CNCiv. y Com. Fed., sala II, 17/11/05, Transportes JAC de Andrés José Capararo c. YPF S.A. s. cobro de fletes.
Transporte terrestre internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – Brasil. Cobro de fletes. Lugar de celebración del contrato Argentina. Ley aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Convenio sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Terrestre Internacional de Mercancías. Incorporación por referencia. Fuente interna. Código Civil: 1210, 1212. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Lugar de destino de la carga. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Ley extranjera aplicable.
La sentencia fue revocada por la Corte Suprema.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/04/09.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil cinco reunidos en acuerdo los jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer el recurso interpuesto en autos: “Transportes JAC de Andrés José Capararo c. YPF S.A. s. cobro de fletes”, respecto de la sentencia de fs. 95/96 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Marina Mariani de Vidal, Eduardo Vocos Conesa y Mario Hugo Lezana.
A la cuestión planteada, la Dra. Mariani de Vidal dijo: I.- Transportes JAC de Andrés José Capararo promovió este juicio contra YPF S.A., a fin de obtener el pago total de diversas facturas –sólo abonadas parcialmente-, que fueran emitidas en concepto de fletes, con motivo del acarreo de productos de YPF S.A. que realizó para ésta en distintas oportunidades vía terrestre, desde Ensenada (Buenos Aires) hasta San Pablo (Brasil). Reclamó la suma de u$s 17.575,19, con más intereses y costas.
Resistida la pretensión por la emplazada, la causa fue declarada de puro derecho (conf. fs. 92). La sentencia de fs. 95/96 vta. hizo lugar a la demanda y condenó a YPF S.A. a pagarle a Andrés José Capararo la suma de u$s 14.175,19, con los intereses determinados en el Considerando IV y las costas del juicio.
Apeló la demandada y expresó agravios a fs.107/114, los que la contraria contestó a fs. 116/120. Median también recursos por los honorarios regulados.
II.- El actor transportó por carretera para YPF S.A., en distintas oportunidades durante el año 2001 (entre los meses de octubre y diciembre), productos de aquélla desde Ensenada (Provincia de Buenos Aires) hasta San Pablo (Brasil). En concepto de fletes emitió las facturas que corren a fs. 24/34, liquidadas en dólares estadounidenses.
Producida la crisis económica que azotó a nuestro país a partir las postrimerías del año 2001 y sancionada la “legislación de emergencia” que transformó a pesos las obligaciones dinerarias expresadas en moneda extranjera, a razón de un peso por cada dólar estadounidense, YPF S.A. pretendió liberarse de la deuda que mantenía con Andrés José Capararo acogiéndose a la “pesificación” instaurada por el aludido régimen, temperamento que la transportista no aceptó, recibiendo “a cuenta” los pagos en moneda nacional (a la relación $ 1= u$s 1) que le efectuara YPF S.A.
A través de este pleito viene aquí Andrés José Capararo a reclamar la diferencia que entiende se le adeuda, por considerar inaplicable a los fletes aludidos la “pesificación” dispuesta en los dec. 214/02 y 320/02, cuya declaración de inconstitucionalidad solicitó, así como la de la ley 25.561.
El juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad de los dec. 214/02 y 320/02, a los que entendió violatorios de la garantía de la propiedad consagrada en el art.17 de nuestra Carta Magna y mandó liquidar el saldo adeudado de los fletes en divisas.
Tal decisión suscita las críticas de la demandada.
III.- En la especie se ventila un supuesto de incumplimiento de la obligación de pagar fletes derivados de contratos de transporte terrestre internacional, ponderando la ubicación del punto de partida y el de destino en países distintos (Argentina y Brasil, respectivamente).
Como las facturas por cobro de aquellos fletes fueron emitidas por la porteadora en dólares estadounidenses, producida la transformación a moneda nacional de las obligaciones dinerarias expresadas en la mencionada divisa, por obra de la ley 25.561 y dec. 214/02 y 320/02 e impugnada su aplicación por la acreedora, corresponde determinar si el régimen de la “pesificación” resulta o no jugar respecto de las que aquí se trata, porque si no fuera así, analizar el planteo de inconstitucionalidad de las mencionadas normas devendría ocioso.
