de la personalidad jurìdica”, ED 121-805).

No obstante lo apuntado olvida el socio controlante de CWSA –CW Inc.- que decidió constituir una sociedad comercial, y que existe un procedimiento de disolución y liquidación que marca la ley y que debe cumplimentarse (cfr. arts. 94 y sgtes. de la ley 19550). No puede pretender “desaparecer” del ejercicio del comercio sin afrontar las consecuencias de sus deudas impagas, escudándose en la existencia de una figura societaria. Tampoco recurrió a las herramientas provistas por la ley concursal (ver mi voto, in re “Carrizo Ana María c. Meral Service S.R.L. y otro s. despido”, SD 82.353 del 23/2/2005). Atendiendo al desarrollo fáctico antes realizado, que se ha admitido el cierre del establecimiento, luce verosímil el consecuente vaciamiento y frustración de los derechos de los acreedores, por lo que estimo que en el supuesto de autos se encuentran acreditados los extremos que tornan aplicable el art. 54 tercer párrafo de la normativa societaria para responsabilizar en forma solidaria e ilimitada a la controlante CW Inc. y el presidente de CWSA, Patrick Mc Govern, (quien ostenta ese cargo desde la constitución de la sociedad) quienes no sólo han frustrado los derechos de terceros a través de la actuación societaria, sino que además, en el caso particular de Mc Govern, tampoco ha cumplido con el standard de conducta marcado por el art. 59 de la ley 19550, por lo que resulta responsable en virtud de lo normado por el art. 274 de aquél cuerpo legal. La excusa ensayada, relativa a su radicación en los Estados Unidos, es inadmisible, ya que si no podía ejercer la administración de la sociedad a cuyo frente se hallaba, no debió asumir –y mantener- ese cargo en el directorio, máxime cuando surge de las constancias de autos, que las órdenes e instrucciones provenían del extranjero, y que el cierre fue dispuesto a través del Sr. Kevin Krull, quien a la sazón es el vicepresidente de IDG Inc. (ver mandato a fs. 621). A mayor abundamiento, encuentro jurisprudencia de su país de radicación que tampoco admite excusas como las aquí ensayadas, para liberar a un director –más aún, presidente de la sociedad, de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones (Barnes v. Andrews, 298F.614, donde se concluyó que un director "inactivo" debe informar sobre lo que sucede en la corporación, por la conducta de aquellos que conocía o debió conocer, examinando la documentación de la compañía; ver "Corporations, Law and Policy", Lewis Solomón, Donald Schwartz, Jeffrey Bauman y Elliot Weiss; 4ta. Edición, West Group, Minnesota, USA, 1998, pág. 665). Lo expuesto no implica un apartamiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Palomeque” y “Carballo”, citadas por los recurrentes, por haberse comprobado en autos extremos fácticos de aristas disímiles.

En cuanto a los fundamentos expuestos en mi voto en la causa “Crespi Carina c. Instituto del Centenario” (SD 74.800 del 21/9/99, del registro de esta sala I), relativos a la insolvencia de la sociedad, destacados por el apelante por CW Inc., señalaré que el extremo aludido es uno de los elementos a considerar cuando se evalúa la conducta de aquellos cuya responsabilidad puede ser decretada con sustento en la normativa societaria, mas no es el único, y en el sub lite, la situación de quien fuera empleadora de los actores, reitero, sociedad casi absolutamente controlada por la apelante, en virtud del desarrollo aquí efectuado, su cesación de actividades de la manera descripta, se revela rayana al vaciamiento y consecuente insolvencia de la primera. Esa conducta de la controlante enmarca en las prescripciones del art. 54 tercer párrafo de la ley 19.550.

