martes, 28 de abril de 2009

Provincia de Entre Ríos c. Constructora Perfomar

CSJN, 23/09/08, Provincia de Entre Ríos c. Constructora Perfomar S.A. s. anulación de acto jurídico.

Competencia originaria de la Corte Suprema. Constitución Nacional: 116, 117. Requisitos. Juicio en el que es parte una provincia. Distinta nacionalidad. Sociedades constituidas en el extranjero demandadas. Causa civil. Inexistencia. Principio de autonomía provincial. Competencia de la justicia provincial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/04/09.

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2008.-

Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que en este proceso la provincia de Entre Ríos persigue la anulación por simulación de los actos societarios instrumentados y relacionados en la escritura número trescientos noventa del 10 de agosto de 2001, pasada ante el escribano Ángel Fernando Sosa, esto es, la escisión de "Perfomar S.A." aprobada por la asamblea general extraordinaria del 28 de junio de 2001, la reducción del capital social, la reforma parcial del estatuto, el cambio de denominación por "Agroperfo S.A.", la modificación del objeto social y la constitución de la sociedad "Constructora Perfomar S.A.". Subsidiariamente interpone la acción revocatoria o pauliana de los actos jurídicos referidos.

Señala que "Perfomar S.A." fue contratada por la "Comisión de Fomento Pro Desarrollo de Puerto Ibicuy" para llevar adelante la obra denominada "Ampliación y Activación de Puerto Ibicuy". Con posterioridad –continúa-, recién suscripto el contrato, la entidad civil mencionada cedió la contratación al "Instituto Portuario Provincial" y al "Ente Autárquico Puerto Ibicuy" –organismos de carácter público-, los que en definitiva llevaron adelante la ejecución de la obra y se obligaron con la empresa.

Afirma que con motivo de la contratación, la empresa percibió la suma de $ 23.789.828,82, y que en el mes de noviembre de 2000, el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto 5155/00 MEOSP, mediante el cual se revocaron de oficio todos los actos vinculados con la obra en cuestión, en razón de no reunir –según quedó expresado en su art. 1°- las condiciones legales de existencia y validez, por padecer de vicios graves y manifiestos en el procedimiento y en la formación de la voluntad administrativa, que determinan su nulidad absoluta e insanable.

Sostiene que los actos jurídicos cuya anulación se pretende en el sub lite tenderían a eludir la eventual responsabilidad patrimonial que podría corresponderle a la firma "Perfomar S.A." por la indebida percepción de fondos públicos del Estado provincial, y por los daños y perjuicios que le habría ocasionado.

2°) Que como consecuencia de la medida dispuesta en el incidente de anotación de litis, se recibieron copias certificadas del escrito de demanda –y de su ampliación- de los autos caratulados "Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c. Perfomar S.A. y otros s. ordinario", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 de Paraná, proceso en el cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios soportados por el Estado provincial y por el "Ente Autárquico Puerto Ibicuy", con fundamento en la revocación administrativa dispuesta en el citado decreto 5155/00 MEOSP, y en los incumplimientos que se le atribuyen a Perfomar S.A. en su condición de adjudicataria de la obra referida.

3°) Que cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de esta Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto- ley 1285/58, en un juicio en el que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas).

Asimismo se ha sostenido que quedan excluidos del concepto de causa civil los supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local (Fallos: 311:1597; 313:548; 329:759 entre otros).

4°) Que tal situación es la que se configura en el sub examine, ya que aun cuando pudiese sostenerse que la cuestión planteada debe ser resuelta en el marco de las normas de derecho común que regulan la materia, resulta claro que el Tribunal debería examinar los antecedentes considerados por el Estado provincial para revocar de oficio en sede administrativa todos los actos relacionados con la contratación de la obra denominada "Ampliación y Activación de Puerto Ibicuy", como así también las normas locales en que se fundamentó tal decisión, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía provincial ha querido darles, todo lo cual no () es del resorte de esta Corte por la vía de su instancia originaria (arg. Fallos: 310:1074).

En efecto, la condición de tercero afectado por los actos societarios supuestamente simulados, invocada por la provincia como fundamento de esta acción (art. 961 del Código Civil), exigirá examinar, entre otras cuestiones, los alcances, finalidades y efectos del decreto provincial 5155/00, pues el interés legítimo amenazado por los actos cuya anulación se pretende por esta vía, encuentra sustento en esa decisión administrativa.

5°) Que, por lo demás, la existencia del proceso indicado en el considerando 2°, actualmente en trámite en sede local, es suficientemente demostrativa de que las cuestiones propuestas en el sub examine no pueden ser resueltas en el ámbito pretendido sino en la justicia provincial, desde que el reclamo allí efectuado también encuentra su causa en las razones que motivaron la revocación administrativa dispuesta en el referido decreto 5155/00 MEOSP, por lo que su solución requiere el mismo examen de las cuestiones locales antes señaladas, circunstancia que determina que sea un mismo juez quien decida ambas causas.

Es que sólo la comprobación del daño permitirá considerar configurado el interés legítimo de la provincia para perseguir la anulación que se pretende por esta vía, ya que la determinación y existencia de ese interés legítimo, directamente relacionado con la sentencia que se dicte en el proceso referido, es una condición de la admisión de esta demanda, por ser la actora un tercero en el acto que se dice simulado.

6°) Que no empece a lo expuesto la presencia en el juicio de las dos sociedades extranjeras demandadas, pues si bien la competencia federal ratione personae procede en aquellos casos en que es parte un ciudadano extranjero, esto es así siempre que se trate de una "causa civil", ya sea que este litigue contra un vecino argentino o contra una provincia (arts. 1°, inc. 1°, y 2°, inc. 2° de la ley 48 y art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58), y no como en el caso, donde dos sociedades extranjeras fueron demandadas por una provincia en un pleito cuya solución exige el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos locales, supuesto en el que la distinta nacionalidad cede ante el principio superior de la autonomía provincial (arg. Fallos: 322:2444, considerando 3°; 326:3481, asuntos de distinta vecindad, cuya doctrina resulta aplicable al sub judice y causa R.1803.XL "Rauhut, Oliver Walter Misha c. Chubut, Provincia del s. nulidad de decreto 297/2003", pronunciamiento del 3 de mayo de 2005, Fallos: 328:1231).

7°) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte –de incuestionable raigambre constitucional- reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145; 2809:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre otros).

8°) Que frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a las razones de conexidad expuestas en el considerando 5° de este pronunciamiento, las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 de Paraná, provincia de Entre Ríos, en el que se encuentran radicados los autos caratulados "Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c. Perfomar S.A. y otros s. ordinario".

Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa resulta ajena a la competencia originaria de esta Corte. Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 de Paraná, provincia de Entre Ríos.- R. L. Lorenzetti. C. S. Fayt. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.

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