A ese fin se debe previamente establecer cuál es la ley aplicable a los contratos de transporte terrestre internacional que vincularan a las partes. Esto habida cuenta de que el dec. 410/02, sancionado el 11.3.02 y publicado en el Boletín Oficial del 8.3.02, exceptuó de “la conversión a pesos establecida en el art. 1º del dec. 214/02” –entre otros casos- a “las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera” (art.1º, inc. e), dec.410/02).
IV.- Es sabido que el derecho internacional privado se caracteriza por hallarse integrado por normas de colisión que indican cuál derecho es aplicable al caso concreto mas, en materia de contratos, tales normas revisten carácter subsidiario, quedando como principio librada a la voluntad de las partes la elección de la ley aplicable que ellas consideren que mejor se adapta a sus necesidades (conf. CNCCF, sala I, causa “Zurich Arg. Cía. de Seguros S.A. c. Air France” del 14.12.04; Goldschmidt, W., “Derecho Internacional Privado”, Buenos Aires 1999, p.191 y ss.; Weinberg de Roca, I., “Derecho Internacional Privado”, Buenos Aires 1997, p. 176/177; Balestra, R., “Derecho Internacional Privado”, Buenos Aires 1997, p. 66/67; Gastaldi, J. M., “La doctrina, legislación y jurisprudencia argentinas en Forma del principio de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales y de la regulación de éstos”, LL 123-889, salvo que la ley extranjera viole principios del derecho público interno (arg. art. 14, Código Civil).
Fue por tal motivo que el Tribunal dispuso –a través de la resolución de fs. 123- que las partes allegaran a la causa el “Convenio sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Terrestre Internacional de Mercancías”, al cual se sujetaron los diversos contratos anudados entre actora y demandada, según cláusula expresa de las cartas de porte (conf. fs. 16/23).
Empero, agregado un ejemplar de dicho Acuerdo (conf. fs. 129/146), su estudio revela que ninguna de sus cláusulas involucra a la ley aplicable.
Desde otro ángulo, nuestro país no tiene ningún tratado internacional específico que regule la ley aplicable al transporte internacional. En efecto, Brasil firmó pero no ratificó ninguno de los Tratados de Montevideo (ni en 1889, ni en 1940; ni los de Derecho Civil Internacional, ni el de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940); el Convenio sobre Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Terrestre Internacional de Mercancías (proyecto CTR de Santiago de Chile, 1989) no está vigente; la Convención Interamericana de Transporte Internacional de Mercaderías por Carretera (CIDIP IV, Montevideo 1989) no ha sido ratificada; el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial de la ALADI y vigente en Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay) no regula la ley aplicable al contrato de transporte internacional; y el Protocolo de San Luis de 1996 está vigente, pero se refiere a accidentes de tránsito.
En tales condiciones, corresponde remitirse a las normas de derecho internacional privado que contiene nuestro Código Civil (arts.1205 y sig.).
Su art. 1210 dispone que “los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros”.
Y el art. 1212 establece que “el lugar de cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación (el resaltado me pertenece), es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere”.
Ahora bien, ¿cuál es el lugar de cumplimiento en un contrato de transporte internacional, determinante de la legislación aplicable según las normas que he transcripto?
Según generalizada doctrina, es el de la ejecución de la prestación característica o típica de ese contrato, que no es otra que la entrega de la carga en destino, pues lo que se conviene en un contrato de transporte es un opus y el resultado perseguido es que lo cargado llegue a destino en el mismo estado en que se entregó al transportista. Con lo que va dicho que la ley aplicable al contrato que se deriva de la naturaleza de la obligación típica, es la ley del lugar de destino (en el supuesto de autos, la República Federativa de Brasil).