IDG Inc. centra los argumentos vertidos en el responde, en que no habría formado parte de un grupo económico con CWSA, lo que echa por tierra las alegaciones expuestas en su memorial sobre la aplicabilidad al caso del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que esbozó gran parte de su defensa sobre la base de esa norma. Omite también considerar que reconoció que CW Inc. era una de sus subsidiarias, lo que revela que conformaba un conjunto económico con aquélla, quien reitero, era controlante de CWSA, por lo que indirectamente, esta última formaba parte del grupo encabezado por IDG Inc. (ver además la documental agregada a fs.210). Esto también luce acreditado con el Informe del Instituto Nacional de Propiedad Intelectual - Dirección de Marcas (fs. 1861/1863, fs. 1899/1914), del cual se extrae que las marcas “PC World”, “PC Mundo, y “Computerworld”, utilizadas en las publicaciones editadas por CWSA, se hallaban registradas a nombre de CW Inc., que IDG Inc. registró la marca “IDG” (ver fs. 1894), y que la primera de las mencionadas (“PC World”) fue concedida a IDG Inc. (ver fs. 1914). A lo expuesto, se suman las circunstancias relativas a la intervención del vicepresidente de IDG Inc. (Kevin Krull) en el cierre de CWSA, sobre las cuales ya me explayara, y el crédito por ella otorgado a esta última, antes referido. Estos elementos revelan la directa participación de IDG Inc. en la vida societaria de CWSA por parte de uno de los directores de IDG Inc., al punto de haber sido quien arbitró los medios para su “disolución” (el entrecomillado obedece a que aquélla se llevó a cabo al margen de la ley 19550); en la vida comercial de CWSA, al otorgar un préstamo (sin contraprestación alguna) en un momento crucial de la crisis por la que atravesaba, y al permitirle la utilización de marcas que estaban registradas a nombre de las firmas extranjeras. Todo ello me persuade sobre el encuadramiento de los hechos en las prescripciones del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que no resulta reprochable la existencia de un conjunto económico de carácter permanente, sino las maniobras que describiera en torno del cierre de la empresa, que revelan una conducción e intromisión temerarias en el manejo de los negocios, despidiendo a la totalidad del personal sin abonar las indemnizaciones que la propia empleadora reconoce –a través de su conducta (despido art. 247 L.C.T.)- adeudar a los trabajadores. Considero, por último, inoficioso expedirme respecto de las manifestaciones vertidas por el apelante por IDG Inc. a fs. 3202vta./3203, en torno de la situación de la firma IDC Argentina, por cuanto se trata de apreciaciones vertidas por la sentenciante de grado, que no provocan –a esta altura- agravio alguno a sus intereses.

Propongo confirmar la sentencia en cuanto considera responsables a CW Inc. (art. 54 tercer párrafo de la ley 19.550), IDG Inc. ( art. 31 de la L.C.T.), y Patrick Mc Govern (art. 274 de la ley 19.550).

VI) Resta el tratamiento del recurso vertido por el codemandado Argento, y adelanto que obtendrá favorable acogida. No se discute que revestía el cargo de director de CWSA desde el año 1993, y que, a la vez, era dependiente de esa firma, desempeñándose como gerente general, a cambio de lo cual percibía un salario mensual de $3.025 (según recibo de fs. 212/213).

En su carácter de miembro del directorio, observo que no percibía honorarios por sus funciones como tal (ver fs. 2167) toda vez que del libro de Actas Asambleas surge que no se votaban honorarios para el directorio y la sindicatura, siendo que tal función es remunerada, de acuerdo a los parámetros máximos y mínimos que prevén las normas societarias, extremos en los cuales se computan las remuneraciones que pudieran percibir los miembros del directorio por el desempeño de funciones técnico administrativas de carácter permanente y guardan relación con la distribución de dividendos para los accionistas (cfr. arts. 261 y 234 inc. 2 de la ley 19.550, ver Nissen, Ricardo A., Curso de Derecho Societario, Ed. Ad Hoc, 1998). A esto se agrega que, como resultado de la jerarquía imperante no sólo respecto de la empresa local –cuyo presidente era Patrick Mc Govern-, sino las estrechas vinculaciones derivadas de la participación accionaria prácticamente excluyente de CW Inc. en el capital de CWSA, los controles y la permanente auditoría llevada a cabo por la primera sobre la segunda, así como el cumplimiento de instrucciones emanadas de la controlante, revelan que Argento, empleado de la firma local, contaba con un estrecho margen de acción para apartarse de esos mandatos, máxime que, reitero, era dependiente de CWSA –tan así, que también ha sido perjudicado por el cierre de esta última, ver telegrama de fs. 219-. Por ende, esos elementos mitigan su obligación de dejar constancia escrita de su protesta en los términos del art. 274 in fine de la ley 19.550, para ser eximido de responsabilidad, y me inclinan a propiciar que se revoque la sentencia a su respecto, declarando las costas en ambas instancias en el orden causado, en atención a las particularidades de la situación debatida en autos (art. 68, 2do. párr. CPCCN).