Y ello es así en relación con todas las obligaciones emergentes del contrato, pues aun cuando de los contratos pueden derivar múltiples obligaciones, todas dependen de la central, típica o característica y sólo existen en función de ella, como medios para cumplir la finalidad última del contrato, de modo que el lugar de cumplimiento de dicha obligación característica es el que determina la ley aplicable al contrato en su totalidad, aun cuando las otras obligaciones emergentes del mismo contrato se cumplan en jurisdicción de diferentes países, siendo tal circunstancia irrelevante para determinar el derecho aplicable. En otras palabras: “el punto de conexión “lugar de cumplimiento” refiere a la obligación típica y (en el contrato de transporte) es exclusivamente la obligación principal, final, de entregar la carga en buenas condiciones” (conf. Aguirre Ramirez, F, “Transporte”, en la obra colectiva “Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur”, coordinada por Fernández Arroyo, D, Buenos Aires 2003, p.1245; en el mismo sentido, Goldschmidt, W, ob. cit., p. 394/396; Marzorati, O., “Derecho de los negocios internacionales”, 3º ed., t. l, p. 322/323; Weinberg de Roca, I, ob. cit., p. 184 y 199 y sig.; Balestra, R., “Derecho Internacional Privado”, Buenos Aires 1997, p. 179).
De lo expuesto deriva que, a pesar de que en la hipótesis de autos el flete resulta pagadero en Argentina, toda vez que el lugar de cumplimiento de la prestación característica, determinante de la ley aplicable a todas las obligaciones emergentes del contrato de transporte internacional celebrado por las partes, corresponde ubicarlo en Brasil (donde debía entregarse la carga transportada), el supuesto cae –a mi entender- en la excepción contemplada en el art. 1º inc. e) del dec. 410/02, que se refiere a los contratos a los que resulte aplicable la ley extranjera (en el mismo sentido se pronunció la sala I de esta Excma. Cámara, causa 2141/01 del 29.4.2004; conf. CNCom, sala B, 9.5.05, LL, f.109.515, suplemento del 12.10.05, su doctrina).
Y desde que las Circulares del Banco Central de la República Argentina invocadas por la demandada y que corren a fs. 153/217, son de fecha anterior al citado decreto, es con sujeción a las disposiciones de éste último que resulta pertinente componer el diferendo.
Corolario de lo cual es que el régimen de “pesificación” de las obligaciones de dar sumas de dinero instituido por la legislación de emergencia no resulta aplicable a la deuda de autos.
Es por ello que voy a propiciar que se confirme lo decidido por el juez en cuanto condenó a la demandada al pago de u$s 14.175,19, bien que por motivos distintos a los aducidos por él.
V.- El Magistrado también mandó pagar intereses a partir de la fecha en que consideró que YPF S.A. había sido constituida en mora, mediante la carta documento de fs. 40.
Y también con esta conclusión se muestra disconforme la demandada, aunque es mi parecer que los justificativos que ensaya no deben prosperar.
Porque, habiéndose dictado y publicado el dec. 410/02 con anterioridad a que YPF S.A. recibiera la carta documento de fs. 40 (fechada el 27.3.02), no pudieron caberle dudas acerca de que los fletes de los cuales el señor Capararo era acreedor escapaban a la “pesificación”; y porque en todo caso, pretendió cancelar su deuda sin computar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), como lo mandaban las normas “pesificadoras” en las que quiere escudarse (arts. 4 y 8, dec. 214/02).
VI.- Por todo lo cual, propongo confirmar la sentencia apelada, en lo que decidió y fue materia de agravios.
Costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, Código Procesal).
Es mi voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Mario Hugo Lezana, por razones análogas a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, adhieren a las conclusiones de su voto.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2005.-
Y vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada con costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa. M. H. Lezana.
1 comentario:
Hola, esta buenisima la pagina, me ha resultado bast ante útil! Estoy en busca de un fallo o caso no concluido acerca de la aplicacion del Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdiccion internacional del Mercosur, algo que no tenga que ver con contratos de transporte sino mas bien que las partes llegaron a un acuerdo de elección de foro donde el Protocolo resulte aplicable. Alguien me podría ayudar? Desde ya muchas gracias
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