VII) La demandada CW Inc. se queja porque se calculó el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, sobre las indemnizaciones contempladas por el estatuto del periodista profesional. Resulta aplicable en la especie el Fallo Plenario de esta Cámara, N° 313 (de fecha 5/6/07, in re “Casado, Alfredo c. Sistema Nacional de Medios Públicos SE”), cuya doctrina reza que “El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley. Asimismo, tampoco se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo”.

Corresponde pues modificar en este sentido el fallo apelado.

VIII) En cuanto al incremento del art. 16 de la ley 25.561 y la indemnización especial del inc. d del art. 43 de la ley 12.904, he tenido oportunidad de señalar que “… conforme a una interpretación que a mi entender debe realizarse en forma estricta por tratarse de agravamientos indemnizatorios, y estando al espíritu del art. 16 de la ley 25.561 (no dejo de advertir lo normado por el art. 4 del decreto 264/02), considero que este último tuvo en mira la duplicación de la “indemnización” por despido y no aquellas otras que –como es el caso que nos ocupa- exceden el ámbito contemplado por el legislador. Lo contrario implicaría calcular una indemnización agravada tomando como base, a su vez, otra indemnización de similar carácter y de esta manera, haríamos una interpretación excesivamente amplia de un supuesto de excepción…” (ver mi voto, in re “Blanc Patricio Hernán c. Grupo H. S.A. s. despido”, SD 82.253 del 23/12/04).

Propicio entonces descontar esta reparación especial de la duplicación del art. 16 de la ley 25.561.

IX) En orden a la multa reclamada con fundamento en el art. 45 de la ley 25.345, toda vez que la intimación exigida por la norma para acceder a dicho resarcimiento sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, supuesto que se configura a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo conforme a lo determinado por el decreto 146/01, la queja obtendrá favorable acogida. En efecto, no advierto cumplimentado este requisito en la comunicación remitida por cada actor el 29 de enero de 2002, de manera previa al despido (ver demanda a fs. 27vta. y telegramas a fs. 77/80).

Propongo pues revocar también este segmento del fallo.

X) Resta tratar el cuestionamiento de CW Comunications Inc., relativo a la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, invocando que carece de las constancias registrales necesarias para emitirlos, y considero que le asiste razón, puesto que no puede hacerse extensiva dicha entrega a quien no fue empleador, toda vez que no cuenta con los elementos necesarios para su confección (cfr. sala I, “Martínez Ramón c. Deher y otro s. despido”, SD 81.388 del 13/2/04; sala III, SD 71469 17/5/96 "Espindola, Pedro c. Sarkisian, Carlos y otro s. despido").

Propicio dejar sin efecto este aspecto de la sentencia recurrida.

XI) En atención a las modificaciones propuestas, corresponde reducir la condena de la siguiente manera: a) Mena (salario según recibos, $1.700,19, ingreso 24/4/87): integración, $1700,19; art. 43 inc. b de la ley 12.908, $6800,76; art. 43 inc. c de la ley 12.908, $25.502,85; art. 43 inc. d de la ley 12.908, $10.201,14; vacaciones 2001 c/SAC, $2.062,90; vacaciones proporcionales c/SAC, $171,88; SAC integración, $141,68; SAC segundo semestre 2001, $850,10; SAC s/preaviso, $566,73; art. 16 de la ley 25.561, $32.870,34; total: $80.868,60; b) Esterkin (salario según recibos, $2.617,32, ingreso 1/4/96): integración, $2617,32; art. 43 inc. b de la ley 12.908, $10469,28; art. 43 inc. c de la ley 12.908, $15.703,92; art. 43 inc. d de la ley 12.908, $15.703,92; vacaciones 2001 c/SAC, $2.381,80; vacaciones proporcionales c/SAC, $198,50; SAC integración, $218,11; SAC segundo semestre 2001, $1308,66; SAC s/preaviso, $872,44; art.16 de la ley 25.561, $27.045,64; total: $76.519,60; c) Pieroni (último salario según recibos, $947,37, mejor salario según pericia, $1.255,70, ante la imposibilidad de una reformatio in pejus, estaré al salario tomado por la juez a quo, $1.187 para aquellos conceptos que requieren un salario promedio –indemnizaciones art. 43- o el mejor salario -SAC-, según el caso, ingreso 1/8/93): integración, $947,37; art. 43 inc. b de la ley 12.908, $4.748; art. 43 inc. c de la ley 12.908, $10.683; art. 43 inc. d de la ley 12.908, $7.122; art. 9 de la ley 24.013, $2.670,75; art. 15 de la ley 24.013, $22.553; vacaciones 2001, $795,90; vacaciones proporcionales, $66,32; SAC s/vacaciones, $71,85; SAC integración, $98,91; SAC segundo semestre 2001, $950; SAC s/preaviso, $395,67; art. 16 de la ley 25.561, $15.826,67; total: $66.929,44; d) Contreras (salario según recibos, $1.006,39, ingreso 1/4/96): integración, $1006,39; art. 43 inc. b de la ley 12.908, $4.024; art. 43 inc. c de la ley 12.908, $6036; art. 43 inc. d de la ley 12.908, $6036; art. 9 de la ley 24.013, $16.599; art. 15 de la ley 24.013, $16.096; vacaciones 2001, $1046,24; vacaciones proporcionales, $80,48; SAC s/vacaciones, $93,90; SAC integración, $83,83; SAC segundo semestre 2001, $503; SAC s/preaviso, $335,33; art. 16 de la ley 25.561, $10.395,33; total: $62.335,50. Estos importes devengarán los intereses y la actualización fijados en origen.

Considero pertinente aclarar que la juez a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, ordenando así la actualización de los créditos diferidos a condena, y ello no fue materia de apelación y agravio por ninguno de los recurrentes. Otro tanto acontece respecto de aquellos rubros que deben incluirse en el cálculo de las multas de la ley de empleo (art. 9 y 15) cuya confirmatoria propicio respecto de los coactores Pieroni y Contreras, por lo cual ha de estarse a los valores determinados en origen.

XII) En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido al perito contador, y a los letrados intervinientes por las partes, apelados todos ellos por elevados, y por reducidos por la representación letrada de la parte actora, el …, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art. 38 LO y normativa legal aplicable, estimo que lucen elevados los regulados al perito contador y reducidos los correspondientes a la representación letrada de los actores, que propicio sean fijados en el 8% y 14% respectivamente, mientras que los restantes lucen adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432). Todos los porcentajes regulados deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena (incluyendo actualización e intereses).

XIII) Declarar las costas de Alzada: a) en la apelación de IDG Inc. y Mc Govern, a su cargo, por haber resultado vencidas (art. 68 CPCCN); b) en las apelaciones de CWSA y de CW Inc., el 60% a su cargo y el 40% a cargo de los actores, en atención al resultado obtenido (art. 71 CPCCN). Propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora (contestó agravios), de la demandada CWSA, de CW Inc., y de IDG Inc. y Mc Govern, en el 25%, 28%, 28% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus tareas en la anterior etapa.

XIV) En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a) Modificar parcialmente la sentencia, y rechazar la demanda interpuesta contra Argento Rubén Horacio Domingo, con costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN) y regulando los honorarios de su representación letrada en la suma de $45.000 ; b) Reducir la condena a las sumas determinadas en el considerando XI, con más actualización e intereses fijados en origen; c) Eximir a CW Inc. de la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo; d) Modificar los honorarios regulados al perito contador y a la representación letrada de los actores, conforme a lo dispuesto en el considerando XII, y confirmar las restantes regulaciones de honorarios; e) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el considerando XIII.

Miguel Ángel Pirolo dijo: Con las aclaraciones y con la salvedad que seguidamente he de efectuar, adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Vilela, por análogos fundamentos.

Sólo a mayor abundamiento con respecto a las circunstancias valoradas por mi distinguido colega preopinante para propiciar el mantenimiento de la condena en forma solidaria a la codemandada CW Comunications Inc. y a Patrick Mc Govern, creo pertinente señalar que, de la prueba convenientemente analizada por el Dr. Vilela, se desprende la consumación de una maniobra de cierre y vaciamiento de la sociedad formalmente empleadora en la Argentina (CW Comunicaciones S.A.), que resulta asimilable a una situación de insuficiencia económica – financiera indudablemente perjudicial para los actores. Desde esa perspectiva, y con remisión a cuanto expuse en distintas oportunidades anteriores (al respecto y por razones de brevedad, me remito a mi trabajo “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria” en Revista Derecho Laboral 2001-1 de Rubinzal Culzoni, pág. 405), estimo que corresponde descorrer el velo de la personalidad jurídica de la sociedad empleadora (CW Comunicaciones S.A.) y responsabilizar solidariamente a la sociedad controlante y al presidente del directorio de la empresa local, pues tanto una como otro se han valido de la figura societaria creada en la Argentina para el logro de fines puramente individuales ajenos a los objetivos de la referida sociedad. Tal conclusión debe entenderse sustentada en la expresa directiva que emana del art. 54, 3er. párrafo de la ley 19.550 y de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Parke Davis y Cía. de Argentina” (31-7-73, ED 49-480); “Cía. Swift de la Plata s. quiebra” (4-9-73, ED 51-223) y “Mellor Goodwin” (18-10-73, ED 51-344) a cuyos términos me remito y doy aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

Ello, sin perjuicio de que coincido con el Dr. Vilela en cuanto a que, Patrick Mc Govern, además, resulta responsable solidario de las obligaciones contraídas por la sociedad local con los actores por aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 59 y 274 de la ley de sociedades frente a actos ilícitos como el vaciamiento descripto por el vocal preopinante dirigidos a perjudicar a los terceros que contrataron con la sociedad.

Por otra parte, deseo dejar a salvo mi opinión, expuesta en minoría como integrante de la sala I, en la causa “Muñoz Cid Juan Enrique c. Consorcio de Propietarios del edificio Raul Scalabrini Ortiz 2922 s. despido" (SD 85.158 del 30/5/2008, del Registro de la sala I), en cuanto concierne al reclamo indemnizatorio basado en el art. 80 de la LCT. Ello porque, a mi entender, el reclamo efectuado ante el SECLO en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT (ver fs. 18/19) debe considerarse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 –ésta última norma modificatoria del art. 80 de la LCT-. Ahora bien, como la mayoría integrada por los Dres. Vilela y González, en los precedentes antes mencionados, se ha expedido en favor del criterio que sustenta el voto que antecede, por razones de economía y celeridad procesal y en la inteligencia de que mi opinión no ha de ser aceptada, dejo explicitada mi adhesión con relación a este tema, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal en el sentido indicado.

También deseo dejar a salvo mi opinión, expuesta en minoría, en cuanto concierne a la obligación de confección y entrega del certificado de trabajo prevista en el art. 80 de la LCT. En la causa “Kravetz Gustavo David c. Action Trade S.A. y otro s. despido” (SD 85218 del 15/7/2008, del Registro de la sala I; ver también mi voto en minoría como integrante de la sala II, en autos "Boschiazzo Nilda Beatriz c. Gen Sistemas Medicos SRL y otros s. despido", SD 95.021 del 31/5/2007, del Registro de la sala II), expliqué que aquella obligación, a mi entender, al igual que las restantes, tiene por causa fuente el contrato de trabajo, respecto del cual se ha establecido la responsabilidad solidaria de la codemandada controlante (CW Inc.), aún cuando no ha empleado en forma directa los servicios del accionante. Desde esa perspectiva, no correspondería considerar excluida a la mencionada obligación de la solidaridad que deriva de la aplicación del art. 54 tercer párrafo respecto a la totalidad de las obligaciones emergentes del vínculo que el trabajador establece con la sociedad empleadora, cuando han mediado actos como los descriptos en el voto antecedente y en el decisorio de grado. Sin embargo, por razones de economía y celeridad procesal y en la inteligencia de que mi opinión sobre el punto no ha de ser aceptada, dejo explicitada mi adhesión con relación a este tema, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal en el sentido indicado.

En cambio, disiento con mi distinguido colega en cuanto propone confirmar la condena en forma solidaria de IDG Inc., por las razones que seguidamente he de explicar.

El principal agravio del memorial recursivo de la mencionada IDG Inc. gira en torno a la violación del principio de congruencia porque, a su entender, no pudo haber sido condenada al margen de los términos en los cuales quedó trabada la litis. Sostiene que la condena decidida a su respecto excede de las pretensiones que dedujeron los actores en el escrito inicial y, por lo tanto, del objeto propio del litigio. Estimo le asiste razón; y, en esa inteligencia, me he de explicar.

Por lo pronto, observo que en el presente pleito, IDG Inc. no fue demandada por los actores ni se dirigió pretensión alguna contra ella sino que, simplemente, fue citada como tercero por los codemandados Cambré, Orts y Bazán al tiempo de contestar la demanda, quienes se fundaron en la alegación relativa a que IDG era la controlante del grupo (ver fs. 188 y sgtes.). Esta última, en su presentación recursiva de fs. 3199/3209, como ya he señalado, hace especial referencia al principio de congruencia, que considera vulnerado, por la forma en la que fue establecida la relación procesal (ver punto II 2.2.1, a fs. 3201 y sgtes. del memorial de agravios).

En el caso, no se verifica el supuesto de posible ejecutabilidad contra el tercero que contempla el art. 96 del CPCCN luego de haber sido reformado por la ley 25.488 porque, de la lectura de los fundamentos por los cuales se solicitó su citación como de los términos en los que tomó intervención en estos autos, se desprende claramente se han alegado circunstancias de hecho y de derecho –entre los citantes y la citada- que no pueden ser materia de debate ni de decisión en este pleito, por resultar ajenas al objeto de esta litis porque ello implicaría violentar el principio de congruencia (art. 34 inc. 4 del CPCCN). Se configura, entonces, la salvedad que el propio art. 96 CPCCN contempla con respecto a la posible “ejecutabilidad” contra el tercero. La circunstancia de que en algunos supuestos –que, por lo dicho, no coinciden con el de estos autos- la resolución pueda llegar a considerarse “ejecutable” contra el tercero, de todos modos, no permite tener por desvirtuado el principio básico de nuestro sistema procesal según el cual no es factible condenar a quien no fue demandado pues ello implicaría fallar extra petita y un claro apartamiento del principio de congruencia (art. 34, inc. 4 y art. 163 inc. 6 del CPCCN) y de la doctrina emanada de nuestro más Alto Tribunal (conf. CSJN, 12-2-88, “Discarn SA c. Prov. de Bs. As.”, en D.T. XLIX, B, pág.1123; ver también "Arias Ramón Santos c. Buenos Ayres Refrescos S.A.T. s. accidente – acción civil”, SD 94.699 del 26/12/2006, del Registro de la sala II).

En tales condiciones, IDG Inc., a mi entender, no puede ser válidamente condenada de autos, por lo que propongo sea revocada la sentencia en cuanto le extendió la condena en forma solidaria; y que las costas respecto de la intervención de IDG Inc. se declaren en el orden causado en ambas instancias, ya que pudo haber sido razonablemente citada para intervenir en el juicio (art. 68 segundo párrafo del CPCC).

Habida cuenta de la modificación que propongo con relación a IDG Inc. y de lo establecido por el art. 279 del CPCCN, de acuerdo con el mérito y extensión de las tareas realizadas por la representación y patrocinio letrado de dicha empresa y con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839 y 38 de la L.O., estimo que corresponde regularle por su actuación en la instancia anterior un 11% a calcularse sobre el capital total (sin intereses) que propone diferir a condena el vocal preopinante, pues entiendo que dicho importe refleja razonablemente el valor del litigio respecto del tercero. A su vez propicio que, por la actuación en la Alzada se le regule el 35% de lo que le corresponde por su actuación en la anterior instancia.

La Dra. Graciela A. González dijo: He sido convocada en las presentes actuaciones para dirimir la controversia planteada entre las posiciones de mis distinguidos colegas, Dr. Julio Vilela y Dr. Miguel Ángel Pirolo, acerca de la condena impuesta a la codemandada International Data Group Inc.

En el marco de los agravios deducidos por la referida codemandada, según constancia obrante a fs. 3199/3209 tendientes a cuestionar el fundamento jurídico, en virtud del cual le ha sido impuesta la condena, que fue deducida como una violación al principio de congruencia y en mérito a lo que resulta de las constancias de la causa, en la que se concluye su intervención como parte de un grupo económico con CWSA y los reconocimientos que pusiera de resalto en su voto el Dr. Vilela, adhiero al voto del mismo.

En tal contexto propongo confirmar la sentencia, en cuanto declara la responsabilidad de la indicada coaccionada.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve: a) Modificar parcialmente la sentencia, y rechazar la demanda interpuesta contra Argento Rubén Horacio Domingo, con costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN) y regulando los honorarios de su representación letrada en la suma de $45.000; b) Reducir la condena a las sumas determinadas en el considerando XI, con más actualización e intereses fijados en origen; c) Eximir a CW Inc. de la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo; d) Modificar los honorarios regulados al perito contador y a la representación letrada de los actores, conforme a lo dispuesto en el considerando XII, y confirmar las restantes regulaciones de honorarios; e) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el considerando XIII. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- J. Vilela. M. A. Pirolo. G. A. González.

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